Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 158/2013 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 417/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 158/2013-BH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 50 de Barcelona

Procedimiento: Juicio Ordinario número 1.067/2011

S E N T E N C I A 417/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1.067/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona, a instancia de la entidad 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.', representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest, contra 'FUNDACIÓ CENTRE D'INFORMACIÓ I DOCUMENTACIÓ INTERNACIONALS A BARCELONA' ('CIDOB'), representada en esta alzada por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.'contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2012 , en los autos de juicio ordinario número 1.067/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Desestimó íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' contra la 'Fundació Centre d'Informació i Documentació Internacionals a Barcelona' ('CIDOB'), absolviendo de todos los pedimentos de condena contenidos en dicha demanda a la fundación demandada, e imponiendo las costas procesales a la mercantil demandante'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.'. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 6 de mayo de 2014.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

La empresa 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' promovió acción judicial frente a 'Fundació Centre d'Informació i Documentació Internacionals a Barcelona' (en adelante 'CIDOB') consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) La entidad 'CIDOB', demandada en el procedimiento, solicitó de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', en el año 2004, la instalación de un transformador o 'centre de mesura' por la necesidad de aumentar el suministro eléctrico del inmueble que ocupaba en la calle Elisabets, números 8, 10-interior y 12.

b) El citado 'centre de mesura' quedó instalado definitivamente en las dependencias privativas de 'CIDOB', y para su funcionamiento esta última entidad encargó la apertura de una zanja desde la calle Elisabets hasta el propio 'centre de mesura'. La referida zanja, destinada a albergar el cableado subterráneo necesario para el suministro eléctrico al inmueble ocupado por 'CIDOB', se hizo discurrir por un pasaje perteneciente al inmueble ubicado en la misma calle Elisabets, 8-10, propiedad de 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona'.

c) Una vez culminada la instalación, 'CIDOB' procedió a otorgar el legalmente preceptivo documento de cesión de instalaciones a favor de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.'.

d) Como consecuencia de aquellas actuaciones, la entidad 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona' formuló demanda judicial contra 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' en ejercicio de acción negatoria de servidumbre perpetua de paso de línea eléctrica subterránea de media tensión y de reclamación dineraria en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. El procedimiento finalizó con sentencia firme parcialmente estimatoria de la demanda, que acogió la acción negatoria de servidumbre y condenó a 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' al abono de 15.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La misma resolución, confirmada íntegramente en segunda instancia, desestimó la acción reconvencional formulada por 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', por la que ejercitaba acción confesoria de establecimiento o construcción de servidumbre de paso legal y forzosa. Tanto las resoluciones de primera como de segunda instancia establecieron la precitada condena sin perjuicio de las acciones de repetición a que hubiera lugar contra 'CIDOB'.

A partir de aquellas premisas fácticas, la representación de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' argumentaba que la beneficiaria última de la instalación fue 'CIDOB', y ello no solo porque fue quien interesó el nuevo suministro de energía eléctrica en baja tensión para el inmueble que ocupaba, sino también porque entre las varias soluciones técnicas posibles optó precisamente por la que presuponía ubicar el cableado en el subsuelo del inmueble perteneciente a 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona', hasta el punto de encargar a terceros la ejecución de la obra civil.

Por todo ello interesaba la condena de 'CIDOB' al abono de la totalidad de las cantidades desembolsadas por motivo del anterior procedimiento judicial, que se concretaban en las siguientes partidas: a) 15.000 euros satisfechos en concepto de indemnización de daños y perjuicios, conforme al pronunciamiento de condena contenido en sentencia. b) 29.836 euros correspondientes a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos del Procurador que defendieron y representaron a 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' en el precitado proceso judicial. c) 4.175,54 euros por las costas derivadas de la desestimación tanto de la reconvención formulada en aquel litigio por 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' como del recurso de apelación interpuesto por la misma entidad frente a la sentencia de instancia. d) La cantidad que resultase de la definitiva aprobación judicial de los intereses objeto de liquidación en el repetido procedimiento respecto de la suma de 15.000 euros.

La parte demandada, sin negar frontalmente la realidad de los antecedentes de hecho que han quedado expuestos, se opuso a la acción así descrita alegando que debía ser precisamente 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' quien habría de responder en exclusiva de las consecuencias de los pronunciamientos condenatorios adoptados en el previo procedimiento judicial, ya que fue la aludida empresa la que no solo proyectó y dirigió las obras ejecutadas en terreno propiedad de 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona', sino que también instruyó técnicamente a 'CIDOB' sobre la ubicación de la instalación y la forma en que se debían acometer las obras, actuaciones todas ellas que no hubieran sido realizadas por 'CIDOB' si así no lo hubiese exigido 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' como condición indispensable para el suministro eléctrico solicitado. A ello se agrega que fue la entidad actora la cesionaria de las instalaciones a título gratuito y la que habría de beneficiarse del aumento de la facturación consecuente a la contratación de un incremento del suministro de energía eléctrica.

