Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 529/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 417/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100362

Núm. Ecli: ES:APM:2014:15803

Núm. Roj: SAP M 15803/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0047426
Recurso de Apelación 529/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 394/2013
APELANTE: ARTE Y DECORACION JOYERIA PLATINIUM S.L.
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL POLIGONO INDUSTRIAL DE LA CALLE LUIS I Nº
60 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ANGEL ROJAS SANTOS
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 417/2014
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
394/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de ARTE Y DECORACION
JOYERIA PLATINIUM S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CAYETANA DE
ZULUETA LUCHSINGER y defendido por Letrado contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL POLIGONO
INDUSTRIAL DE LA CALLE LUIS I Nº 60 DE MADRID apelado - demandante, representado por el/la
Procurador D./Dña. ANGEL ROJAS SANTOS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/05/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Polígono de Vallecas IV, Calle San Luis I, nº 60, contra Arte y Decoración Joyería Platinium, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar la cantidad de tres mil seiscientos treinta y siete euros, con veintitrés céntimos (3.637,23 euros), más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, y ello haciendo expresa imposición a la citada demandada de las cotas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de octubre de 2014, se señaló para el fallo el día 25 de noviembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad 'Arte y Decoración Joyería Platinium, S.L.' es propietaria de la nave industrial tres AB3-D y de las plazas de garaje números 19.1, 23.1 y 24.1, sitas en el Polígono Industrial de Vallecas, calle Luis I nº 60 de Madrid, desde el 12 de noviembre de 2001, con respecto a la nave industrial, y desde el 1 de julio de 2002 en cuanto a las plazas de garaje.

La Comunidad de Propietarios del referido Polígono Industrial formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento contra dicha propietaria, en reclamación de cuotas impagadas por importe de 3.637,23 #. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- Una de las cuestiones planteadas por el recurso de apelación es la demora en la notificación de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, en lo que respecta a las cuotas de comunidad adeudadas, que son objeto del presente procedimiento.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la Junta General Extraordinaria (documento nº 5 aportado con la demanda, folio 27) donde se acordó reclamar el pago a los propietarios morosos, entre ellos a la demandada, se celebró en fecha 24 de septiembre de 2010, resultando de ella una deuda de 3.932,14 #, quedando posteriormente reducida al importe de 3.637,23 #. Los acuerdos adoptados en dicha Junta fueron publicados en el tablón de anuncios de la Comunidad en fecha 11 de mayo de 2012, como deriva del documento nº 13 adjunto a la demanda (folio 62), intentando remitir la certificación correspondiente a la demandada mediante burofax, no habiendo sido factible por desconocer su dirección.

Atendiendo al contenido de la documentación indicada, llegamos a la conclusión de que se ha llevado a cabo la notificación del acuerdo a la parte demandada por el procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el art. 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal , según el cual 'Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.

Sin duda, en el supuesto que nos ocupa se ha cumplido lo previsto en el precepto citado, resultando intrascendente que medie más de año y medio desde la fecha de celebración de la Junta en la que se adoptó el acuerdo y el momento en que se lleva a cabo la publicación del mismo en el tablón de anuncios; puesto que ello no conlleva perjuicio alguno para el propietario deudor, ni menoscaba sus derechos, dado que aunque la acción para impugnar los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios caduca a los tres meses, 'Para los propietarios ausentes (de la Junta) dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 ' ( art, 18.3 LPH .) En definitiva, el acuerdo adoptado en la Junta con respecto a la reclamación judicial de las cuotas adeudadas por la demandada fue adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 24 de septiembre de 2010, publicado en el tablón de anuncios de la Comunidad el día 11 de mayo de 2012, comenzando a partir de esta última fecha el plazo de caducidad para ejercitar la acción de impugnación del acuerdo.



TERCERO.- Otro de los motivos de impugnación gira en torno a la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, no procediendo la aplicación del plazo señalado en el artículo 1.966 del Código Civil ; puesto que la obligación que incumbe a todo comunero de contribuir al sostenimiento de la comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1e) L.P.H ., es una obligación inherente al derecho de propiedad y deriva de la administración de los elementos comunes, sin que ni la referida Ley ni el Código señalen plazo especial de prescripción para tal obligación; y dado que el instituto de la prescripción ha de interpretarse de forma restrictiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la prescripción de cinco años no le es de aplicación, sino la más extensa del artículo 1.964, es decir, el plazo de quince años.

En dicho sentido se pronunciaron las sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de abril de 1.983 y la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de mayo de 1.985 , ésta última en los siguientes términos: 'En el tema de la prescripción de la acción para reclamar las sumas impagadas por un comunero, no es de aplicación el plazo prescriptivo del artículo 1.966.3º del Código Civil , sino el 1.964, por las siguientes razones: 1º) El problema discutido afecta al incumplimiento general por el demandado de la obligación de contribuir a los gastos de la comunidad, más no en períodos determinados. 2º) No existe precepto alguno en la L.P.H. que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales para satisfacer los gastos. 3º) No se ha demostrado tampoco que la comunidad se rija por unas normas de régimen interior en que se señale la fijación de anualidades a los diferentes desembolsos que se ocasionen a la misma. 4) Que se dividan aquéllos por años no comporta que las obligaciones de los copropietarios tengan ese carácter limitado temporalmente, sino que se determina así para un mejor orden contable. 5º) La existencia de derramas extraordinarias (algunas reclamadas en el proceso) denota y revela que la participación en ellas viene impuesta según aparecen las necesidades. 6º) Que la prescripción debe interpretarse restrictivamente, pues de lo contrario, en el caso controvertido, resultaría oneroso para los demás comuneros el incumplimiento por uno de ellos de sus obligaciones, que conllevaría un beneficio para el moroso y un enriquecimiento injusto; todo lo cual conduce a la conclusión de no resultar aplicable la excepción de prescripción alegada por el demandado por incompatible con el precepto de prescripción corta señalada en el artículo 1.966.3º del Código civil , que no puede beneficiarle enriqueciéndole cuando, dado el tipo de pretensión personal ejercitada en la demanda, tiene un plazo más amplio señalado en el artículo 1.964 del Código Civil '.

Dicha tesis también la recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 2.004 , en los siguientes términos: 'Tampoco es admisible la alegada excepción de prescripción. Repárese a este respecto que el artículo 1.966.3º del Código Civil establece la prescripción de cinco años para las acciones destinadas a exigir el cumplimiento de #cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves`...La interpretación seguida por la jurisprudencia, declara inaplicable el artículo 1.966.3 del Código Civil y sí, en cambio, el artículo 1.964 del mismo cuerpo normativo, a la acción para exigir el pago del principal de la deuda cuando la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado'.

Se reitera el plazo de prescripción de 15 años en sentencias de 11 de junio de 2.006 de la Audiencia Provincial de Madrid , de 15 de marzo de 2.007 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En consecuencia, la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 9.1.e) L.P.H ., prescribe a los 15 años, plazo de prescripción que se aplica a las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.964 del Código Civil .

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo'.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales causadas en esta instancia se impondrán a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de 'Arte y Decoración en Joyería Platinum, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 394/2012, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0529-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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