Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 417/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 552/2014 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 417/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 552/2014
Procedimiento ordinario núm. 794/2013
Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)
SENTENCIA nº 417/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a dieciséis de octubre de dos mil quince
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 794/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 552/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2014 . Son apelantes D-4 INICIATIVAS ALFA, S.L. y Paulino , representados por la procuradora PATRICIA AYNETO VIDAL y defendidos por el letrado FERNANDO SALES BELLIDO. Es apelada Reyes , representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado ENRIC RUBIO GALLART. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014 , es la siguiente: ' F A L L O
Por todo lo expuesto,
ESTIMOla demanda interpuesta por Reyes representada por el/la Procurador/a Sr/a. Daura y asistido/a por el letrado/a Sr/a. Rubio contra Paulino y D-4 INICIATIVAS ALFA S.L. representados por el/la procurador/a Sr/a. Ayneto y asistidos por el/la letrado/a Sr/a. Sales y DESESTIMOla demanda reconvencional y por ello,
CONDENO SOLIDARIAMENTEa Paulino y D-4 INICIATIVAS ALFA S.L. a pagar a Reyes la cantidad de 25.917'71 eurosmás las mensualidades que resulten impagadas en el curso del procedimiento más el interés legal desde la fecha de la demanda.
CONDENOa Paulino y D-4 INICIATIVAS ALFA S.L. a pagar las costas procesales causadas con la demanda principal y la demanda reconvencional. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, D-4 INICIATIVAS ALFA, S.L. y Paulino interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda de reclamación de cantidad entablada por la Sra. Reyes y condena solidariamente a los demandados a abonar las sumas reclamadas, considerando que las partes simularon un contrato de trabajo aunque la verdadera causa oculta o disimulada consistía en el pago a título de liberalidad de una renta mensual y vitalicia, de modo que estamos ante un contrato de renta vitalicia gratuito, u otro tipo de negocio jurídico asimilado a él y pactado en virtud del principio de autonomía de la voluntad, sin que proceda decretar la nulidad e ineficacia del contrato disimulado que propugna la parte demandada en su reconvención, porque no se trata de una obligación perpetua, sino de duración indeterminada, y tampoco se trata de un supuesto de fraude de ley, porque a través de este contrato las partes pactan libremente complementar la cantidad fijada como pensión compensatoria en el convenio regulador del divorcio, y en caso de entenderse que existe fraude de ley la consecuencia no sería la nulidad sino la aplicación de la ley que se ha pretendido eludir, es decir, permitir la modificación de la prestación en caso de que se produjera un cambio de circunstancias, no pudiendo tampoco apreciar el incumplimiento del contrato de trabajo, porque en realidad dicho contrato no existió sino que se simuló.
Las demandadas, sociedad D-4 Iniciativas Alfa S.L. y el Sr. Paulino , interponen recurso de apelación alegando, en síntesis, que la adecuada resolución de la litis exigía una certera calificación del contrato de autos y la determinación de su causa, que no se ha hecho en este caso, incurriendo la resolución recurrida en incongruencia puesto que la causa objetivamente considerada no es la mera liberalidad y el contrato no puede ser calificado de renta vitalicia, y la falta de definición del negocio simulado no puede ser llenada de forma indebida como se ha hecho en la sentencia sino que ha de conducir a la nulidad al no ser posible integrar el contrato simulado. Añaden que el contrato expresa una causa falsa, contraviene normas imperativas y alberga una causa lícita de modo que el contrato -el querido y disimulado- se desvía de su finalidad y torna ilícito el fin perseguido por lo que procede declarar su nulidad, por tratarse de una simulación absoluta por ilicitud de la causa. También alegan los recurrentes que estamos ante un contrato a perpetuidad, y aleatorio, y además el contrato disimulado es contrario al régimen imperativo que impone la norma que resultaría aplicable al negocio pretendidamente querido por las partes -el complemento de la pensión compensatoria- resultando imposible desde el punto de vista sustantivo y procesal la eventual aplicación de la norma eludida. Por otro lado, reiteran los apelantes la falta de legitimación pasiva del Sr. Paulino y la inexistencia de solidaridad, así como la prescripción y pluspetición de las sumas que en la sentencia se declaran debidas, interesando en definitiva que con estimación del recurso y revocación de la sentencia se dicte otra desestimando íntegramente la demanda interpuesta de adverso y estimando la demanda reconvencional planteada por esta parte.