Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 417/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 458/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 417/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100411

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17628

Núm. Roj: SAP M 17628/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.096.00.2-2014/0002380
Recurso de Apelación 458/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 382/2014
APELANTE: CENTRO DE ESTUDIOS SOLYNIEVE S.L.
PROCURADOR D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA
APELADO: SERUNION, SA
PROCURADOR Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 417 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
382/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero a instancia de CENTRO
DE ESTUDIOS SOLYNIEVE, S.L., apelante - demandado, representado en primera instancia por el Procurador
D. Antonio Jiménez Andosilla y ante esta Audiencia por el Procurador D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA y asistido
por el Letrado D. Jesús Muñoz Navarro, contra SERUNION, SAU, apelado - demandante, representado en
primera instancia por la Procuradora Dª Marta Lucas Cedillo y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña.
MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ y asistido por la Letrada Dª Ivette Vilaseca Pagerols; todo ello

en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 13/04/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 13/04/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora Sra. Lucas Cedillo, en nombre y representación de la entidad SERUNIÓN S.A., debo condenar como condeno a CENTRO DE ESTUDIOS SOLYNIEVE S.L. a abonar a la demandante la cantidad de ochenta y cinco mil ciento trece euros con noventa y tres céntimos (85.113,93 euros), junto con los intereses de demora que se devenguen hasta su definitivo pago; y a que satisfaga las costas del presente juicio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- La demandante solicitó la condena de la demandada al pago de las cantidades debidas por los servicios de catering contratados, pretensión estimada íntegramente por la Sentencia de instancia de la que discrepa la demandada por los siguientes motivos de apelación; nulidad del procedimiento por no haber sido admitida la contestación a la demanda; discrepancia con la carga de la prueba que atribuye a la recurrente la obligación de probar el hecho negativo opuesto, consistente en exceso de facturación por la demandante al pretender cobrar servicios no prestados; incongruencia por no haber resuelto la compensación planteada por la recurrente.



SEGUNDO .- Admitida que fue la demanda, la recurrente fue emplazada a través de su procurador, el 14 de mayo de 2014, para personarse y contestar a la demanda en el plazo de veinte días hábiles, presentando escrito el 12 de junio de 2014 por el que planteó declinatoria, inadmitida por Auto de 13 de junio de 2014, que declaró extemporánea la petición por no haber sido planteada dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, art. 64.1 LEC , con presentación de la contestación a la demanda el 20 de junio de 2014, contestación inadmitida, mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2014, resolución confirmada por Decreto de 22 de julio de 2014, resolución que confirmó la inadmisión de la contestación a la demanda por no ser aplicable el plazo de suspensión para contestar establecido en el art. 64.1 LEC , por presentación extemporánea de la declinatoria que lo fue el último día de vencimiento del plazo para presentar la contestación a la demanda, premisa excluyente de la posible aplicación de los efectos suspensivos establecidos en al art. 64.1 LEC .

Las premisas expuestas llevan a desestimar el primer motivo de apelación por ser consecuente la inadmisión de la contestación a la demanda con su presentación fuera de plazo. En efecto, la recurrente presentó la declinatoria el último día del plazo para contestar a la demanda, el 12 de junio de 2014, incumpliendo así la previsión de presentación dentro del plazo establecido en el art. 64.1 LEC , inadmisión que excluye el posible efecto de la suspensión del plazo para contestar y sin que tampoco, aun cuando se admitiera la suspensión, existiera plazo pendiente para la posible presentación de la demanda, finalmente presentada el día 20 de junio de 2014, premisas que permiten concluir la correcta interpretación de las normas procesales aplicables, no causante de indefensión, indefensión que de concurrir sería atribuible únicamente a la recurrente por el incumplimiento de los plazos procesales legalmente previstos en la LEC.



TERCERO .- La Sentencia recurrida justifica la estimación de la pretensión ejercitada por la demandante, con valoración de la prueba que permite concluir acreditada la efectiva realización de los servicios cuyo pago se reclama, de forma consecuente con el contrato suscrito entre partes, facturas aportadas y comunicaciones previas a la interposición de la demanda, con referencia también a la testifical practicada como diligencia final en la persona de la secretaria del colegio, quien permitió identificar el origen de esas comunicaciones enviadas por la demandada, valoración que permitió concluir la inexistencia de discrepancia por parte de la recurrente, previa a la interposición de la demanda, sobre el número de comidas facturadas, importe reclamado por la demandante, respecto de las efectivamente servidas, valoración que permitió concluir la efectiva acreditación de los servicios cuyo pago se reclama, art. 217. 2 LEC , valoración plenamente compartida en la presente alzada, sin que el motivo de apelación pueda ser estimado por no infringir la resolución recurrida, conforme a lo expuesto, la previsión en materia de prueba que da contenido al motivo, por no obligar a la recurrente, como afirma en su recurso, a probar un hecho negativo, afirmación no realizada y que no se puede inferir de la referencia contenida en la Sentencia respecto de la insuficiente prueba por ella aportada para justificar su discrepancia con la cuantificación de los menús servidos cuyo pago se reclama, razones que llevan a desestimar el segundo motivo de apelación.



CUARTO .- El último motivo reitera la solicitud de compensación, con referencia a las cláusulas 2.6 y 2.7 del contrato entre partes, que la recurrente conecta con la Sentencia dictada por juzgado de lo social que consideró improcedente el despido de tres trabajadoras en cuya contratación se consideró subrogada a la recurrente.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 , concreta los supuestos de posible compensación al establecer ' Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso'.

La Sentencia dictada en la instancia y la Sentencia dictada por el juzgado de lo social contienen pronunciamientos de condena de la recurrente, quien pretende hacer valer en vía civil unas cláusulas contractuales que, a su juicio, permitirían compensar su deuda frente a la demandante, concretando la recurrente la posible compensación en vía judicial para su análisis y determinación, compensación judicial cuya posible apreciación, conforme a lo antes expuesto, precisaría un pronunciamiento judicial que estableciera una obligación de pago económica atribuible a la demandante que permitiera estar ante una deuda vencida, exigible y líquida, pronunciamiento consecuente y condicionado en el presente caso a dar respuesta a una pretensión ejercitada oportunamente mediante demanda o reconvención, lo cual no fue realizado en el procedimiento seguido en la instancia y que lleva a confirmar el pronunciamiento recurrido que por ese mismo motivo desestimó la compensación invocada.



QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas causadas en la presente alzada se imponen a la parte recurrente, arts. 394 y 398 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Centro de Estudios Solynieve, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero, en autos de juicio ordinario nº 382/2014, de 13 de abril de 2015, resolución que se confirma íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0458-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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