Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 408/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 417/2014
Núm. Cendoj: 18087370052014100392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 408/14 - AUTOS Nº 473/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 417/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 408/14- los autos de Juicio Ordinario nº 473/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Hormigones Triunfo, S.L., representada por la procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines, contra UTE Residencial Villa Maracena, S.L. e Inmobiliaria Bullejos Ávila, S.L., representadas por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente 'Hormigones Triunfo, S.L.', representada por el Procurador Sr. Navarro-Rubio; contra la 'UTE Residencial Villa Maracena, S.L. e Inmobiliario Bullejos Ávila, S.L.', representada por el Procurador Sr. Montenegro Rubio, debo condenar y condeno a dicha demandada a realizar cuantos actos sean necesarios hasta otorgar escritura pública de dación en pago, de una parte indivisa de 33,11% de la propiedad de los locales de su propiedad identificados en el contrato de 9 de septiembre del 2010. Y que debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de cincuenta y cuatro mil veintidós euros con noventa y cinco céntimos de euro (54.022,95 €), con más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la 'UTE Residencial Villa Maracena, S.L. e Inmobiliaria Bullejos Ávila, S.L.', representada por el Procurador Sr. Montenegro Rubio, contra la entidad 'Hormigones Triunfo, S.L.', representada por el Procurador Sr. Navarro-Rubio Troisfontaines, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la reconvención. Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
En lo que no discrepen, se parte de los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da inicio a estas actuaciones se promueve por HORMIGONES TRIUNFO S.L. Siendo demandada la UTE RESIDENCIAL VILLA MARACENA e INMOBILIARIA BULLEJOS AVILA S.L. Eran propietarias las demandadas de determinados locales en Cenes de la Vega, adquiriendo la actora el 13.6.2008 los números 1 y 2. En el momento de la compra hizo entrega de 17.241,38 euros más el IVA (2.758,62 euros). Hizo además entregas de otras sumas por un total de 46.571,51 euros más IVA. Al presentar la constructora Coprohuetor S.L. Tras el Expediente de concurso de Coprohuetor, cambia la situación, firmando los vendedores y el demandante un documento de 9.9.2010 que recoge un reconocimiento de deuda a favor de Hormigones Triunfo S.L. y dación en pago de un local de 136,21 m2 correspondiente a una cuota del 33,11% de los locales descritos en el expositivo II del contrato. En el suplico de la demanda se pide una sentencia que obligue a la demandada a realizar los actos necesarios hasta otorgar escritura publica de dación en pago del 33,21 de los locales identificados en el contrato con una superficie de 134,21 m2. Subsidiariamente a lo anterior y de no poder escriturarse, a devolver el precio del local, 241.499,11 euros; y en cualquiera de los casos, condenar al pago de 54.022,95 euros con sus intereses. En su escrito de contestación, admitió la realidad del contrato, poniendo de relieve que en el mismo se hacía constar que la empresa constructora era COPROHUETOR S.L. Quien le compraba el hormigón a la ahora demandante, y la forma de pago, mediante pagarés. Niega que se entregara dinero en efectivo, y la constructora fue declarada en situación de concurso voluntario, en autos 466/2008 del juzgado de lo mercantil 1 de Granada; en ellos admite la demandante haber hecho pagos a la UTE RESIDENCIA VILLAMARACENA por importe de 54.022,95 euros, suma, dice, que coincide con la que se reclama ahora a la demandada. Formula demanda reconvencional, en base al contrato mismo, que tenía por objeto un local comercial con una superficie de 411,35 m2, que el precio pactado era de 618.065,22 euros mas IVA por 111.251,85 euros; se pide condena para la ahora demandada a cumplir el contrato de 9.9.2010 y firmar la escritura de compraventa del local en cuyo momento deberá pagar la suma restante de 487.817,96 euros; el resto, 241.499,11 satisfecha bajo lo que aparece como dación en pago de deuda. La inicial demandante se opuso a la reconvención. La sentencia que ahora pende del recurso, estima la demanda en su integridad y desestima la demanda reconvencional.
SEGUNDO.-Interpretación de los contratos. Como es sabido, la interpretación del contrato busca, como finalidad esencial, la indagación de la voluntad común de los contratantes.
Para realizar esa tarea el Código Civil, en sus artículos 1.281 a 1.289 , dicta diversas reglas, cada una de las cuales responde a un supuesto de hecho distinto.
De entre todas, prima la interpretación literal, pues 'si los términos de un contrato son claros y no dejan a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. La primacía de tal regla resulta del respeto a la literalidad con que se expresa la voluntad de los contratantes y responde a una elemental idea de seguridad jurídica, de modo que cada uno de los contrayentes sepa con fiabilidad qué le cabe esperar del desarrollo del propio contrato.