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Para la debida resolución del recurso es preciso recordar que la demandante sustenta sus pretensiones en el acuerdo privado suscrito entre las partes el 28-4-1999 (documento nº2 de la demanda) en el que intervienen, de una parte la Sra. Reyes y de otra el Sr. Paulino , ambos en nombre e interés propio y, además el Sr. Paulino en nombre de la Compañía mercantil D-4 Iniciativas Alfa S.L., de la que es administrador solidario, pactando que la referida sociedad contrata a la Sra. Reyes para desarrollar los servicios administrativos y de gestión que requiera la llevanza de la Compañía, satisfaciéndole una retribución mensual de 200.000 Ptas. netas, comprometiéndose la sociedad a no despedir a la recién contratada Sra. Reyes . El Sr. Paulino se compromete, para el caso de que la Sra. Reyes perdiera su empleo en la Compañía, a satisfacerle mensualmente la cantidad de 200.000 Ptas., cantidad que se incrementará conforme al IPC.
Se afirma en la demanda que este documento se firmó simultáneamente a la firma del convenio de separación matrimonial de 27-4-1999, aprobado en sentencia de 28-6-1999 , siendo la voluntad de las partes la de fijar una renta vitalicia a fin de complementar la pensión compensatoria de 300.000 Ptas. asignada a la esposa en el referido convenio de separación, de manera que la carga económica que suponía satisfacer 500.000 Ptas. al mes se repartía entre el propio Sr. Paulino y la empresa patrimonial de la que son socios los dos cónyuges y, a la vez, la sociedad podía contabilizar un gasto, y la Sra. Reyes , a través de la sociedad, cotizaba como trabajadora autónoma a los efectos de poder contar en el futuro con una pensión de jubilación.
Así se indica literalmente en la demanda, para continuar afirmando que, de hecho, si bien el contrato se suscribió bajo el amparo de una prestación de servicios, lo cierto es que la voluntad real de los contratantes era fijar una renta vitalicia y complementar la pensión reconocida judicialmente. En cumplimiento de los acuerdos la Sra. Reyes ha venido percibiendo desde mayo de 1999 la pensión compensatoria propiamente dicha y la retribución mensual neta de 200.000 Ptas. que recoge el acuerdo privado, y ha estado dada de alta en el régimen de autónomos por la empresa D-4 Iniciativas Alfa S.L.. Se aportan a efectos acreditativos los documentos nº 3, 4 y 5, consistentes en historial registral de la sociedad, nomina del mes de enero de 2010 en que consta el pago de dicha cantidad y la antigüedad desde el 1-5-1999 e informe de vida laboral en el que consta que efectivamente está dada de alta en el régimen de autónomos desde aquella fecha.
En prueba de interrogatorio tanto la Sra. Reyes como el Sr. Paulino manifestaron que la firma de este documento era parte de los acuerdos adoptados en torno al convenio de separación matrimonial, como complemento de la pensión compensatoria, respondiendo uno y otro documento al mismo fin. El Sr. Paulino señaló que la firma de este documento no responde a la realidad, que no tenia nada que ver con el trabajo, no era para trabajar, la Sra. Reyes no trabajaba, y nunca ha trabajado ni en esta empresa ni en ninguna otra, siendo él quien se encarga de la gestión. También señaló que la sociedad es de carácter patrimonial, que ambos son socios y que todo el patrimonio familiar estaba aportado a la sociedad, y que él desde un primer momento ha abonado las 200.000 Ptas., si bien, ante las actuales dificultades económicas y la falta de liquidez lo que pretende no es otra cosa que revisar las obligaciones económicas derivadas del divorcio, es decir, tanto la pensión compensatoria como este contrato. Por último, preguntado si en la contabilidad de la sociedad se refleja como gasto el importe mensual de 200.000 Ptas., manifestó que supone que sí, que eso lo lleva la gestoría.
