Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 486/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 417/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100403
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004550
Recurso de Apelación 486/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Modificación Medidas Definitivas 265/2011
Demandante/Apelante: DON Victorio
Procurador: Doña Ana Mª García Orcajo
Demandado/Apelado: DOÑA Marta
Procurador: Doña María Granizo Palomeque
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 417
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez ______________ __________________/
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas, bajo el nº 265/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Don Victorio , representada por la Procurador Doña Ana Mª García Orcajo.
De otra, como Apelado, Doña Marta , representada por la Procurador Doña María Granizo Palomeque.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª ANA MARIA GARCIA ORCAJO, en nombre y representación de D. Victorio frente a Dª Marta debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo dictada por este Juzgado con fecha de 21 de abril de 2010, recaída en autos nº 212/2010, recaída en autos nº 212/2010, todo ello con expresa condena en costas por la parte actora.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 0265 11 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50 ), y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.
Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art.. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita)
Así lo pronuncio, mando, y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Victorio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Marta , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia y con revocación de la misma, solicita que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 300€ mensuales, advirtiendo sobre los ingresos del ejercicio del año 2009; reitera los datos sobre los ingresos del año 2010, la crisis en el sector del automóvil, y hace una comparación entre los ingresos de ambos años para justificar el descenso de los rendimientos económicos.
La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, afectante sobre todo al progenitor obligado a la prestación económica, pues si se pretende reducir la cuantía de los alimentos siempre es necesario acreditar que sin ningún género de duda han disminuido los ingresos y la capacidad económica de aquél, hasta el punto de imposibilitar o dificultar gravemente el cumplimiento de la obligación impuesta en la resolución judicial.
También se recuerda que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material.
En este sentido, el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
TERCERO: Dicho lo que antecede consta acreditado que se dictó sentencia de fecha 21 de abril de 2010 , que aprobó el convenio de fecha 28 de enero del mismo año, estableciéndose la pensión de alimentos en favor de una hija en el importe de 600 €.
Para fijar la cuantía de dicha pensión de alimentos se tuvieron en cuenta los ingresos percibidos en el año 2010, es decir, 47.123, 29€ brutos, y no se tuvieron en cuenta los ingresos percibidos en el año 2009, que eran superiores, lo que hubiera podido determinar, de haberse considerado los ingresos de este último año, una cuantía superior en el concepto alimenticio.
En razón de la disminución de los ingresos en el año 2010, con respecto a los percibidos en el año 2009, es lo cierto que se determinó por mutuo acuerdo la cuantía de 600€ en concepto de alimentos.
No se tiene constancia ni hay datos sobre los ingresos de los años 2011 y 2012, que posiblemente sean iguales o superiores, pues es de tener en consideración que el recurrente, hoy demandante, es vendedor, comisionista, en la empresa Mercedes Benz, y ya era conocedor de la situación del sector en el año 2010 que, por cierto, actualmente ha mejorado, y así lo refiere el propio demandante al respecto de las previsiones para el año 2013.
Por lo demás, la situación de la hija no ha variado, es menor de edad, y tiene que desarrollar actualmente actividades extraescolares.
Tampoco se ha alterado la situación de la esposa, quien, como antes, realiza labores de fisioterapia.
A mayor abundamiento, la demandada se ha visto en la necesidad de adquirir una vivienda, abonando cuotas de hipoteca por importe de 900€ mensuales, y puesto que se adjudicó la vivienda familiar al esposo, habiéndose extinguido en su momento el condominio.
Por tanto, partiendo de la base de que los ingresos que se tuvieron en cuenta para fijar la pensión de alimentos fueron los del año 2010, no tiene mucho sentido presentar la demanda un año después, en marzo de 2011, al tiempo que se presenta por la hoy apelada demanda de ejecución reclamando atrasos en el pago de la pensión de alimentos.
Por lo demás, es preciso aclarar que el demandante se ha marchado a Valladolid a residir, ha ofrecido en alquiler la vivienda de su propiedad, en Madrid, trabaja en Madrid y realiza constantes viajes por razones de trabajo.
En otro orden de consideraciones, es lo cierto que no se puede aceptar el argumento al respecto del rechazo de los acuerdos adoptados en el convenio judicialmente aprobado, como tampoco es de recibo afirmar ahora que fue presionado para firmar dicho convenio, manifestaciones vertidas en el acto del interrogatorio practicado en la vista celebrada en la instancia, pues se debe partir de la base de que dicho recurrente contaba con el debido asesoramiento técnico-jurídico.
Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO: Al desestimar el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del mismo se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Ana Mª García Orcajo, en nombre y representación de Don Victorio , contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de Modificación de medidas nº 265/11, seguidos a instancia del citado contra Doña Marta , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, con expresa declaración de condena en las costas a la parte Apelante.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0486-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
