Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 417/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 519/2016 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 417/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100429
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:883
Núm. Roj: SAP AB 883/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 519/2016
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Divorcio cont. 1207/15
APELANTE: Hipolito
Procurador: D. Martín Giménez Belmonte
Letrado: D. Emilio-J. López Izquierdo
APELADA: Carolina
Procuradora: Dª. Encarnación Colmenero López
Letrada: Dª. Ascensión Martínez Tébar
S E N T E N C I A NUM. 417-161
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Divorcio nº 1207/15,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Dª. Carolina contra D.
Hipolito ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia
dictada en fecha 19 de mayo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 17 de noviembre de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de divorcio formulada por Dª Carolina , representada por la Procuradora Sra. Colmenero López contra D. Hipolito , representado por el Procurador Sr. Jiménez Belmonte, debo DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio de Dª Carolina y D. Hipolito , con los efectos legales inherentes a tal declaración, sin que proceda fijar pensión compensatoria a favor de D.Hipolito .- Sin hacer declaración alguna sobre costas.- Firme esta resolución, comuníquese al encargado del Registro Civil de Albacete, en el que consta la inscripción del matrimonio.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el libro de sentencias.- Notifíquese la presente sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN por escrito ante este órgano judicial en término de VEINTE DÍAS para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete ( artículo 455 de la LEC ).- Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Hipolito , representado por medio del Procurador D. Martín Giménez Belmonte, bajo la dirección del Letrado D. Emilio- J. López Izquierdo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Sra. Carolina , representada por la Procuradora Dª. Encarnación Colmenero López, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ascensión Martínez Tébar se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
Primero.- Por la representación de Hipolito se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 19 de Mayo de 2016 que estimó la demanda interpuesta por la representación de Carolina contra Hipolito acordando la disolución del referido matrimonio por causa de divorcio a solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra declarando el derecho de Hipolito recibir pensión compensatoria de Carolina .Segundo.- Alega en esencia la representación de Hipolito como motivos de su recurso que existiría error de la juzgador de instancia al valorar la prueba y no declarar el derecho de Hipolito a recibir pensión compensatoria de Carolina , pues la pareja formada Carolina contra Hipolito a aunque contrajo matrimonio el 21 de Febrero de 2014 pactando en capitulaciones el día 20 de junio de 2014 régimen de separación de bienes formalizó su noviazgo alrededor de 2010 conviviendo ambos desde entonces aunque no se empadronaran en el mismo domicilio hasta el 3 de Julio de 2012 dándose el caso que Carolina trabaja como funcionaria de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en el Centro de Menores Albaidel percibiendo mensualmente la cantidad de 1.300 euros mientras que el recurrente Hipolito es un ciudadano extranjero de origen subsahariano con dificultades para encontrar trabajo fijo, por lo que la situación desequilibrio sería evidente.
Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Hipolito ha de indicarse: El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de Junio de 2011 , que recuerda: ' Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: El artículo 97 CC , según redacción introducida por la
Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia , en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
Pues bien, en este caso en que el matrimonio duró apenas 18 meses ( fue contraído el 21 de Febrero de 2014 pactando en capitulaciones el día 20 de junio de 2014 régimen de separación de bienes y formulada demanda de divorcio el día 15 de Octubre de 2015 habiendo cesado la convivencia en el mes de Agosto de 2015 ) no se ha acreditado que el recurrente haya tenido una especial dedicación al cuidado de la familia, pues el matrimonio que ha convivido en una vivienda propiedad exclusiva de Carolina no ha tenido hijos en común y se da el caso que el hijo ( Marcial ) que convivía con la pareja y que nació a consecuencia de otra relación anterior de Carolina ya tiene 22 años y se presume que tiene cierta autonomía personal y familiar.
Tampoco sea acreditado que por tal dedicación el recurrente Hipolito que actualmente cuenta con 36 años no haya podido tener una mayor proyección profesional o que no pueda, tras la ruptura matrimonial desarrollar actividad laboral o tenga algún tipo de minusvalía que le impida hacerlo ya que parece que trabaja ,aunque sea con contratos temporales en la localidad de Benidorm y que esa fue una de las razones para no asistir al juicio, por lo que ha de estimarse correcta la decisión de la juzgadora de instancia de no establecer pensión compensatoria a favor del recurrente Hipolito a cargo de Carolina .
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Hipolito .
Cuarto.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hipolito contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 19 de Mayo de 2016 debemos confirmar y confirmamos la misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