El magistrado de instancia desestimó la demanda formulada por estimar concurrente la institución de la cosa juzgada. Se argumentaba en la sentencia, en esencia, que la cuestión litigiosa quedó apurada con el previo litigio seguido entre 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona' y 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' y que, por tanto, resultaba inviable la reconsideración, en un procedimiento ulterior, de las decisiones adoptadas en el seno de aquel juicio, aun cuando las personas en él intervinientes no sean coincidentes con los ahora litigantes.

La representación de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', después de destacar que el momento procesal oportuno para la apreciación de la cosa juzgada hubiera sido, en su caso, el trámite de audiencia previa, aduce en su recurso que en ningún caso puede estimarse concurrente aquella institución desde el momento en que no solo no coinciden las personas intervinientes en uno y otro litigio, sino que además las respectivas causas de pedir y los petitumsson radicalmente distintos, a lo que se añade que tanto la sentencia dictada en la instancia en el previo procedimiento judicial como la emitida en apelación reconocen expresamente a 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' la posibilidad de ejercitar acción de repetición frente a 'CIDOB'. Por lo demás, se reproducen en el recurso los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito inicial de demanda en cuanto al fondo del asunto.

SEGUNDO.- Análisis de la institución de la cosa juzgada apreciada en la sentencia de instancia

La doctrina jurisprudencial ha desarrollado con amplitud los requisitos exigidos para la apreciación de la cosa juzgada. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004 distingue los dos aspectos de la institución en los siguientes términos: ' Cosa juzgada material, como el efecto de la sentencia firme, vinculante para un posible proceso ulterior; el efecto negativo o excluyente es evitar un segundo proceso sobre una cuestión ya resuelta y, si se incoa, se le pone fin, aplicando el principio 'non bis in idem', sin entrar en el fondo, evitando no ya la posibilidad de sentencias contradictorias, sino esencialmente una duplicidad de absoluciones o condenas. Produce, pues, la sentencia firme una vinculación al órgano jurisdiccional al que se le formula el segundo proceso, que le impide resolver sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y la misma causa petendi: estos son los presupuestos de la cosa juzgada, según exige el artículo 1.252 del Código Civil , ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y ha precisado la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 222 '.

La misma resolución, invocando las Sentencias de 10 de junio de 2002 y de 31 de diciembre de 2002 , resume las directrices jurisprudenciales sobre la cosa juzgada en los siguientes términos:

A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )'.

A la luz de las anteriores consideraciones, y teniendo presentes el contenido del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la naturaleza de la relación jurídica controvertida, no puede compartirse el criterio del órgano judicial de instancia en cuanto determina la desestimación de la demanda por apreciación de la cosa juzgada. Es cierto que la falta de coincidencia entre las personas o entidades intervinientes en uno y otro pleito no se erige en óbice insalvable para la eventual concurrencia de aquella figura, pero para ello hubiera sido preciso que la causa de pedir y el petitumde una y otra demanda fueran idénticos, o al menos que se presentara un riesgo de que las sentencias dictadas en los litigios en cuestión fueran contradictorias o incompatibles.

Nada de ello es predicable en el supuesto que se enjuicia. Con independencia de que, en efecto, si el magistrado a quoconsideraba concurrente la institución de la cosa juzgada, debió así haberlo advertido durante el trámite de audiencia previa y actuar en consonancia con lo previsto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que no existe identidad entre las acciones ejercitadas en uno y otro pleito ni entre los respectivos pedimentos que las complementan. Así, en la primera litisse ejercitaba por parte de 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona' una acción negatoria de servidumbre, a la que se agregaban peticiones complementarias como la condena a deshacer la obra ejecutada y a indemnizar por los perjuicios causados, mientras en la presente 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' articula una acción de repetición frente a quien considera responsable último de aquellos perjuicios.

No concurre, obviamente, la identidad objetiva propia de la cosa juzgada, porque se trata de dos acciones que, aunque nacidas de un mismo hecho jurídico, son autónomas e independientes, y por tanto perfectamente compatibles. Huelga apuntar que de una misma relación jurídica en la que se encuentran implicados diversos sujetos, sea aquella contractual o extracontractual, pueden emanar acciones diversas ejercitables de forma separada, como también es perfectamente viable que, en función de la naturaleza de aquella relación jurídica, una de las personas deba responder directamente frente a otra y con posterioridad se le faculte para repetir frente a un tercero, bien por el todo o de forma parcial, por considerarse que este tercero ha de ser el obligado último a la prestación de que se trate. De ahí que, en el anterior procedimiento judicial, tanto la sentencia de instancia como la de apelación reconociesen expresamente a 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' su facultad de accionar en repetición frente a 'CIDOB', reserva que es perfectamente compatible con el pronunciamiento condenatorio que en aquel litigio se adoptó frente a la propia 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.'.

