Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 178/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 417/2016
Núm. Cendoj: 09059370022016100279
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:946
Núm. Roj: SAP BU 946:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00417/2016
N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G.09059 42 1 2015 0001263
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000133 /2015
Recurrente: Coral
Procurador: ANA MARIA JABATO DEHESA
Abogado: MARIA CARMEN NARGANES ERRO
Recurrido: Juan Pablo
Procurador: FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE
Abogado: JAVIER IGNACIO NAVARRO GONZALO
SENTENCIANº 417
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE:LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES
LUGAR:BURGOS
FECHA:UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS
En el Rollo de Apelación número 178 de 2016, dimanante de Juicio Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 133/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2016 , siendo parte, como demandante-apelante Dª. Coral , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Ana María Jabato Dehesa y defendida por la Letrada Dª. María Carmen Narganes Erro y como demandado-apelado-impugnante D. Juan Pablo , representado en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Dª. Almudena Navarro Gonzalo.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Jabato Dehesa en nombre y representación de Dª. Coral contra D. Juan Pablo , debo ACORDAR y ACUERDO que el inventario de la sociedad de gananciales queda constituido por: ACTIVO: 1°. - Vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de esta ciudad; 2°.- Importe existente en las libretas de ahorros referidas en el escrito de demanda; en las entidades: Caja Rural, La Caixa, Banco Santander; 3°.- Ajuar doméstico a excepción de los bienes muebles y enseres referidos por Dª. Coral en su escrito de ampliación presentado el día de formación de inventario, que tienen carácter privativo de Dª. Coral .-4°.- Libros y trofeos de caza. 5°.- Cantidad correspondiente a la eliminación de la cláusula suelo la hipoteca que grava la vivienda anteriormente referida.- PASIVO: .- Seguro del hogar abonado por Dª. Coral . .- Deuda contraída con la entidad La Caixa por uso de tarjeta VISA.- Préstamo hipotecario n° NUM001 concertado con Caja Rural-Caja Viva. .- Cantidad abonada por el avalista D. Gervasio del préstamo hipotecario referido.-Todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales'.
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.
TERCERO:Por Auto de fecha 25 de Julio de 2016 se admitió la prueba testifical y documental propuesta por la parte demandada-impugnante. La vista se celebró el día 22 de Noviembre de 2016 practicándose la prueba testifical de D. Gervasio , e informando los Letrados de las partes en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales de D. Juan Pablo y Dª. Coral que fija el Inventario de la misma, formula recurso de apelación D. Coral e impugna la Sentencia D. Juan Pablo .
Dª. Coral pretende se excluya del Pasivo del Inventario las cantidades del Préstamo Hipotecario de Caja Rural-Caja Viva abonadas por el Avalista D. Gervasio .
D. Juan Pablo se opone al Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Coral e impugna la Sentencia de Primera Instancia, solicitando se incluyan los muebles adquiridos a Muebles Evelio S.A. en el Activo de la Sociedad de Gananciales; y que se considere ganancial el Préstamo suscrito por D. Juan Pablo en CAIXABANK con fecha 20 de Agosto de 2010 y se incluya en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales el capital pendiente de amortizar a la fecha del Divorcio 20 de Octubre de 2015.
SEGUNDO.-Recurso de Apelación de Dª. Coral .
La Sentencia recurrida, partiendo del hecho acreditado de reiterados ingresos mensuales por el padre del Sr. Juan Pablo , D. Gervasio , en la cuenta del matrimonio en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario, por importe aproximado de 1.300 €, cuyo destino era el pago de la cuota del préstamo hipotecario, del que eran avalistas los padres de D. Juan Pablo ; y considerando que no se ha acreditado que estos ingresos correspondieran a pagos por la gestión de fincas, ni tampoco que D. Gervasio tuviera intención de donar esa cantidad concluye la existencia de una deuda de la Sociedad de Gananciales a favor de D. Gervasio por los importes abonados del préstamo hipotecario.
