Sentencia Civil Nº 417/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 417/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 40/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 417/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100413


Encabezamiento

ROLLO Nº 000040/2015

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.417-15

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil quince

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000299/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante-apelada, Ceferino representado por el Procurador D. JORGE ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS y defendido por el Letrado ANGEL DIEGO IBAÑEZ CASARRUBIOS y de otra como demandada-apelante, Tomasa , representada por la Procuradora Dª Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D/Dª DARÍO MARCOS SAN FRANCISCO DE BORJA.

Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, en fecha 3-11-2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D Ceferino contra Dª Tomasa , y desestimando íntegramente las pretensiones formuladas en su contestación por la demandada, ACUERDO la modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, dictada en Autos de divorcio nº 190/11 de este Juzgado, dejando sin efecto la obligación impuesta al padre de pago de 350 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos, así como gastos extraordinarios y universitarios de la hija Felicidad , así como dejando sin efecto la atribución del uso y disfrute del domicilio que fuera conyugal a Dª Tomasa . Se mantienen inalteradas las medidas acordadas en la sentencia de divorcio en tanto no contradigan lo aquí dispuesto . No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dª Tomasa se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1-4- 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda que había formulado el demandante en la que solicitaba que se extinguiera la pensión de alimentos de la hija común, que tenía 23 años y había finalizado sus estudios universitarios y se había incorporado al mundo laboral y se dejase sin efecto la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa. Asimismo, desestimó la pretensión que había formulado la demandada de que se incrementase la pensión de alimentos por tener más gastos la hija y haber aumentado los ingresos del progenitor. En la sentencia se estimó que la hija se había incorporado al mundo laboral plenamente por lo que procedía la extinción de la pensión de alimentos.

La sentencia es recurrida por la representación de la demandada, que considera que no se ha valorado debidamente la prueba por la Juzgadora de instancia y mantiene la pretensión que formuló de que se eleve la cuantía de la pensión de alimentos o, al menos, se mantenga la pactada con desestimación de la demanda de modificación, y se prorrogue el uso de la vivienda familiar a la esposa e hija hasta que ésta alcance la independencia económica.

Efectivamente, la Sala, revisada la prueba practicada, llega a conclusiones distintas de aquellas a las que llegó la Juez que resolvió en primera instancia.

Ha de partirse de que en la sentencia de divorcio dictada en fecha 1 de noviembre de 2011 se dispuso la obligación del esposo de abonar la cantidad de 350 euros mensuales en concepto de pensión por alimentos de la hija, correspondiendo a ambos progenitores por mitad el pago de los posibles gastos extraordinarios y universitarios de la hija común, habiéndose tomado en consideración para establecer tales obligaciones que la hija cursaba el segundo curso de la Diplomatura en Enfermería en el CEU, que los ingresos mensuales de la progenitora ascendían a 1.708 € y que el progenitor había percibido en el ejercicio anterior 28.355 € netos y una cantidad por objetivos de 4.600 €, lo que suponía 2.763 € mensuales, abonado por mitad el préstamo hipotecario cuya cuota era de 567,24 €. En la sentencia de divorcio se dispuso, asimismo, la atribución a la esposa del uso del domicilio familiar, hasta que la hija tuviese independencia económica y, en todo caso, por un periodo de tres años a contar desde la fecha de la sentencia de divorcio, periodo de tiempo que se estimaba prudente para que se estabilizase la situación patrimonial autónoma entre los litigantes, así como las posibilidades de vida autónoma de la hija.

Tambien son datos significativos que la hija obtuvo el título de Diplomada en Enfermería en el CEU en junio de 2012 con calificación de notable (según certificación académica que consta en el folio 63 y siguientes) y pudo trabajar como enfermera en algunos periodos cortos con contratos temporales (10 días entre julio y agosto de 2012, 101 días entre septiembre y diciembre de 2012, 9 días en diciembre de 2012, 23 días en diciembre de 2012), según resulta del curriculum que aporta el actor e informe de vida laboral (folio 60), habiendose inscrito como demandante de empleo en enero de 2013, manteniéndose en dicha situación hasta junio de 2013 pero sin haber obtenido ningún empleo.

