Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 458/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 417/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100416


Encabezamiento

ROLLO Nº 458/14

SENTENCIA Nº 000417/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 000682/2013, por Dª. Martina representada en esta alzada por el Procurador D. JAIME GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA y dirigido por el Letrado D. CARLOS RIBES QUILES contra D. Remigio , Dª. Noemi y Dª. Piedad representados en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE CERVERA GARCIA y dirigidos por la Letrada Dª. JULIA CRISTINA ROMEU SOTO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Martina .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha 3 de junio de2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMOla demanda formulada por Martina Remigio , Noemi y Piedad y ABSUELVOa Remigio , Noemi y Piedad ; con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Martina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el día 24 de noviembre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia declarando la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre las partes y en su virtud se condene a la parte demandada a la restitución de la cantidad de 30.000 euros entregada en el acto de la firma del contrato de arrendamiento con opción de compra en fecha 8 de octubre de 2012 mediante efectivo y en concepto de prima, la restitución de la cantidad de 8.000 euros entregada en fecha 2 de diciembre de 2012 como pago de señal para la operación de compraventa y la restitución de la cantidad de 1.100 euros ingresados en la cuenta del demandado Sr. Remigio mediante transferencia bancaria por el mismo concepto. Asimismo se solicita la condena de la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.484,44 euros en concepto de daños y perjuicios. Todo ello con expresa imposición de costas.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Valencia se dictó en fecha 3 de junio de 2014 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.-Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a juicio de la apelante incurre la Juzgadora de Instancia. La literalidad del suplico de la demanda y los términos en que se halla redactada la misma no son determinantes de incongruencia. En efecto, la referencia en la parte dispositiva a la resolución del contrato es consecuencia de una depuración estrictamente jurídica de la pretensión ejercitada en la demanda y respeta los elementos fácticos aducidos por la actora. Es indudable que lo pretendido en la demanda se contrae a obtener la nulidad del contrato de arrendamiento con opción de compraventa. Se interesa la resolución del contrato por considerar que es nulo por presentar vicio oculto en el momento de su aceptación. Este aspecto es omitido por la Juzgadora de Instancia alegando que la parte actora no ha probado el concreto incumplimiento que imputa a la parte arrendadora en tanto ni siquiera precisa en su demanda que vicio afecta a la cosa arrendada.

La Juzgadora concluye en su resolución que el hecho de la copropiedad era conocido por la parte actora, sin embargo esta circunstancia fue puesta en su conocimiento meses despues de la contratación y tras habérseles solicitado a los demandados la documentación acreditativa de este hecho.

Por ello entiende la apelante que ha quedado debidamente acreditado que al tomar posesión la demandante del inmueble, existió vicio del consentimiento y múltiples defectos existentes en la contratación, remitiéndose a los documentos números 2, 7, y 8 de la demanda.De este modo se comprueba con meridiana claridad que a la actora se le intentó engañar generándose vicios en la contratación, deviniéndose la correspondiente nulidad contractual.

2.-Asimismo la recurrente muestra su disconformidad con el fallo de la Sentencia basándose en el error en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia. Se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución que proscribe la producción de indefensión y proclama el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa. En concreto tras la celebración de la Audiencia Previa quedó el asunto visto para Sentencia sin tan siquiera citar a las partes a una nueva vista en donde la recurrente consideraba como esenciales las pruebas testificales solicitadas al Juzgado para la resolución del procedimiento. Mediante tales declaraciones la Juzgadora habría podido deducir que el demandado Sr. Remigio hizo un acto de disposición como es el otorgamiento de un contrato de opción de compra sobre una finca que supuestamente tenía en copropiedad con las codemandadas pero sin contar con el consentimiento de estas por lo que debe declararse la nulidad de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Codigo Civil . La celebración de un contrato en el que no existe el consentimiento de todos los que jurídicamente deben prestarlo incide en el supuesto de inexistencia del articulo 1261 del Código Civil .

3.-Asimismo la recurrente tiene todo el derecho a reclamar todos los perjuicios que el retraso en la entrega de la vivienda le ha ocasionado, de lo que nada se dice en la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia. Las últimas Sentencias del Tribunal Supremo afirman con carácter genérico que el retraso en la entrega del inmueble arrendado genera automáticamente y como mínimo un derecho a ser indemnizado y en el presente caso resulta palmario que el retraso en la entrega de la vivienda ha sobrepasado cualquier contingencia razonable y el perjuicio que se le ha irrogado es de enorme consideración.

4.-Improcedente pronunciamiento sobre costas pues existen serias dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

En lo que atañe al primero y tercerode los motivos de impugnación invocados ha de señalarse que la actora en lo que aquí interesa, arguye en el hecho segundo de su escrito de demanda, (al folio 7 de las actuaciones) que ha tenido conocimiento que el arrendador no es el único titular y/o propietario de la vivienda litigiosa, sino que sus dos hijas son también propietarias del mismo produciéndose en consecuencia un vicio en el consentimiento entendiéndose éste como la ausencia de una voluntad sana con el objeto de falsear, adulterar o anular dicha voluntad que se concreta a su juicio en la existencia de dolo contemplado en el articulo 1116 del Codigo Civil (relativo a las obligaciones condicionales) siendo éste, causa de nulidad del contrato.