En similar sentido se pronunció la Sra. Reyes señalando que se trataba de un acuerdo conjunto a raíz de la ruptura matrimonial; que ella nunca ha trabajado para la sociedad ni efectuado ninguna prestación de servicios, que todo lo llevaba el Sr. Paulino y que el acuerdo se firmó como complemento de la pensión compensatoria, para corregir el desequilibrio económico producido por la ruptura.
En la sentencia de primera instancia se valoran las pruebas practicadas concluyendo que aunque la Sra. Reyes nunca llegó a trabajar para la sociedad ni prestó ningún servicio para ella, sin embargo, la renta siempre se pagó, porque la prestación de servicios o el trabajo no era esencial para el pago de la cantidad mensual fijada en el contrato dado que se trataba de complementar la pensión compensatoria fijada, aunque se hiciera de esta forma por las razones que fueran, como podría ser que el pago lo asumiera la persona jurídica por razones fiscales.
Al referirse a la simulación y a la ineficacia del contrato se rechazan las alegaciones de la parte demandada, argumentando en la sentencia recurrida que la existencia de causa se demuestra por el hecho de que la parte demandada ha hecho pago de la cantidad pactada incluso sin que la demandante trabajase efectivamente, por lo que la verdadera intención de las partes era pagar una renta mensual sin contraprestación a cambio, de modo que '... se puede aceptar que se simuló un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios aunque la verdadera causa oculta o disimulada consistía en el pago a título de liberalidad de una renta mensual y vitalicia. La demandante estaba de alta en el régimen de autónomos y se le pagaba mensualmente nómina pero realmente no prestaba ningún servicio. Pero esta causa de liberalidad realmente no es ilícita por lo que se puede mantener el contrato con ese fin ya que cuenta con los elementos para su validez'.
TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta lo que reflejan los documentos aportados y los hechos admitidos por las partes que han quedado expuestos, no podemos compartir la conclusión sentada en la resolución recurrida, considerando en cambio que estamos ante un contrato nulo, por ilicitud de la causa ( art. 1.261 , 1275, 1.276 y 1.300 C.C ), siendo de aplicación en este caso las consecuencias que impone el art. 1306-1 C.C . para los supuestos en que la causa torpe está de parte de ambos contratantes.
No estamos ante un contrato simulado e inexistente (contrato de trabajo) y otro disimulado y lícito (renta vitalicia), según se dice en la sentencia. Esta conclusión podría llegar a admitirse si no fuera porque uno y otro -simulado y disimulado- han venido desplegando simultáneamente sus efectos desde la firma del contrato, precisamente porque eso era lo que las partes querían y perseguían pues la finalidad para la que se suscribió el documento que nos ocupa no era únicamente establecer la obligación de pago de una cantidad mensual para complementar la pensión compensatoria. Para ello bastaría con que se hubiera reflejado el importe total en el convenio regulador (500.000 Ptas.) o bien que así lo hubieran pactado los cónyuges en documento aparte suscrito por el Sr. Paulino y la Sra. Reyes , sin necesidad de implicar a la sociedad y sin disimularlo bajo la apariencia de un contrato de trabajo.
Ya se dice abiertamente en la demanda: el documento se suscribió con aquél fin de complementar la pensión compensatoria, y también con el de beneficiarse de unas cotizaciones a la Seguridad Social que habrían de dar sus frutos en el momento de la jubilación, y de un gasto societario ficticio (siquiera indirectamente puesto que la sociedad lo refleja en su contabilidad, sin contraprestación a cambio). Por tanto, no se firmó el documento con la finalidad que es inherente a todo contrato de trabajo - intercambio de trabajo por remuneración-, pero sí con el propósito de beneficiarse las partes de determinadas prestaciones que la ley confiere al trabajador y/o al empresario, que no puede obviarse por mucho que a la vez se pretendiera complementar la pensión compensatoria.