Dª. Coral , en su recurso, imputa a la Sentencia recurrida error en la valoración de la prueba alegando que el préstamo hipotecario se ha pagado desde la cuenta de titularidad de los prestatarios Dª. Coral y D. Juan Pablo ; que en esta cuenta ingresaba Dª. Coral íntegramente su nómina (muy superior a la cuota hipotecaria); que las cantidades ingresadas por D. Gervasio , 1.200 o 1.300 €, no coinciden con el importe de la cuota hipotecaria 1.351,94 €/mensuales; que no existe impago o descubierto alguno; que no existe reclamación alguna de los Avalistas por parte de la entidad bancaria; que se incluye un recibo que no consta que lo ingresara D. Gervasio , sino el propio demandado (fecha 13-6-2014) y que estas circunstancias acreditan que eran pagos que le realizaban sus padres por los trabajos de cultivo que D. Juan Pablo realizaba para ellos.
Es un hecho, además de probado, reconocido por Dª. Coral en la prueba de interrogatorio de parte, que en fechas próximas al 15 de cada mes, fecha de cargo de la cuota hipotecaria, el padre de D. Juan Pablo procedía al ingreso de 1.200 € o 1.300 €, cuyo destino era el pago de la cuota hipotecaria, y que si bien en esta cuenta Dª. Coral ingresaba su nómina a finales de mes, en los primeros días del mes siguiente sacaba la totalidad de su importe, por lo que a la fecha de cargo de la cuota hipotecaria la cuenta del matrimonio no tenía saldo suficiente para hacerla efectiva.
El padre del esposo, en la prueba testifical practicada en esta segunda instancia, ha declarado que él y su esposa son los avalistas del préstamo hipotecario concedido a los litigantes para la adquisición de su casa, y que comenzó a ingresar dinero en la cuenta porque los empleados de la entidad bancaria, por teléfono, le avisaron de la falta de saldo en la cuenta para hacer en la fecha del cargo; que también le enviaron cartas reclamando el pago; que después él comprobaba si había saldo, e ingresaba lo que faltaba para que el cargo se pudiera realizar; que hacía los ingresos porque temía que el Banco fuera contra él, dada su condición de avalista.
El extracto de la cuenta de Caja Rural acredita que la nómina de Dª. Coral era inmediatamente extraída de la cuenta, y que si no llega a ser por los pagos realizados por D. Gervasio en fechas próximas a la fecha del cargo de la cuota hipotecaria ésta hubiera resultado impagada; constando incluso que en varias ocasiones resultó impagada, y se reclamó por escrito su pago a los avalistas, no solamente en la fecha señalada en el informe de Caja Rural emitido con fecha 25 de Octubre de 2015, en el que se dice'...los participantes que consultados nuestros archivos, salvo error de los mismos, el único requerimiento efectuado a los avalistas del préstamo nº NUM001 que nos consta fue realizada con fecha 30/03/2015' ..
Teniendo en cuenta que obra a los folios 229 y 230, documentos de Caja Rural, reclamando, por segunda vez, a los Avalistas el importe impagado de la cuota de 16 de Junio de 2015, en el que se admite'que, de permanecer en esta situación, en los próximos días se iniciarán los trámites oportunos para proceder a la reclamación de la deuda por vía judicial',es claro que la Caja Rural ha incurrido en error en la elaboración del informe reseñado.
Dª. Coral en su recurso en ningún momento afirma que los ingresos realizados por D. Gervasio para pago de la hipoteca, hayan sido realizados con ánimo de donar el importe ingresado; animo donandi que en cualquier caso no se presume y corresponde su prueba a quien lo alega.
Dª. Coral lo que alega es que tales ingresos se realizaban en pago a D. Juan Pablo por los trabajos de cultivo de las fincas de sus padres.