Ahora bien, tal regla vale en cuanto verdaderamente exprese la intención común de las partes, pues si no fuera así, y del propio texto contractual se dedujere lo contrario, deja de tener vigencia, por la elemental razón de no responder a la finalidad que guía la interpretación contractual.
Para ello, habría de estarse no sólo al propio contrato, sino también a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes.
Sólo para el caso de que, a pesar de la literalidad del contrato o de los actos de las partes, persista la oscuridad, se dictan diversas reglas como la de seguir el sentido de lo pactado más adecuado para el pleno efecto de la cláusula controvertida (1.284),a interpretación conjunta (artículo 1.2885), el acogimiento del significado más conforme a la naturaleza del contrato (artículo 1.286), y la interpretación contra proferentem, en el caso de que la oscuridad hubiera sido creada por alguna de las partes (artículo 1.288).
Fuera ya de la propia interpretación, se sitúa la regla sobre integración del contrato (artículo 1.287), y la destinada a establecer la eficacia del mismo, cuando la interpretación no tenga éxito y fuera absolutamente imposible resolver las dudas conforme a las reglas anteriores (artículo 1.289).
En todo caso, las reglas hermenéuticas no están estructuradas en el Código Civil en orden jerárquico o de prelación, de modo que es el intérprete y no el Legislador el que en el caso dado, ha de elegir aquella regla que más se ajuste al supuesto de hecho que se considera.
La reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997 , 7 de junio de 2006 y 11 de diciembre de 2006 , relativa a que la interpretación de los contratos enseña, que es función propia del Juzgador de Instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso...'. Sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. No puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, concluye la de 29 de marzo de 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinado respecto a lo que preconiza la interpretación literal'.
Del reconocimiento de deuda. La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 13-6-59 , 9-4 - 8 , 3-11-81 y 24-10-94 ). La STS de 8-3-56 lo califica como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce. Del mismo modo la STS de 21-7-94 , indica que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.
El contrato de reconocimiento de deuda ha sido permitido en base al principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 del Cc y se considera vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( S.T.S. de 13-6-59 , 3-11-81 y 24-10-94 ). Como dice la S.T.S. de 21-7-94 el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quién se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.
La SAP Granada 15.2.2000 , pone de relieve que es defendible en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto ( STS 28 de marzo de 1983 , pues el reconocimiento de deuda, válido y lícito en nuestro derecho es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, considerar la deuda como existente contra el que la reconoce, de manera que es vinculante para este con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SSTS de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1990 , 6 de noviembre de 1990 y 27 de noviembre de 1991 ).
En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sus posteriores Sentencias de 30 de mayo de 1992 , 30 de septiembre de 1993 y 29 de julio de 1994 . Aún en el supuesto de que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos se ignorara, seria de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , siendo éste el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en tales casos, expresado, entre otras, en la S de 21 de Julio de 1994 , considerando que la doctrina científica y la Jurisprudencia han venido atribuyendo al citado artículo 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Estima, así mismo, el Alto Tribunal, que también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum' que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido, pero que cualquiera que sea la forma en que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1.277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( SSTS de 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ).
TERCERO.-Resulta evidente que el inicial contrato de 13.6.2008 quedó sin efecto a partir de lo convenido en el de 9.9.2010, único ya existente entre las partes y del que nacen los derechos y obligaciones recíprocos. En el mismo y bajo el apartado III, la ahora apelante reconoce deber a Hormigones Triunfo la suma de 222.389 euros por suministro de hormigón y áridos para la ejecución de la obra y 19.109,24 euros procedentes de facturas. Es decir un total de 241.499,11 euros. Cuando se refiere a los locales que se transmiten se fija el precio en 618.065,22 euros más 111.251,85 euros de IVA, lo que totaliza la suma de 729.317,07 euros. Al establecer la forma de pago, se dice que la UTE cede y transmite a la entidad Hormigones Triunfo que adquiere en pago de la deuda descrita en el expositivo III, -recordemos 241.499,11 euros,- los locales descritos en el expositivo II e identificados en el plano adjunto, con una superficie de 136 m2 correspondiente a una cuota de participación del 33,11%. Se añade que el precio total de la dación en pago es de 241.499,11 euros cantidad entregada a cuenta y parte de la suma del precio total de 729.317,07 euros sobre el local descrito. Luego se refiere a la compraventa, en los la que la UTE vende y transmite a Hormigones Triunfo los locales comerciales descritos en el expositivo segundo, con una superficie de 275,14 m2 y una cuota de participación, del 66,89%; el precio se fija en 488.823,61 euros. Se recoge que este documento deja sin efecto el de 13.6.2008 y sus anexos, de modo que como antes se decía este constituye la única fuente de obligaciones entre las partes.