En virtud del principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 C.C ..se permite que los contratantes puedan configurar su relación negocial sin ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley, y también que puedan modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato, todo ello conforme a los concretos intereses negociales que las partes quieran articular por medio de su relación negocial, surgiendo así negocios atípicos a través de los que se da cauce a intereses legítimos y merecedores de tutela, siempre que no rebasen los limites a la autonomía privada impuestos en materia contractual, es decir, siempre que los pactos, cláusulas y condiciones establecidos por las partes no resulten contrarios a la leyes, la moral y el orden público.
A su vez, la existencia de un contrato válido requiere la concurrencia de los tres requisitos que impone el art. 1.261 C.C . - consentimiento, objeto y causa-, disponiendo el art. 1275 que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, siendo ilícita la causa cuando se opone a las leyes o la moral, si bien, el art. 1.276 C.C . establece que la expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad del contrato, a no ser que se pruebe que está fundado en otra verdadera y lícita.
En el presente caso no es preciso incidir en la diferenciación entre simulación absoluta (contrato sin causa) y simulación relativa (causa falsa, que encubre otra verdadera) pues como ya se ha dicho tanto el llamado contrato simulado (de trabajo) como el disimulado han desplegado en todo o en parte sus efectos, y lo que resulta verdaderamente determinante en el supuesto enjuiciado es la ilicitud de la causa, entendida no como causa del contrato propiamente dicha (concepto objetivo, finalidad económico-social) sino como causa de la simulación, o lo que es lo mismo, por la finalidad ilícita e inmoral que persigue la operación en su conjunto, que impide admitir la pretensión de la actora de otorgar eficacia jurídica a ese pacto viciado de raíz, y que ha de determinar su nulidad absoluta pues lo que no puede pretenderse es situarse consciente y voluntariamente al margen del ordenamiento jurídico y al mismo tiempo querer acogerse a ese mismo ordenamiento jurídico únicamente para obtener la protección que dispensa (a los contratantes que lo respetan), prescindiendo de las consecuencias negativas que lleva aparejado el intencionado proceder.
En este sentido resulta ilustrativa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 (nº498/22014 ), que a su vez recoge la doctrina sentada en las SSTS de 19-2-2009 , 27-3-2007 y 13-3-1997 , indicando que '...la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio ( Ss. de 8- 2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11-12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes (Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993)'.
Por tanto, la causa del contrato se considera ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral ( art. 1275C.C .) y la consecuencia es la nulidad radical, ipso iure y absoluta del negocio, equiparándose con la ausencia de causa (elemento esencial del contrato conforme al art, 1261). A su vez es doctrina jurisprudencial consolidada la que la incorpora e integra los motivos a la causa, declarando de esta forma ineficaces contratos típicos y objetivamente ajustados a la Ley pero en los que los motivos que inspiran a las partes son ilícitos o inmorales, pues como ya establecía la STS de 21 de abril de 1941 , y reproducen las SSTS de 15 de febrero y 1 de abril de 1982 'el concepto de causa ilícita permite cobijar no sólo las convenciones ilícitas por razón de su objeto o de su motivo, sino también múltiples convenciones que, no encerrando en sí ningún elemento de directa antijuricidad, son ilícitas por el matiz inmoral que revista la operación en su conjunto';
Estos criterios son plenamente extrapolables al supuesto ahora enjuiciado como también lo son los que en similar sentido expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 (nº 265/2013 ) cuando argumenta que: '...la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico .Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1.275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC num.3121/1999 , y num. 83/2009, de 19 de febrero, RC num 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo num. 426/2009, de 19 de junio, RC num. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.
Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero , RC núm. 1910/1997 , y núm. 458/2007 , 9 de mayo, RC núm. 2097/2000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999 ) .
Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la ' causa ilícita ' se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa ... no producen efecto alguno' según prevé el art. 1.275 del Código Civil .
En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude...'.
Añade este misma STS de 24-4-2013 que la acción de nulidad por simulación absoluta es imprescriptible, porque se trata de una nulidad 'ipso iure' (por virtud del Derecho, por determinación de la ley), insubsanable y con efectos 'erga omnes' (frente a todos), situándose la justificación del régimen de la nulidad contractual no sólo en el defecto interno derivado de la carencia de uno de los elementos esenciales del contrato conforme al art. 1.261 C.C ., sino también en el elemento defraudatorio que impide que pueda otorgarse protección jurídica a tal apariencia.
En nuestro caso el propósito que impulsa a las partes está bien claro: simulan celebrar un contrato de trabajo entre una trabajadora y un empresario, pero la finalidad que persiguen es bien diferente al intercambio de trabajo por remuneración, persiguiendo un doble fin, por un lado complementar la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa en el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación y, por otro lado la ilícita obtención de beneficios tanto para la sociedad supuestamente empleadora y de la que ambos son socios y administradores (reflejando en su contabilidad gastos inexistentes en tanto que no responden a una verdadera prestación de servicios para la sociedad), como principalmente para la Sra. Reyes que desde mayo de 1999 figura (ficticiamente) dada de alta en la Seguridad Social, habiendo efectuado las correspondientes cotizaciones que no responden a la existencia de una relación laboral, para así poder beneficiarse en el futuro del sistema protector de la Seguridad Social y obtener prestaciones económicas de las que únicamente han de ser beneficiarios quienes efectivamente trabajan, en los términos y con los requisitos exigidos por la normativa laboral y de la Seguridad Social que, entre otras previsiones, dispone que son nulos los pactos por lo que se pretendan alterar las bases de cotización ( art. 105 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) y además la existencia de un contrato de trabajo simulado es un fraude a la Seguridad Social, y como tal está sancionado, como infracción muy grave, en el art. 23 -1e) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que expresamente se refiere a la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones.
CUARTO.Lo anterior comporta la estimación de uno de los motivos de recurso (que, por razones obvias, excusa de analizar los demás ya que ningún efecto útil habrían de producir) y la estimación de la demanda reconvencional, sin que sea obstáculo para ello el que inicialmente no se invocara expresamente la concurrencia de esta causa torpe puesto que la nulidad radical del contrato que se postula en la reconvención se funda en la expresión de una causa falsa en el contrato de trabajo, rechazando la posibilidad de admitir la existencia de una simulación relativa porque el contrato disimulado (que sería renta vitalicia según la parte adversa) incluye un pacto a perpetuidad, contrario al orden público y, como tal nulo, y porque con el empleo de esa figura negocial se priva a las partes de la posibilidad de modificar el régimen de la pensión compensatoria si las circunstancias lo permitan, lo que debe hacerse por la vía del art. 233-7 C.C .Cat, impidiendo el contrato disimulado la operatividad de una norma imperativa.
La STS de 2 de febrero de 2012 (nº52/2012 ) descarta que se incurra en incongruencia cuando solicitando la parte actora la resolución de un contrato que considera válido y alegando la demandada la nulidad del contrato, el tribunal acaba apreciando la concurrencia de causa ilícita, porque en definitiva la sentencia se mueve dentro de la litis planteada por las partes, pudiendo aplicar las normas procedentes conforme al principio 'iura novit curia', sin apartarse de la 'causa petendi'.
