Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 417/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 140/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 417/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100409

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3067

Núm. Roj: SAP C 3067/2015

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00417/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 140/15
Proc. Origen: Juicio Separación Contenciosa núm. 53/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día: 12 de noviembre de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 417/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 140/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Separación Contenciosa núm. 53/14, seguido entre partes:
Como APELANTE/DEMANDANTE: DOÑA Noemi , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Buño;
como / DEMANDADO/NO PERSONADO: DON Severino .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS
FUENTES CANDELAS

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 2 de febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Patricia Día en nombre y representación de Doña Noemi contra Don Severino , debo decretar y decreto la separación del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 29 de noviembre de 2001, sin hacer especial pronunciamiento en cuento a las costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone por parte de la esposa demandante recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia de separación matrimonial dictada por el Juzgado de Familia desestimatoria de su pretensión de reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria de 580 euros mensuales a pagar por el esposo demandado.

La sentencia se basó en que el marido percibiría 757 euros al mes de su pensión de jubilación, pero no otros ingresos, y no se habrían probado los requisitos legales para la compensatoria pedida, y en concreto el desequilibrio económico para la demandante del antes y después de la demanda.



SEGUNDO .- En el recurso se alega error de valoración de las pruebas. Existiría el desequilibrio económico. El demandado habría permanecido en rebeldía procesal no defendiéndose ni asistido al juicio.

Constaría acreditado documentalmente que éste percibiría su pensión pública desde antes de contraer matrimonio y la seguiría cobrando en la actualidad por importe de 757 euros. La demandante no tendría trabajo ni ingresos ni antes ni después, no pudiendo exigírsele la prueba de un hecho negativo. Habría estado dedicada a la familia y tendría 62 años. Y el documento bancario aportado con la demanda demostraría que el demandado le habría abonado voluntariamente durante tres meses, tras la separación de hecho, 500 euros cada uno.



TERCERO .- Tenemos que discrepar de la valoración probatoria y conclusión sentenciada en primera instancia sobre la pensión compensatoria objeto de esta apelación.

Es verdad que el artículo 97 del Código Civil da derecho a una compensación económica al cónyuge solo si la separación o divorcio le produce un desequilibrio económico a peor respecto de su situación anterior, durante la vida matrimonial, en relación con la posición del otro.

En el presente caso se estima demostrado el desequilibrio para la esposa, pues se ha aportado al proceso justificante documental de la pensión por jubilación percibida por el esposo de 757 euros en 14 pagas mensuales en 2013, con un embargo judicial de pequeña cuantía al mes, así como de las varias transferencias de 500 euros cada una efectuada por éste a finales de 2013. El esposo fue llamado judicialmente a defenderse en el juicio y no ha comparecido en ningún trámite, permaneciendo en rebeldía procesal. Y la esposa declaró en persona a preguntas de la juzgadora de instancia en la vista celebrada en su día no haber trabajado durante la duración de su matrimonio, ni tener ingresos, dedicada la familia u hogar, y que vive de su hija (aparte de aquellas entregas de 500 euros). Añadir que consta haber nacido en marzo de 1953 y por tanto actualmente tiene 62 años de edad. Concurren los requisitos legales del artículo 97 del Código Civil al fin pretendido.

Cuestión distinta es la cuantía de la pensión y su duración, pues la pensión compensatoria no tiene propiamente una finalidad alimenticia, como tampoco puramente indemnizatoria, sino más bien de compensación reequilibradora del desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura, como resulta del artículo citado y de su jurisprudencia ( STS de 10/2/2005 , 17/7/2009 y 19/1/2010 , entre otras). Más concretamente cuando tiene su origen en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional (pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura) ( STS de 4/12/2012 y las citadas en ella).

Los criterios que señala el artículo 97 han sido considerados en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/1/2010 aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión compensatoria como para cuantificarla, fijando 'como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Esta doctrina ha sido reiterada en otras sentencias posteriores como la de 17/12/2012 .

La STS de 4/12/2012 destaca que los factores del artículo citado, además de la doble función indicada, pueden también servir para fijar la duración de la pensión (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel.

La norma no fija cuantías sino criterios, como la edad, salud, duración de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, trabajo o medios, preparación académica y profesional, experiencia y perspectivas reales laborales, etc, y desde luego los medios y posibilidades económicas de cada uno, y en especial los medios del obligado al pago, en relación al conjunto de las otras obligaciones y cargas que atender, incluido su propio sustento, pues hablamos de compensación dineraria o económica.

Es por todo ello que las facultades del tribunal son amplias en una valoración conjunta o global de las circunstancias del caso y los criterios indeterminados señalados en el artículo 97 que es una enumeración abierta (o 'cualquier otra circunstancia relevante').

En todo caso, no se trata de un equilibrio matemático o igualitario por mitades ni automático, como tampoco indirectamente seguir poniendo en común o repartir los ingresos y gastos de cada uno como durante el matrimonio. En este sentido dice la STS de 17/7/2009 : 'No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura'. Menos aún puede suponer llegar a cobrar más que el cónyuge pagador.

En el presente caso, debemos tener en cuenta no solo las circunstancias ya indicadas más arriba sino también el hecho de que se trata de un segundo matrimonio de ella con una duración de 12 años, sin hijos, habiendo reconocido en el juicio que sí trabajó antes y que su marido no tenía otros ingresos que su pensión pública (dijo que también un dinero que le había tocado en la lotería, pero la información al respecto recabada al organismo competente dio resultado negativo).

Valorando todo el conjunto, el Tribunal considera ajustada al caso una pensión compensatoria de 250 euros mensuales durante dos años con su actualización anual por variaciones del IPC.



CUARTO .- Procede estimar el recurso en esa medida y no hacer mención de las costas ( art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la demandante Doña Noemi , revocamos en parte la sentencia apelada, únicamente en el sentido de reconocer a favor de dicha demandante una pensión compensatoria a pagar por el demandado Don Severino de 250 euros mensuales, durante dos años, con su actualización anual por variaciones del IPC, confirmándose los restantes pronunciamientos. Todo ello sin mención de las costas de la alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

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