En el hecho quinto (folio 8 de las actuaciones) argumenta sin embargo el demandante, que se ha producido un hecho que motiva el nacimiento de la acción para instar la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra como es la existencia de un vicio oculto.

Y en el hecho séptimo (folio 10) señala que debe declararse la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento con opción de compra al presentar un vicio oculto en el momento de su aceptación.

En cuanto a la fundamentación jurídica, en el escrito rector del procedimiento se invocan en lo que aquí interesa, los artículos 1106 y 1124 del Código Civil , y los artículos 1089 , 1094, del referido texto legal asi como 1445, 1450, 1461, 1500 relativos al contrato de compraventa.

De todo ello se concluye en el sentido de interesar que se declare la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra y en su virtud se condene a la parte demandada a la restitución de la cantidad de 30.000 euros entregada en el acto de la firma del contrato de arrendamiento con opción de compra en fecha 8 de octubre de 2012 mediante efectivo y en concepto de prima, la restitución de la cantidad de 8.000 euros entregada en fecha 2 de diciembre de 2012 como pago de señal para la operación de compraventa y la restitución de la cantidad de 1.100 euros ingresados en la cuenta del demandado Sr. Remigio mediante transferencia bancaria por el mismo concepto. Asimismo se solicita la condena de la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.484,44 euros en concepto de daños y perjuicios.

De cuanto se ha expuesto, se colige que existe una clara distorsión entre los propios argumentos esgrimidos en el cuerpo del escrito de demanda, asi como también se observa una clara contradicción entre tales razonamientos y la súplica del escrito rector del procedimiento, que impiden -como tan acertadamente observa la Juzgadora de Instancia-, llegar a comprender cual es la pretensión ejercitada, y fallar en consecuencia, pues debe recordarse que la acción resolutoria prevista en el articulo 1124 del Código Civil es la concedida a una de las partes de la relación contractual como consecuencia del incumplimiento en que ha incidido la contraria de las obligaciones que dimanan de la firma de un contrato válido, en tanto que la acción de nulidad constata una ineficacia que es estructural, porque deriva de una irregularidad en la propia formación del contrato como puede ser la existencia de un vicio en la prestación del consentimiento, entre los cuales, desde luego, se encuentra el dolo, que se asimila a la mala fe. Se arguye en esta segunda instancia que lo pretendido en la demanda se contrae a obtener la nulidad del contrato de arrendamiento con opción de compraventa puesto que a la actora se le intentó engañar generándose vicios en la contratación, sin embargo tal afirmación como se ha observado, no resulta concordante con la súplica del escrito de demanda, cuya prosperabilidad exigiría la acreditación por parte de la actora de que la adversa ha incurrido en incumplimiento, pero que resulta inacogible, si lo que se expone como fundamento de la misma, es el dolo de la contraria.

En cualquier caso, de no concurrir las circunstancias expuestas, la solución habría de ser igualmente desestimatoria de la acción ejercitada, pues el articulo 397 del Código Civil en relación con el artículo 399 del propio texto legal permiten a los condueños hacer alteraciones en la cosa común con el consentimiento de los demás, y doctrina y jurisprudencia han interpretado, de un lado que el término 'alteraciones' comprende los actos de disposición, y que el consentimiento necesario para llevarlas a cabo puede prestarse en cualquier forma. En el caso presente, consta en Autos el documento número 8 de los acompañados al escrito de demanda (folio 47 de las actuaciones) en el que D. Piedad y D. Noemi como copropietarias en unión de su padre del inmueble objeto de este litigio, prestan su consentimiento y se adhieren al contrato suscrito por éste con D. Alfonso , ratificando su actuación en dicho contrato para el que ostentaba su representación verbal.

Igual suerte ha de correr el segundode los invocados pues visionada la grabación del acto de la Audiencia Previa se comprueba como la actora apelante ni recurrió la inadmisión del interrogatorio y la testifical propuestas por ella propuestas (minuto 4,03 de la grabación) ni tampoco la decisión de la juzgadora de intancia en lo atinente a la aplicación de lo previsto en el artículo 429 de la L.E.C . pues si estaba disconforme con tal pronunciamiento tenía a su disposición las posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 210 de la L.E.C . Sin embargo, al haberse aquietado a todo ello, no puede invocar en esta segunda instancia indefensión, pues como señala la STC de septiembre de 2003: los defectos procedimentales son constitutivos de vulneración de la indefensión constitucionalmente proscrita cuando son causantes de un perjuicio real y efectivo, esto es, de una merma definitiva de la posibilidad de alegar, contradecir y probar, como claramente acontece en el caso que se analiza, añadiendo la STC de 24 de septiembre de 2007 , que únicamente está excluída del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión cuando es debida a la impericia o pasividad de los profesionales que representan o defienden a la parte que la invoca, circunstancia esta última que concurre en el caso presente de lo que no se puede concluir en otro sentido que no sea la desestimación del motivo analizado.

Por último, y en lo atinente al cuartode los anteriormente enumerados, ha de decirse que de cuanto se ha expuesto se infiere con toda claridad, que no concurre en el caso presente causa o motivo alguno que determine la procedencia de hacer una excepción al principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la L.E.C .

Con desestimación del recurso de Apelación interpuesto, procede resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Martina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia en fecha 3 de junio de 2014 en Autos de Juicio Ordinario numero 682/2013 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.


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