Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 244/2013 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 417/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100411


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 244/2013-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 511/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 417/2014

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 29 de septiembre de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 511/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 El Prat de Llobregat, a instancia de ALEPA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. , contra ROMERO GAMERO, S.A.U. (ROGASA) , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de octubre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D.Eugeni Teixidó Gou, en representación de la entidad 'ALEPA OBRAS Y SERVICIOS, S.L.', contra la sociedad 'ROMERO GAMERO, S.A.U.' y a la vez, ESTIMO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN y DECLARO LA COMPENSACIÓN de 358,92 euros y, en consecuencia, CONDENO a la entidad 'ROMERO GAMERO, S.A.U.' a pagar a 'ALEPA OBRAS Y SERVICIOS, S.L.' la cantidad de CINCUENTA Y UNO MIL CUATRO CIENTOS DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (51.419,86 euros), más los intereses legales desde el 28 de diciembre de 2011.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda la mercantil actora, ALEPA OBRAS Y SERVICIOS S.L. (en adelante ALEPA), reclama a la demandada, ROMERO GAMERO S.A. (en adelante ROGASA), la cantidad de 54.177'08€ importe de diversas facturas, que relaciona en la demanda, que han resultado impagadas. Alega la actora para fundar su pretensión que ROGASA es una empresa constructora que se dedica a realizar todo tipo de obras por cuenta ajena y que, una vez adjudicadas éstas por los distintos promotores o propietarios, procede a la subcontratación de toda o parte de la obra a una o varias empresas subcontratistas, conservando la organización y dirección y control de la obra, entre cuyas empresas subcontratadas se encuentra la actora, quien aportaba a ROGASA personal por administración para que ejecutara, en distintas obras, el trabajo descrito en los diversos contratos de ejecución de obra que se suscribían, habiendo incumplido la demandada varios contratos, al dejar de abonar las facturas por los importes y obras que se detallan en la demanda y que totalizan la cantidad reclamada.

La demandada, tras alegar que no es cierto que el acuerdo entre las mercantiles consistiera en la prestación de personal por administración, sino que la actora se encargaba de la realización de una obra por medición, determinando precios unitarios en función de las distintas partidas y pagando la obra realmente ejecutada en función de los precios convenidos, se opone a la demanda alegando que, si bien reconoce que son correctas y se adeudan las facturas que se reclaman correspondientes a las obras de 'Nou Barris Carrer Artesania', 'Bagursa Passeig de Santa Coloma', 'AMB Laureà Miró Fase III', 'Engestur Richard Straus' y 'Bagursa Passeig de Santa Coloma' por un importe total de 5.587'39€, ha de operar la compensación judicial del crédito concurrente por el importe de diversas facturas que detalla y que alcanzan la misma cantidad, a cuyo fin articula la oportuna reconvención; y oponiéndose únicamente respecto de aquellas obras en las que existió una discrepancia entre las partes en la liquidación final de las obras, así la obra 'Sant Ferran-Cornella' por importe de 2.398'3€, que estima que no es conforme al no corresponderse con ninguna v.alorada por el jefe de obra de ROGASA, teniendo en cuenta que se descontaron determinadas cantidades por obras defectuosamente realizadas, y la obra 'CAP La Garriga' por importe total de 46.191'39€, en la que existe una doble facturación y sobre la que deben practicarse diversas deducciones.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y estima asimismo parcialmente la reconvención, declarando la compensación de 358'92€, y en consecuencia condena a la entidad demandada a pagar a la actor la cantidad de 51.419'86€, más los intereses legales desde el 28.12.2011, fecha de presentación de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna alegando que la condena que se le impone debe limitarse a la cantidad de 20.788'37€, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en relación a la cantidad que se adeuda por la obra 'CAP La Garriga', por cuanto de las actuaciones resulta que la suma adeudada por dicha obra asciende a 15.559€ y no a los 46.191'39 que reconoce la sentencia, ya que, si bien admite la improcedencia de las deducciones por ella pretendidas, insiste en la existencia de una doble facturación.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda limitado a la cuestión indicada, habiendo quedado firmes por consentidos, al haberse aquietado a ellos ambas partes los restantes pronunciamientos (esto es, la existencia de la deuda de 5.587'39€ por las facturas indiscutidas, la procedencia de una compensación por importe de 358'92€ -estimación parcial de la reconvención-, la desestimación de la reclamación por la obra de 'Sant Ferran-Cornellá' y la improcedencia de los descuentos pretendidos por la demandada en la obra de 'Cap La Garriga). Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

Así es, el debate en esta segunda instancia queda limitado a una cuestión fáctica y, por ello, de prueba.

Conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara 'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''.

La recurrente al articular su recurso pretende que el tribunal sustituya la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo por la de la propia parte; y es lo cierto que, tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte plenamente la apreciación de la prueba contenida en la sentencia recurrida, que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente y a la que muy poco cabe añadir.

En esta segunda instancia, la apelante ya parte de la corrección de la factura 10-033 emitida en 30.4.2010 que recogía los trabajos efectuados entre el 15.3.2010 y el 15.4.2010 y que fue impagada, reduciéndose la cuestión controvertida a determinar si los trabajos contenidos en las facturas 10.132 y 10.144, emitidas ambas en 30.11.10, recogen, como indican las mismas facturas los trabajos efectuados entre el 15.10.10 y el 15.11.2010, como mantiene la actora, o si, por el contrario y como sostiene la demandada, a volver a facturar, desdoblándola, aquella factura anterior que fue impagada por no ser conforme. Como ya se ha dicho el tribunal comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora de primera instancia y nos remitimos a lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la resolución, bastando recalcar:

(a) El testigo Sr. Gonzalo afirmó que estuvo en la obra de La Garriga hasta mediados de diciembre de 2010 y el propio Sr. Modesto manifestó que la obra de La Garriga acabó en 2010 o 2011 más o menos; declaraciones que no han sido desvirtuadas por otra prueba.

(b) ROGASA emitió la proforma de 15 de noviembre (aportada por la propia demandada con la contestación de doc. 61) señalando los trabajos a dicha fecha y practicando los descuentos y deducciones que estimó oportunos, sin que en la misma nada se dijera ni apuntara de que se tratara de trabajos o mediciones efectuadas en el mes de abril ni de un duplicado, reiteración o sustitución de la factura 10-033;

(c) La factura 10.132 indica que los trabajos vienen referidos al período 15.10.11 a 15.11.10 y en ella se recogen mediciones (superiores a la última factura emitida: la 10-078 de 30/7/10), y se factura a origen, deduciendo del total el importe de la factura anterior (esto es, la de 30/7/10, en cuyas mediciones e importe estaban incluidos los de la factura de abril que se dice sustituida por ésta). Esta factura 132 es íntegramente abonada por la demandada sin reserva alguna, de lo que debe inferirse la conformidad con su contenido.

(d) El hecho de que no se acompañen los justificantes o albaranes de las horas trabajadas en base a las cuales se liquida la factura 10-132, no es motivo suficiente para concluir que los trabajos no se hayan efectivamente realizado. Es más, no podemos obviar que es en la factura 10-132 en la que se cuantifica la totalidad del trabajo realizado (mediciones) la cual es pagada sin discusión ni reserva alguna y que su importe se reduce por la aplicación de unas deducciones, que son las que configuran la factura impagada (la demandante ya había previamente manifestado su oposición a las mismas) y que se han declarado improcedentes.

En definitiva, la impugnación ha de ser desestimada.

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ROMERO GAMERO S.A. contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento ordinario núm. 511/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de El Prat de Llobregat, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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