D. Juan Pablo en la prueba de interrogatorio negó rotundamente que hubiera recibido pago alguno por la ayuda prestada a sus padres, de forma puntual y esporádica, en las tierras familiares; y no pudiendo valorar en este procedimiento el contenido del escrito de contestación a la demanda de divorcio presentado por D. Juan Pablo , por cuanto no obra en las actuaciones, escrito en el que, según el recurso de apelación de Dª. Coral , D. Juan Pablo reconoció que'realizaba durante esos dos años en el que sus padres ingresan esas cantidades, las labores de cultivo', reconocimiento expresamente negado en el escrito de D. Juan Pablo de oposición al recurso de apelación e impugnación de Sentencia, en el que se dice que lo que se manifestó en el escrito de contestación a la demanda de divorcio es'que la familia de mi mandante, tiene tierras, y mi mandante como haría cualquier hijo ayuda a sus padres, de manera voluntaria y de forma esporádica, no recibiendo contraprestación alguna';ha de llegarse a la misma conclusión que la Sentencia recurrida, que no existe prueba de que los ingresos realizados por D. Gervasio fueran en pago de trabajos agrícolas.
Teniendo en cuenta las cuantías y fechas de ingreso, los ingresos por D. Gervasio se hacen solo los meses en que la cuenta no tiene saldo suficiente y en el importe necesario para cubrir el importe del préstamo, y por ello en cuantías distintas; la conclusión a falta de prueba respecto de otra posible finalidad, no puede ser otra que el razonable temor manifestado por D. Gervasio en el acto del juicio, dada su condición de Avalista solidario del préstamo hipotecario de los litigantes (no subsidiario como se alega en el Recurso de Apelación), de que la entidad financiera actuara contra los Avalistas, como consta acreditado en las actuaciones que la entidad bancaria advirtió, por escrito, que haría.
TERCERO.-Recurso de apelación de D. Juan Pablo .
D. Juan Pablo se opone a la calificación de bienes privativos de Dª. Coral de los muebles adquiridos en Muebles Evelio S.A.
Alega el recurrente que si bien los muebles fueron encargados antes de la celebración de la Boda, conforme costumbre social arraigada, no por ello fuerpm pagados exclusivamente por Dª. Coral , y que los pagos se realizan con posterioridad al matrimonio.
Ahora bien, la Sentencia recurrida considera ganancial el Ajuar familiar, exceptuando, por considerar pertenecen privativamente a Dª. Coral , unos determinados muebles y enseres. Entre los muebles excluidos del Ajuar, considerado ganancial, no está el mobiliario adquirido a Muebles Evelio, mobiliario al que en exclusiva se refiere D. Juan Pablo en su escrito de Impugnación de la Sentencia.
Así se dice, con claridad, en el Fallo de la Sentencia recurrida, al describir la 3ª partida del Activo:'Ajuar doméstico a excepción de los bienes muebles y enseres referidos por Dª. Coral en su escrito de ampliación presentado el día de formación de inventario, que tienen carácter privativo de Dª. Coral '.
En el escrito de ampliación presentado por Dª. Coral el día de formación de inventario solo se recogen como bienes privativos de Dª. Coral :'Colchón, Ropa de Cama desglosada en Factura de Noctalia, radiadores según factura de TermoBurgos, Aspirador, Olla, Plancha, Electrodomésticos facturados por JOSMY, Cubertería, Menaje facturado por HOTEL HOGAR, mesa y sillas de jardín y Vajilla'.
No obstante debe señalarse que, a tenor de los presupuestos y facturas de Muebles Evelio aportados a las actuaciones, consta que los muebles adquiridos en esta empresa todos fueron encargados por Dª. Coral : en Abril de 2010, Presupuesto de 30 de Abril de 2010 (folios 196 a 199) y en Junio de 2010, Presupuesto de 2 de Junio de 2010 (folio 195); pero sólo consta abonado antes del matrimonio por Dª. Coral los 1.500 € 'entregados a cuenta' el 17 de Abril de 2010.
A tenor de la factura de 30 de Junio de 2010, folio 200, que se corresponde con los muebles del Presupuesto de 2 de Junio de 2010, el importe de estos muebles se pagó íntegramente después del matrimonio, que se celebró el día 5 de Junio de 2010. Así 223,56 € con la entrega a cuenta de 7 de Junio de 2010; 400 € y 600€ el 28 de Julio de 2010 (folio 202).