En la misma idea insiste la STS de 24 de abril de 2013 (nº265/2013 ) cuando indica que la congruencia no ampara la pureza y precisión de las consideraciones doctrinales, sino que la sentencia resuelva las pretensiones ejercitadas sin apartarse de las fundamentaciones fácticas y jurídicas esgrimidas de un modo que cause indefensión a las partes -recordemos que en el presente caso fue la propia actora la que se refería en su demanda a las 'bondades' del contrato suscrito, mientras que la parte contraria instaba su nulidad absoluta, invocando la falsedad de la causa-, añadiendo esta misma resolución que '...difícilmente puede hablarse de incongruencia si los tribunales de instancia hubieran acordado la nulidad por ilicitud de la causa determinante de una nulidad absoluta del contrato por cuanto que «[...] es reiterada doctrina jurisprudencial que el art. 218-1 de la LEC no impide a los Tribunales decidir «ex officio», como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los contratos radicalmente nulos, en las coyunturas en que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de delito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria» ( SSTS de 20-7-2006 , 20-11-2001 y 8-1-2007 ).
QUINTO.-En cuanto a las consecuencias de la nulidad del contrato, no es aplicable la norma general prevista en el art. 1.303 C.C . -restitución de las prestaciones- sino el art. 1.306-1 C.C . previsto como norma especial para los supuestos de nulidad por ilicitud de la causa siempre que no constituya delito ni falta, como supuesto específico que excepciona lo dispuesto con carácter general en el art. 1.303 C.C .
Tampoco es obstáculo para la aplicación de este precepto el hecho de que no haya sido citado por las partes porque nuevamente el principio 'iura novit curia' permite al tribunal, sobre la base de los hechos alegados y probados, aplicar la norma que estime conducente para la resolución de la litis, aunque no haya sido invocada por las partes, indicando al respecto la STS de 8 de enero de 2015 que '...es Jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma que no hay incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto del mantenido por las partes, siempre que se observe un absoluto respeto por los hechos, únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, y que por tanto es posible el cambio de punto de vista jurídico, salvo cuando comporta una alteración de la causa petendi o mutación de la pretensión, con la consiguiente indefensión de la parte sorprendida'.
Los arts. 1.305 y 1.306 C.C . establecen las consecuencias jurídicas procedentes en aquellos supuestos en que la nulidad provenga de ser ilícita la causa o el objeto del contrato, en cuyo caso si el hecho no constituye delito o falta el art. 1306-1 dispone que si la culpa está de parte de ambos contratantes ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. Hay que recordar, no obstante, que en la demanda reconvencional únicamente se insta la nulidad, sin pretender restitución alguna.
En el presente caso ambas partes eran conscientes de lo que implicaba la celebración del contrato suscrito el 28-4-1999. Aunque en prueba de interrogatorio cada uno de ellos sostuvo que la idea de articular de esta forma los pactos alcanzados a raíz de la ruptura matrimonial y suscribir el documento había partido de la otra parte, lo cierto es que fuera quien fuese el que lo propuso ambos estuvieron de acuerdo, aceptando y consintiendo libremente la propuesta de fingir la celebración de un contrato de trabajo. Ambas partes conocían la forma en que había plasmado documentalmente su propósito, a través de un ficticio contrato de trabajo que parcialmente estaba desplegando sus efectos pues pese a la inexistencia de prestación de servicios por parte de la Sra. Reyes estaba dada de alta en la Seguridad Social, y se computaba el importe mensual acordado como gasto de la sociedad. Ambos conocían y aceptaban esta forma de proceder.
Sobre el art. 1.306 C.C . indica la STS de 25 de enero de 2013 (nº21/2013 ) que '... El legislador introduce una sanción civil en los casos de que la nulidad provenga de la comisión de un delito ( art. 1.305) o por causa torpe ( art. 1.306), ambos del C.C ., siempre que el delito o culpa sea común a ambos contratantes.
El reprochable proceder de los contratantes es sancionado por el ordenamiento jurídico con la imposibilidad de ejercer cualquier acción entre sí, independientemente de los efectos que pudiera haber causado la nulidad.
En realidad, a lo que se refieren estos preceptos es más bien al adagio 'in pari causa turpitudinis cessat repetitio' o la imposibilidad de pedir el cumplimiento ni la restitución por parte de aquel contratante que puede considerarse culpable de la licitud...'