Tampoco está presente el riesgo potencial, latente en la institución de la cosa juzgada, de que en el seno de los procedimientos judiciales que se cotejan se dicten resoluciones contradictorias o incompatibles. En efecto, el pronunciamiento que se adopte en el presente litigio, sea absolutorio o condenatorio, no entra en pugna ni es inconciliable con lo ya resuelto en el primer juicio. Si se decide en la presente resolución declarar la obligación de 'CIDOB' de reembolsar a 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', sea de forma total o parcial, las sumas a las que esta última fue condenada en el proceso previo, ello de ninguna forma afecta al pronunciamiento judicial que estimó la acción negatoria de servidumbre, ni entra en contradicción con la previa condena de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', ya que ello sería el resultado de un juicio de valor conforme al cual se estimaría que, aunque 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona' gozara del derecho a reclamar frente a 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', la última responsable por los hechos que aquí se enjuicia habría de ser 'CIDOB', bien de forma exclusiva o conjunta con la ahora actora, en función de que la demanda se estimara íntegra o parcialmente.

En definitiva, si no concurre la identidad de la causa de pedir y del petitum, ni tampoco existe el riesgo de que la resolución que se dicte en el presente litigio sea incompatible con la dictada en el anterior, es patente que no es de apreciación la institución de la cosa juzgada, por lo que procede dejar sin efecto en tal sentido la sentencia de instancia y abordar el análisis de la viabilidad de la demanda articulada por 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.'.

TERCERO.- Facultad de repetición de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' frente a 'CIDOB'

Ya se anticipó que no se ha suscitado prácticamente controversia sobre los hechos de los que trae causa la pretensión actora y los que fueron objeto de consideración en el anterior litigio, y, especialmente, sobre la circunstancia de que 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona' fue perturbada en su propiedad como consecuencia de la apertura de una zanja destinada al alojamiento del cableado necesario para aumentar el suministro eléctrico al inmueble ocupado por 'CIDOB', todo ello sin que se recabara el consentimiento de los responsables de esta última ni concurrieran las circunstancias legalmente previstas para la constitución de una servidumbre legal o forzosa.

No parece cuestionable, por lo que resulta de las diligencias de prueba, que ni 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' ni 'CIDOB' pueden quedar exentas del juicio de reproche que merece aquella actuación innovatoria. Por lo que concierne a la ahora demandada, es indudable que promovió en su propio interés los trámites y actos necesarios para incrementar el volumen de suministro eléctrico en el inmueble que ocupaba, y que, por tanto, resultó ser la beneficiaria de las nuevas instalaciones. Por otra parte, en la sentencia dictada en el anterior procedimiento por la Audiencia Provincial de Barcelona (cfr. folios 109 y siguientes de autos) se consigna, y así se reconoce expresamente en el escrito de contestación de 'CIDOB', que fue esta última entidad la que, si bien bajo la supervisión de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', encargó a terceros la ejecución material de la obra civil, es decir, la apertura de la zanja en terreno de 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona' para albergar el cableado eléctrico destinado al aumento de potencia, e incluso asumió el coste de la obra.

No puede servir de excusa que pudiera amparar aquella actuación el hecho de que las obras se desarrollaran bajo las indicaciones de los técnicos de la ahora actora, ya que los responsables de 'CIDOB' fueron conscientes en todo momento de que las repetidas obras afectaban a terreno ajeno y que no se contaba con el consentimiento de la propietaria del mismo, y no puede alegarse desconocimiento sobre tal extremo porque de las actuaciones se desprende que 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona' se opuso frontalmente a la innovación pretendida por 'CIDOB' e incluso se llegaron a entablar negociaciones, orientadas a la fijación de una contraprestación equitativa a favor de la dueña del terreno, que no fructificaron en acuerdo alguno. En definitiva, 'CIDOB' siempre tuvo la posibilidad de abstenerse de perturbar la propiedad ajena porque sus responsables eran sabedores no solo de que la franja de terreno afectada pertenecía a 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona', sino también de que sobre dicho espacio no existía ni podía constituirse ninguna servidumbre que pudiese legitimar la instalación del cableado.

