Sentencia CIVIL Nº 417/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 420/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 417/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100391

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2172

Núm. Roj: SAP IB 2172:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00417/2016

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

MSC

N.I.G.07026 42 1 2013 0005991

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000965 /2013

Recurrente: GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador: MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO

Abogado: JAIME JUAN COLOMAR CARBONELL

Recurrido: Gabriel

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: JUAN MARIA ORMAZABAL GARCIA

SENTENCIA nº 417

ILMO/AS. SRE/AS.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADA/OS:

Doña Catalina María Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma a 20 de Diciembre de 2016.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, bajo el número 965/2013, Rollo de Sala número420/2016, entre partes, de una como demandada-apelante, la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Miguel Ferragut Rossello y asistida del letrado don Jaime Colomar Carbonell, y, de otra, como parte actora-apelada, don Gabriel , representado en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y

asistido del letrado don Juan M.ª Ormazabal García .

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Catalina María Moragues Vidal

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 22 de junio del año en curso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Don Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO contra GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, condenando a éste último al abono de la cantidad de 21.064,2 euros, así como los intereses del artículo 20 de la LCS y las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 12 de diciembre de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO.-En fecha 4 de octubre de 2011 se produjo un incendio en la vivienda sita en la AVENIDA000 n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Eivissa, propiedad de don Gabriel , vivienda que se hallaba asegurada al momento de dicho siniestro con la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS SA mediante póliza de 'seguro de hogar' n.º NUM003 . El incendio tuvo su causa en un cortocircuito eléctrico originado en el vestíbulo de la meritada vivienda, que se propagó por el pasillo y entrada del salón, viéndose afectada no sólo la instalación eléctrica sino tambien el mobiliario del salón y de la cocina, afectando el humo y el calor al resto del continente y contenido de la vivienda.

La aseguradora GES valoró los daños del continente y contenido en 18.360,04 euros, incluidos daños estéticos, al no mostrarse conforme el asegurado, Sr. Gabriel , se inició el procedimiento previsto en el artículo 38 de la LCS , nombrándose perito del asegurado en fecha 2 de julio de 2012, nombramiento que recayó en la persona de don Jose Ignacio , quien realizó informe pericial conforme a los extremos contenidos en el acta de su nombramiento, que, en resumen, y en cuanto al importe indemnizatorio, fija en 22.763,70 euros el valor del continente, 16.060,14 el valor del contenido, y 601,02 el valor de los daños estéticos; en total, 39.424,86 euros. El perito de la compañía aseguradora, don Millán fijó el valor de continente en 18.992,82 euros, y el valor del contenido en 6.090,80 euros. Ambos peritos documentan los daños por ellos peritados en fecha 26 de noviembre de 2011.

En el mes de diciembre de 2011, el día 12, la aseguradora abonó a don Gabriel la suma de 18.360,04 euros, cantidad que se desglosa en:

- 12.119,02 euros por daños en el continente,

- 5.640,00 euros por daños en el contenido, y,

- 601,02 euros por daños estéticos.

Entre la cantidad fijada por el perito Sr. Jose Ignacio y la abonada por GES existe una diferencia de 21.064, 82 euros que es reclamada por el asegurado Sr. Gabriel mediante la interposición de la demanda de juicio ordinario, seguida frente a la aseguradora, ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Eivissa, autos n.º 965/2013. Opuesta la entidad aseguradora a la antedicha pretensión, en fecha 22 de junio del año en curso, recayó sentencia por la que se estimaba la demanda en su integridad condenando a la aseguradora demandada a abonar la suma reclamada por su asegurado, con más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS , así como al pago de las costas procesales causadas. Se alza frente a la meritada resolución la demandada GES, solicitando de este tribunal la parcial revocación de la sentencia apelada para dictar otra, en su lugar, por la que se declare que los intereses a aplicar a la suma adeudada son los legales, y desde la sentencia los procesales del artículo 576 LEC , no los moratorios del artículo 20.4 LCS ; subsidiariamente al anterior motivo, alega la apelante que en cualquier caso debería aplicarse, sino de forma total, si de forma parcial, la causa de exoneración del devengo de intereses prevista en el apartado 8 del artículo 20, relativa a las dilaciones procesales indebidas y no atribuibles a la aseguradora demandada; por último, afirma que dada la complejidad del siniestro y que abonó en su día el importe indemnizatorio que había fijado su perito, no procede expresa imposición de costas a la demandada.

La parte actora y hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Del contenido del escrito de recurso interpuesto por la aseguradora demandada debe resaltarse que se aquieta dicha parte al pronunciamiento condenatorio relativo al abono de la cantidad reclamada: 21.064.82 euros, cuantía que es exactamente la misma que ya le fue reclamada por su asegurado extrajudicialmente y fundada en el dictamen pericial elaborado por el perito designado conforme se dispone en el artículo 38 LCS .

Al contestar a la demanda la aseguradora GES pese a concordar el siniestro y los elementos afectados por el incendio se opuso a la cantidad reclamada por entender que era excesiva.

Las condiciones particulares y generales de la póliza suscrita entre los litigantes fueron aportadas por la parte actora, folios 22 a 65, y en las mismas se contienen las obligaciones de las partes en caso de siniestro, cláusula DECIMA, en la que se establece un 'sistema pericial' en caso de desacuerdo, con cita de los artículos 38 y 39 LCS , y reseñando sus disposiciones resumidamente, entre las cuales se halla el nombramiento de un tercer perito en caso de disconformidad de los dos inicialmente nombrados, dictamen vinculante si no es impugnado judicialmente por la aseguradora. Igualmente se dispone que 'si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, GES no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por cien anual'.

La cantidad inicialmente abonada por GES de 18.360,04 euros, no resulta coincidente con la fijada por su propio perito don Millán , que estableció el valor del continente en 18.992,82 euros, y el valor del contenido en 6.090,80 euros.