La documentación aportada permite también estimar probado que la hija se traslado a Francia con la intención de ejercer alli su profesión (solicitud de acreditación del título para ejercer en otro paias de la UE (folio 68) que le fue concedida en septiembre de 2012), solicitud de antecedentes penales por motivos laborales en Francia en enero de 2013, solicitud de demanda de empleo en Francia). Transcurridos unos meses y habiendo sido infructuosos los intentos de incorporarse al mundo laboral, se planteó la posibilidad de continuar sus estudios en la misma rama sanitaria y realizar el grado en Medicina, habiendo solicitado la admisión en universidades públicas en varios lugares (Andalucia, Madrid, Extremadura, Cataluña) para el siguiente curso sin haber sido admitida. Por ello, con conformidad de los progenitores, se decidió que cursase dichos estudios en el CEU de Castellón donde fue admitida para el curso 2013-14 en segundo curso, realizando tercero en el presente curso escolar. La conformidad del progenitor a que la hija continuase sus estudios en dicho centro de estudios y población se estima debidamente acreditada puesto que existen actuaciones del progenitor que claramente lo indican y que tienen un significado inequívoco. Así, habiendo sido comunicada la admisión en l el CEU en el verano de 2013, la hija remitió un mensaje al progenitor por correo electrónico al que adjuntó las condiciones económicas del centro de estudios y lo relativo al alquiler de la vivienda en Castellón y, además, le indicaba las cantidades que tenía que ingresar, todo ello en términos que indicaban claramente que era un tema ya hablado y pactado que la hija continuase sus estudios con la colaboración económica del progenitor. En cumplimiento de lo pactado el progenitor le ingresó las cantidades concretas que la hija le solicitó en la mencionada comunicación por reserva de plaza, matrícula, alquiler y fianza en el mes de septiembre de 2013 (1.245 €), informando la hija al progenitor en la misma comunicación de las cantidades a ingresar el resto de los meses (de octubre a junio) tanto para el centro escolar como para el piso y gastos, que suponías 783 € fijos, cantidad que el progenitor abonó durante unos meses. Esta conformidad supone que el progenitor, según lo dispuesto en la sentencia de divorcio debía hacer frente a la mitad de los gastos universitarios de la hija. Además, dado el nivel de ingresos de la progenitora y la carencia de ocupación e ingresos de la hija, no cabe pensar en que se tomase la decisión de que la hija continuase sus estudios en un centro privado y en otra población, con el nivel que gasto que suponía, sin contar con el apoyo económico del progenitor.

Las circunstancias indicadas debían haber conducido a la desestimación de la demanda de modificación de medidas, puesto que la continuación de los estudios de la hija, lo que suponía que la misma permaneciese en situación de dependencia económica, fue consensuados por los progenitores, habiendo asumido el progenitor el compromiso de continuar abonando la pensión de alimentos y los gastos universitarios y extraordinarios en la forma establecida en la sentencia de divorcio. En este sentido, el planteamiento de la demanda de extinción de la pensión supone una actuación contraria a los propios actos que no debe ser amparada, puesto que la situación de dependencia económica de la hija por razón de estudios se ha prolongado con consentimiento del obligado al pago de la pensión.

Por la misma razón, subsistiendo la misma situación incluso con mayor nivel de gastos, ha de entenderse la conformidad para prorrogar la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa. Atendida la carga económica que supone para la progenitora los nuevos estudios de la hija, atendido su nivel de ingreso (1.729 € mensuales), continuando la situación de dependencia de la hija con consentimiento del progenitor, procede que la atribución del uso del domicilio familiar a la progenitora se prorrogue hasta que la hija alcance independencia económica, pudiendo establecerse un tiempo máximo como se hizo en la sentencia de divorcio en atención a la situación de la hija respecto de los estudios y prevision de tiempo necesario para alcanzar la independencia, estando entonces en una situación similar a la presente, por lo que parece adecuado que se prorrogue la atribución del uso con el límite temporal de tres años.

SEGUNDO. - Respecto a la solicitud de que se incrementase la pensión de alimentos en atención a los mayores gastos derivados de los estudios de la hija, se acredita los hechos base de la pretensión, es decir, que los gastos de la hija se han incrementado pues ha de abonar el alquiler del piso y el transporte, así como un mayor coste de la enseñanza y que el progenitor ha experimentado un incremento en sus ingresos, constando en la declaración de la renta (folio 206) que en el año 2013 percibió unos ingresos netos de 40.1543 €, que suponen 3.346 € netos mensuales mientras que en el año 2011 percibía 2.763 mensuales, según se indicó mas arriba, habiéndose mantenido los ingresos de la progenitora. Sin embargo, en atención a las especiales circunstancias que supone la realización de un nuevo grado en Medicina por la hija, ya con 24 años, se estima que la obligación del progenitor no debe ir mas allá del compromiso que asumió voluntariamente en los términos mas arriba indicados, por lo que procede desestimar la pretensión de incremento de la pensión.

En consecuencia el progenitor deberá continuar abonando la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio y los gastos correspondientes según la regulación contenidas en dicha sentencia, incluidos los universitarios, inclusive durante el tiempo comprendido entre la sentencia dictada en primera instancia y la presente.

TERCERO.- Respeto a las costas procesales, no procede su imposición a pesar de la desestimación del recurso atendida la especialidad de la materia.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Tomasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Paterna en fecha 3 de noviembre de 2014 en autos 299/14, revocando lo dispuesto en la misma, desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación de D. Ceferino y disponiendo:

-Primero: la atribución del uso del uso del Domicio familiar a Dª Tomasa sito en la Cañada-Paterna CALLE000 nº NUM000 así como el ajuar existente en la vivienda hasta que la hija de ambas partes alcance independencia económica dispuesto en la

sentencia de divorcio de los litigantes dictada en fecha 1 de septiembre de 2011 tendrá una duración máxima de tres años a contar desde la fecha de la presente sentencia.

-Segundo: el mantenimiento del resto de medidas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 1 de septiembre de 2011.

-Tercero: no se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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