Análogas consideraciones son predicables de la actuación de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.'. Sus responsables también eran conocedores de la ajeneidad del terreno sobre el que se proyectaba intervenir, e incluso fue dicha empresa la que pretendió la constitución de una servidumbre y la que también fue destinataria de los requerimientos formulados por 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona' exteriorizando su oposición a las obras proyectadas. Pese a ello, y asumiendo que se actuaba sobre propiedad de terceros y que estos no habían prestado su consentimiento, elaboró el proyecto técnico de construcción del centro de transformación, por el que percibió de 'CIDOB' la suma de 106.682,18 euros (cfr. documento número tres de la contestación). Aparte de ello, como se encargaron de destacar las sentencias dictadas en la anterior procedimiento, la obra civil encargada por 'CIDOB' a terceros se ejecutó bajo las indicaciones de la propia 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', a lo que se anuda que, tras la culminación de la obra, recibió en propiedad las instalaciones construidas.

De cuanto antecede se infiere que tanto 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' como 'CIDOB' coadyuvaron en análoga medida a la irrogación del perjuicio causado a 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona'. Ambas procuraron las actuaciones precisas para la ejecución de la instalación pese a tener conciencia de que ineludiblemente se habría de actuar sobre terreno ajeno y que por tanto los derechos de la propietaria de la franja bajo cuyo suelo se alojó el cableado resultarían afectados. Una y otra, además, se beneficiaron de aquella innovación: 'CIDOB' vio satisfecha su necesidad de incrementar la potencia eléctrica que alimentaba el inmueble que ocupaba, y 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' percibió el importe del proyecto técnico, recibió en propiedad las nuevas instalaciones y, en fin, resultó favorecida por el aumento de facturación lógicamente correlativo al superior suministro contratado. Y el disvalor de la conducta de ambas empresas no puede ser tampoco de distinto rango porque, aparte del beneficio por ellas obtenido, sus respectivos responsables gozaron de la posibilidad de abstenerse de emprender las actuaciones ejecutadas por la previsible e inevitable consecuencia de la generación de un perjuicio cierto al patrimonio de un tercero, posibilidad que obviamente desecharon, en actuación conjunta, en pro de la consecución de sus concurrentes intereses.

Ello determina, en definitiva, que tanto 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' como 'CIDOB' deban responder en idéntica medida frente a 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona', lo que se traduce en la condena de la segunda a abonar a la primera la mitad de la cuantía en que esta última fue condenada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, es decir, 7500 euros, más el 50% de la suma en la que se fije o haya fijado definitivamente, por resolución judicial dictada en el previo litigio, el montante de los intereses a favor de 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona'.

No puede acogerse, sin embargo, la pretensión por la que se perseguía el reembolso de las sumas satisfechas por 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' en concepto de honorarios y derechos devengados por el Abogado y el Procurador que la defendieron y representaron con ocasión de la demanda promovida por 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona', así como de los importes abonados por razón de la condena en costas derivada tanto de la desestimación de la demanda reconvencional articulada por la propia 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' como del perecimiento del recurso de apelación interpuesto por la misma frente a la sentencia de instancia dictada en el anterior procedimiento. Se trata, en todos los casos, de desembolsos que no se relacionan con los perjuicios irrogados a 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona' y que, por contra, se corresponden con gastos voluntarios asumidos libremente por 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' para proveer a su defensa frente a la acción promovida en su contra, acción que, además, fue parcialmente acogida. Nada impedía a 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' haber indemnizado extrajudicialmente a la perjudicada o allanarse a aquella acción, y mucho menos se vio compelida a instrumentar la acción reconvencional ni a interponer recurso de apelación contra la sentencia de instancia, por lo que no puede estimarse que goce del derecho a repercutir aquellos dispendios frente a la ahora demandada.

Tampoco es viable el pedimento relativo a la condena al abono de los intereses legales desde la fecha en que se abonó la indemnización. El devengo de tales intereses legales, conforme a lo previsto en el art. 1.108 del Código Civil , debe ser computado desde la fecha del primer requerimiento extrajudicial formulado por 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' a 'CIDOB', obrante al documento número 14 de la demanda (12 de enero de 2009), circunstancia esta última que encarna el acto intimatorio a que alude el art. 1.100 del mismo texto y que determina la situación de mora debitoris.

El recurso, por tanto, debe ser parcialmente estimado en los términos expuestos.

CUARTO.- Costas

La estimación parcial del recurso determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); idéntico pronunciamiento debe adoptarse respecto a las correspondientes a la primera instancia, por haber sido parcialmente estimada la demanda ( art. 394.1 de la misma Ley ).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest, y, consiguientemente, revocarla sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 1.067/2011, promovidos contra 'Fundació Centre d'Informació i Documentació Internacionals a Barcelona' ('CIDOB'), representada en esta alzada por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís.

En su consecuencia, se condenaa la demandada a abonar a la actora la suma de 7.500 euros, más el 50% del importe en el que se fije o haya fijado definitivamente, por resolución judicial dictada en el seno del juicio ordinario número 287/2007, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, el montante de los intereses a favor de 'Fundació Casa Misericòrdia Barcelona', actora en aquel litigio.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada, como tampoco sobre las derivadas de la primera instancia.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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