Las consideraciones antedichas justifican debidamente la aplicación de los intereses moratorios en el caso de autos y por ello el motivo deberá rechazarse. Se dice en la STS de 16 de octubre de 2008 en relación a los intereses moratorios contemplados en el artículo 20 LCS , que, '....nuevamente se plantea a esta Sala el problema del alcance del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , en lo referente a valorar la concurrencia de causa justificada que explique el retraso, exonerando de responsabilidad a la aseguradora por su demora, sin que se le impongan, en consecuencia, intereses moratorios, controversia que ha originado una abundante litigiosidad, constituyendo el epicentro de un elevado número de recursos de casación referentes a la Ley de Contrato de Seguro y que ha dado lugar a una moderna doctrina cuyo sentido es el inverso al que se defiende por la parte recurrente.

Sin ánimo de ser exhaustivos, un somero análisis de la jurisprudencia recaída en torno al artículo 20 LCS permite concluir que se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente sancionatorios, y por ende, disuasorios, para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren (interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de Enero ) en el abono de la indemnización debida, excediendo así el plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe-, presupuesto que se ha conservado en la nueva redacción del artículo 20, en su regla 8ª .

Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2004 , citada en la más reciente de 4 de junio de 2007 , «emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada». En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria».Por lo demás, ningún obstáculo existe para plantear esta cuestión en sede casacional, pues la valoración de la existencia de causa justificada cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre que no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico ( Sentencia 12 de marzo de 2001 ).

Ahora bien, ante la abundante casuística, esta Sala viene manteniendo (por todas, Sentencia de 4 de junio de 2007 y las que en ellas se citan) que la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si concurre causa justificada, ha de hacerse caso por caso ( Sentencia de 8 de marzo de 2006 ), teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que, no lo olvidemos, no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. ( Sentencia de 16 de marzo de 2004 ), por lo que la más reciente doctrina ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial (verbigracia, en especial «cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía»,o que el mismo estuviera dentro de la cobertura), descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificada delretraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ),pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' ( Sentencia de 14 de marzo de 2006 ).

En el presente caso, además de las circunstancias anteriormente expuestas, consta acreditado que el actor reclamó en diversas ocasiones a la aseguradora, intentando llegar a una solución extrajudicial, lo que no fue posible por oponerse GES única y exclusivamente al importe de la indemnización que había fijado el perito Sr. Jose Ignacio . Citando nuevamente al Alto Tribunal en la meritada sentencia de 16 de octubre de 2008 , '...la negativa se hace obviando, como se dijo, que el sistema construido en torno al precepto que se dice vulnerado no quiere que el proceso sea utilizado como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, sino que está dirigido a favorecer su pronto resarcimiento, imponiendo como deber principal al asegurador el pagar o consignar la cantidad en que se valoran prudencialmente los perjuicios. No puede ampararse la parte recurrente en la iliquidez de la deuda, pues la actual Jurisprudencia (por todas, Sentencia de 4 de junio de 2007 ), tras unos inicios en que se mostró partidaria de considerar también como causa justificada la necesidad de acudir al órgano judicial para la fijación exacta de la indemnización ante la existencia de discrepancias entre las partes, ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que, relacionándolo con el brocardo in iliquidis non fit mora, y con su reciente interpretación jurisprudencial, ha manifestado que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusar la iliquidez, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el quantum tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho ex novo sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura ( Sentencia de 13 de Octubre de 1999 ).

El recurso dialéctico basado en lasdilaciones indebidas,debe rechazarse no sólo por lo ya expuesto, sino tambien porque ningún retraso es imputable al perjudicado y porque estaba en manos de la propia aseguradora demandada evitar la interposición de la demanda y el largo proceso judicial hasta la fecha, mediante el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas en la póliza de seguro suscrita con el actor.

TERCERO.-A igual resultado desestimatorio se concluye respecto del segundo de los motivos atinente al pronunciamiento sobre las costas procesales causadas. En efecto, sabido es que en materia de costas procesales rige en nuestro derecho procesal civil el sistema objetivo del vencimiento, sistema conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, criterio cuya constitucionalidad no ofrece dudas como ya ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. El artículo 394.1 LEC contempla la excepción a dicha regla general, excepción consistente en que el caso presente serias dudas de hecho y/o derecho, que, en caso de estimarse concurrentes, deberán ser razonadas, estableciendo el párrafo segundo de la antedicha norma que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. La doctrina ha entendido que la redacción contenida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido ya que, el artículo 523 párrafo 1º in fine de la LEC de 1.881, permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el inciso final del artículo 394.1 LEC 2000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho, que, en caso de concurrir, habrán de ser razonadas; además, la regla de no imposición de costas al amparo del artículo 394.1 párrafo 1º in fine, ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto; el carácter dudoso al que se refiere la norma, vendrá determinado, en el primer caso, por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión, revelándose el proceso como imprescindible para establecer tales hechos relevante, o, en el segundo de los casos, por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho.

Pues bien, no se aprecia por la Sala que en el presente caso concurran las circunstancias previstas legalmente para justificar la excepción al principio general y objetivo del vencimiento, circunstancias que tampoco han sido precisadas o concretadas por la parte apelante que se limita a una alegación genérica sin sustento en circunstancia alguna del presente caso que permita afirmar la existencia de dudas de hecho o de derecho.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada serán a cargo de ella las costas causadas por su recurso.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, por la apelante para recurrir.

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el procurador de los tribunales don Miguel Ferragut Roselló en nombre y representación de la entidad aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia dictada, el 22 de junio de 2016, por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa , en el juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada causadas por su recurso.

Se decreta la pérdida deldepósitoconstituido, en su caso, para apelar.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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