Esta misma sentencia descarta que en estos supuestos pueda apreciarse la existencia de enriquecimiento injusto señalando al respecto que '...el legislador no deja margen a la benevolencia o al restablecimiento del equilibrio prestacional, pese a que ello pudiera provocar el enriquecimiento de una de las partes...',añadiendo más adelante que '...a mayor abundamiento, viene declarando la jurisprudencia, que no cabe aplicar la doctrina sobre enriquecimiento injusto cuando la situación patrimonial producida es consecuencia de pactos libremente asumidos( Sentencias 30 Mar . y 23 Nov. 1988 , 22 May. 1989 , 2 Ene. 1991 , 23 Mar . y 15 Dic. 1992 , 14 Dic. 1993 , 4 Nov. 1994 , 28 Feb. 1995 , 24 Mar. 1998 , 30 Sep. 1999 , 27 Mar . y 12 Dic. 2000 , entre otras), pues un acuerdo adoptado con plena libertad y voluntad decisoria, es causa justificada de un incremento patrimonial (S. 16 Mar. 1995).
Por último, dado que uno de los motivos por los que la parte actora se opuso a la nulidad contractual pretendida de adverso fue la prohibición de actuar contra los actos propios, es preciso hacer constar que según indica la precitada STS de 24-4-2013 '... esta Sala ha declarado que la doctrina de los actos propios no impide la legitimación impugnatoria de los simulantes entre sí en el caso de simulación contractual porque se está atacando un contrato sin realidad ni efecto jurídico alguno (núm. 826/2009 de 21 diciembre, RC núm. 2540/2004 y las en ella citadas)', señalando al respecto la STS de 1 de marzo de 2012 que en ningún caso puede generar expectativas razonables un acuerdo ilícito, razón por la que esta Sala tiene declarado que la doctrina de los actos propios no impide invocar la nulidad de lo estipulado.
SEXTO.-Lo expuesto en los anteriores Fundamentos conduce también a rechazar la falta de legitimación pasiva que invocaba el Sr. Paulino , al quedar suficientemente acreditado que el contrato cuyo cumplimiento insta la parte actora fue urdido y consentido por los entonces cónyuges como parte integrante de los pactos alcanzados al poner fin a su relación matrimonial y, como tal, el Sr. Paulino es parte directamente implicada en los hechos que han dado lugar a esta litis, tanto desde la perspectiva de la demanda principal como de la reconvencional, habiéndose servido ambos de la sociedad para encauzar sus propósitos.
Por las mismas razones y siendo que, como ya se ha dicho, la causa ilícita es atribuible a ambas partes, habiendo sido necesaria la tramitación del procedimiento para poner fin a esta situación propiciada por ambos, consideramos que las mismas consecuencias que impone el art. 1.306-1 C.C . han de aplicarse también a las costas procesales de primera y segunda instancia, por lo que cada parte habrá de asumir las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Finalmente, la Sala no puede eludir la trascendencia que en otros ámbitos pudieran tener los hechos puestos de manifiesto por las partes que han quedado expuestos en esta resolución, por lo que necesariamente han de comportar que, una vez firme, se remita testimonio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Delegación de la Agencia Tributaria, a los efectos que resulten oportunos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 794/2013, y REVOCAMOSla citada resolución, dejándola sin efecto. En su lugar, DESESTIMAMOSla demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Reyes contra D- 4 Iniciativas Alfa S.L. y contra el Sr. Paulino , y ESTIMAMOSla demanda reconvencional planteada por éstos, declarando la NULIDAD ABSOLUTAdel contrato suscrito entre las partes el 28 de abril de 1999, con las consecuencias previstas en el art. 1.306-1 del Código Civil .
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera y de segunda instancia.
Una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio de la misma y remítase a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Delegación de la Agencia Tributaria, a los efectos que resulten procedentes.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
