Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 590/2013 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 417/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100417
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2235
Núm. Roj: SAP MU 2235/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00417/2014
SENTENCIA
NÚM. 417/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a quince de octubre de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 303/05 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana,
entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados Dña Virtudes y D. Nazario , representados por
el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y dirigidos por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales,
y como demandado y en esta alzada apelante D. Saturnino representado por la Procuradora Dña. Josefa
Sánchez García y dirigido por el Letrado D. Fernando Calatrava Rueda, que se ha personado ante esta
Audiencia Provincial representado por la Procuradora Dña Soledad Cárceles Alemán. Es Ponente la Ilma. Sra.
Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 25 de marzo de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Virtudes y Nazario frente a Saturnino , y declarando que el aparato de aire acondicionado instalado por el demandado en el patio de luces supone una alteración o modificación de un elemento común de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la ciudad de Mazarrón, concretamente del patio de luces, así como que con dicha ciudad instalación se han ocasionado daños materiales al referido elemento común, habiéndose pues efectuado por el demandado un uso inadecuado del citado patio interior; igualmente condeno al demandado a restituir a su estado primitivo los elementos comunes por él alterados y dañados, debiendo el Sr. Saturnino retirar el aparato de aire acondicionado que ha instalado en el patio interior, así como debiendo reparar los daños materiales ocasionados a dicho patio de luces de la Comunidad de Propietarios del Edificio con ocasión de la instalación del referido aparato de aire acondicionado, absteniéndose el demandado en el futuro de efectuar actos que supongan alteración de los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios o que ocasionen daños a la misma, obligándose en todo momento el demandado a hacer un uso adecuado de dichos elementos comunes y evitando que se causen daños o desperfectos.
Las costas causadas en el presente proceso se imponen al demandado.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 590/13, compareciendo las parte demandada en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de fecha 22 de octubre de 2013
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, interesa la desestimación de la demanda, con base, en síntesis, en que se ha producido una mínima alteración de un elemento común y en la existencia de abuso de derecho al haber más de diez aparatos de aire acondicionada en la fachada del edificio sin que se haya ejercitado acción alguna para que se quiten, además de que el apelante colocó un cartel en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios indicando su intención de instalar el aparato de aire acondicionado, sin que nadie pusiera objeción alguna, debiendo entenderse que cuando menos existe un consentimiento tácito, una tolerancia, por parte de la comunidad para que se instalen dichos aparatos, añadiendo que concurren los requisitos que se viene exigiendo por la doctrina consolidada por los distintos Tribunales para permitir la instalación de tales aparatos, argumentando al respecto, y en relación con el informe pericial emitido por D. Anibal , señalando que la parte actora no ha acreditado el nivel de ruido que produce en su vivienda el aparato de aire acondicionado, ni, que éste cause molestias por ruidos.
En relación con las alegaciones, sintéticamente expresadas, en que se fundamenta el recurso de apelación, se ha de señalar inicialmente que de la revisión de las pruebas practicada en la primera instancia se desprende la corrección de la valoración que de éstas efectúa la sentencia apelada, singularmente del informe del perito designado judicialmente Sr. Anibal , que pone de manifiesto que el aparato de aire acondicionado instalado por el demandado, en su ubicación junto al suelo en el patio de luces, puede ocasionar ruidos que pueden ser molestos para los demandantes -vecinos del NUM001 - dado que el nivel sonoro del equipo supera algo los 45 dB que son el tope máximo admitido por las Ordenanzas, informe con el que la parte actora ha dado cumplimiento a la carga probatoria de las molestias que, alega, le produce la referida instalación, sin que la parte demandada haya desvirtuado dicho resultado probatorio, justificando que realmente esos ruidos no se producen o son tan reducidos que no afectan a los demandantes, no siendo suficiente al respecto la prueba testifical del Sr. Nazario , pues de ésta se desprende que vive en el planta tercera y, por tanto, su vivienda está más alejada de la instalación que la de los actores, ni las respuestas de la testigo Sra. Evaristo , que se refirió a que con las ventanas cerradas no se oye, pues no cabe desconocer que la apertura de las ventanas supone un uso normal en el desenvolviendo ordinario, cuya restricción no queda justificada por la instalación del aparato de aire acondicionado sin autorización de la comunidad de propietarios, sin que, por otra parte, sea de apreciar la existencia de un consentimiento tácito de ésta, ni por la información de su realización mediante anuncio fijado en el tablón de la Comunidad de Propietarios, ya que ello no puede sustituir la autorización requerida, ni por la existencia de aparatos de aire acondicionado instalados en la fachada del edificio sin autorización previa, pues al margen de que no queda acreditado que produzcan molestias a otros vecinos del inmueble, consta que el día 2 de junio de 2005 se acordó en Junta General extraordinaria de la comunidad de propietarios del edificio no autorizar la instalación de aparatos de aire acondicionado en el patio de luces del edificio, haciéndose referencia en dicha junta a la existencia de un problema mayor si se instalaran varios aparatos por el nivel de ruido y calor que generarían, situación diferente a la generada por la situación en la fachada del edificio.
En todo caso ha de significarse, conforme a la motivación de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2013 , que en estos casos es exigible al propietario afectado solicitar la autorización de la junta de propietarios invocando si cabe la existencia de obras iguales a la que pretendidas, y en caso de no aceptación de la obra, podrá impugnar el acuerdo en la vía judicial para que se reconozca su derecho de igualdad frente a otros propietarios a los que se han consentido las obras.
Por otra parte, conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 julio de 2012 ' , la STS 9 de enero 2012 reitera como doctrina jurisprudencial 'que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados' , y en el supuesto analizado no procede imponer a la comunidad de propietarios la validez de la instalación litigiosa, siendo así que, que conforme a lo anteriormente expuesto, concurren aspectos objetivos y razonables para excluir su ubicación en el patio de luces.
A lo anterior se ha de añadir que como señala la sentencia citada de 18 de julio de 2012 'Constituye doctrina de esta Sala en materia de propiedad horizontal que' el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma' ( STS 9 de enero 2012 )', sin que de los hechos expuestos se desprenda que concurren los requisitos que caracterizan el abuso de derecho, no habiendo quedado acreditado que la parte demandante haya actuado con mala fe o en perjuicio del demandado, siendo así que la interposición de la demanda objeto de este procedimiento persigue un fin claro amparado por la norma, se funda en una justa causa y su finalidad es legítima, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Si bien es procedente la estimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.Civil no procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, al apreciarse la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, ante el anuncio realizado por el demandado antes de la instalación, y la realidad de la existencia de aparatos de aire acondicionado en la fachada del edificio, circunstancias concurrentes cuyo alcance ha sido clarificado en el procedimiento de que dimana esta, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada. ( artículo 398 L.E.Civil ) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino representado por la Procuradora Dña. Josefa Sánchez García contra la sentencia dictada el día veinticinco de marzo de dos mil nueve debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento que condena al pago de las costas, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualmente en cuanto a las de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán los autos para su ejecución y cumplimiento.
Siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