En consecuencia y según resulta, el demandante era deudor de 487.818,56 euros correspondientes al primer local y 488.823,61 euros de la venta del segundo.
CUARTO.-Cierto, como se dice en el recurso, que ha de partirse exclusivamente del contrato de septiembre de 2010, que de modo expreso deja sin efecto el anterior, de ahí, que de momento deba acogerse el recurso en cuanto a la condena de 54.022 euros que se contiene y que tienen su base en el primero de los contratos, sin efecto por voluntad de las partes.
La lectura del suplico de la demanda, pretende el cumplimiento de una parte del contrato, la que se refiere a la dación en pago, referido al local de 331 m2, y ahí se queda el demandante, y así se estima la demanda, que incluye asimismo, la condena a las 54022 euros, que como se ha anticipado no procede y ha de estimarse este apartado del recurso.
Por su parte en la demanda reconvencional, y con base en el mismo contrato de 2010 al que se hace siempre referencia. Parte la apelante de que el objeto del contrato es uno, un local comercial que físicamente se agrupa, con superficie de 411 m2, y que tiene, -a su juicio- un solo precio pactado en la estipulación segunda, de 729317,07 euros. De esa interpretación de la parte, nace el petitum de la demanda reconvencional, que pide condena para la inicial demandante, HORMIGONES TRIUNFO S.L. A cumplir el contrato y en consecuencia sea condena a otorgar escritura pública del local comercial de 411 m2 en cuyo momento pagará la suma de 487.817,96 euros.
Volviendo al documento que obra a los folios 22 y ss (contrato de 9.9.2010); en el mismo se indica que la ahora apelante es propietaria de unos locales comerciales que describe y que los mismos son objeto de la presente dación en pago y compraventa -en alusión a lo que luego va a añadir el contrato-. Siguiendo la lectura, se indica que se transmiten los locales, parte en dación en pago, parte en compraventa. Ya en el expositivo anterior ha reconocido ser deudora de Hormigones en la suma de 241.499,11 euros. Se fija el precio en la dación en pago y compraventa, en 618.065,22 euros más IVA, en total 729.317,07. Ahí queda zanjada la doble operación de venta y dación en pago, al quedar concretado el precio y la cosa, cuando de modo expreso se refiere a la dación en pago y compraventa en la manera en que se ha venido haciendo a lo largo del contrato. En cuanto la estipulación tercera se refiere ya a la forma de pago. Favorece esta interpretación la diferente manera de tratar la entrega del precio cuando se refiere a la dación en pago de la diferencia de precio, y en cambio cuando se refiere a la compraventa, se fija un precio cierto, 488.823,61 euros que habría de entregarse a la firma de la escritura púbica.
Entiende Hormigones Triunfo, que se puede ya proceder a otorgar escritura de la dación en pago, al cumplirse los requisitos; en tanto que la compraventa vendría referida al local de 275 m2 por un precio de 488.823,61. La apelante entiende que se está en presencia de un solo contrato que incluye dación en pago y compraventa, con un solo objeto, de 411,35 m2 y precio de 729.317,07 parte del mismo ya abonado mediante la deuda reconocida.
El hecho de referir el precio a una sola operación, en la que se incluye la venta y la dación en pago, y la relación con la superficie de 411 m2 que comprende claramente ambas fincas, y la mención al precio comprensivo asimismo de las dos fincas, lleva a la Sala a discrepar de la valoración que se hace en la sentencia, y entender que el objeto del contrato es único. Ello comportaría acoger la demanda reconvencional y así el recurso en su totalidad.
QUINTO.-La estimación del recurso y con ello la demanda reconvencional, comporta que se impongan a la demandante inicial las costas de la demanda reconvencional, que se acoge. La desestimación parcial de la demanda que deriva del acogimiento del recurso en cuanto al pago de 54.000 euros, comporta la no condena en las costas de la primera instancia en cuanto a la demanda principal, y al acogerse el recurso, no cabe imponer las costas de la alzada ( arts, 398 y 394 LEC ).
SEXTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar el recurso presentado por la representación de UTE Residencial Villa Maracena, S.L. e Inmobiliaria Bullejos Ávila, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada en procedimiento ordinario, y revocar la misma en cuanto dejar sin efecto la condena al pago de 54000 euros que se hace al demandado. Estimar la demanda reconvencional condenando a hormigones triunfo a otorgar escritura pública de la finca toda de 411 m2 que se describe en el contrato, pagando entonces la suma a que viene obligado. No se hace condena de las costas derivadas de la demanda principal. Se imponen al demandante inicial las costas de la demanda reconvencional. No se hace condena en las costas devengadas en el recurso.
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial (00nºrollo seguido de año), utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