Muebles Evelio reclamó el resto del precio de los muebles de esta factura en el Juicio Verbal nº 766/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos en el que fueron demandados ambos cónyuges Dª. Coral y D. Juan Pablo que se personaron con la misma defensa y representación, y que finalizó por Sentencia de fecha 26 de Julio de 2013 condenando a los dos demandados a abonar la cantidad pendiente de pago de 1.109,92 €.
En el escrito de Impugnación de la Sentencia se afirma que Dª. Coral por correo electrónico de fecha 11 de Febrero de 2016 reclama a D. Juan Pablo el 50% del importe de la minuta abonada a Echevarrieta Abogados por los dos juicios que han mantenido Muebles Evelio y los dos litigantes. Uno el antes referido y el otro el iniciado por ambos cónyuges frente a Muebles Evelio por discrepancias de los entonces cónyuges por la terminación y montaje de los muebles encargados, Juicio Verbal 200/2015.
En el escrito de Dª. Coral de oposición a la impugnación de la Sentencia, no se niega haber remitido el reseñado correo electrónico (que no se aporta), en el que se dice se reclama el 50% de los gastos de defensa de los dos pleitos mantenidos con Muebles Evelio, en el que ambos intervinieron sin discutir la conjunta adquisición de los mismos, lo que corroboraría el carácter ganancial de la adquisición de los mismos.
La factura de 31 de Mayo de 20120 corresponde a los Muebles del Salón-comedor por importe total de 8.085 €. De este importe solo cabe entender abonados antes del matrimonio y a cuenta del precio (el 17 de Abril de 2010) 1.500 €. Según consta en el recibo aportado este importe fue abonado por Dª. Coral , por lo que a falta de prueba se ha de considerar que el resto del precio se pagó constante matrimonio y, por tanto, a falta de prueba en contrario con dinero ganancial.
A tenor de lo expuesto, resultaría que como mucho el mobiliario de la factura de 30 de Mayo de 2010 adquirido pertenecería conjuntamente a Dª. Coral y a la Sociedad Ganancial en proporción a los pagos realizados por Dª. Coral y el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 en relación con el artículo 1354, ambos del Código Civil .
Ahora bien, la Sentencia recurrida ha considerado ganancial el Ajuar Familiar incluyéndolo en el Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales. Y del Ajuar solo ha excluido unos determinados muebles, entre los que no se encuentran el mobiliario adquirido a Muebles Evelio; y no siendo posible en esta segunda instancia modificar el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, sino en el sentido interesado por quien lo impugna por aplicación del principio prohibitivo de la 'reformatio in peius', lo procedente es mantener esta partida del inventario en los términos fijados en Primera Instancia.
CUARTO.-D. Juan Pablo impugna la Sentencia de Primera Instancia por no incluir en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales el Préstamo suscrito con fecha 20 de Agosto de 2010 por el Sr. Juan Pablo con la entidad Caixabank por importe inicial de 38.000 €, solicitando se reconozca el carácter ganancial del mismo y se incluya dentro del Pasivo del Inventario el importe pendiente de amortizar a la fecha del Divorcio 20 de Octubre de 2015.
La Sentencia recurrida no entra a valorar el carácter ganancial o privativo del referido préstamo de la Caixa, por cuanto ninguna de las partes solicitó su inclusión en el Acta de formación de Inventario, entendiendo que la vista prevista en el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto única y exclusivamente resolver las controversias sobre inclusión o exclusión de alguna partida que se hubiera suscitado en el acto de formación de inventario.
Este Tribunal está conforme con el contenido de la Sentencia recurrida.
El artículo 809.2 de la ley de Enjuiciamiento civil dice:'Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La Sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes'.
Las únicas cuestiones o controversias susceptibles de examen en la vista del artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son las que surjan en el Acto de formación de Inventario, en cuya Acta debe dejarse constancia con claridad de las que se produzcan, sin que sea posible suscitar cuestiones nuevas, pues de lo contrario se produciría indefensión a la otra parte.
La pretensión de inclusión en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales del Préstamo suscrito exclusivamente por D. Juan Pablo con Caja Burgos (hoy La Caixa) el 20 de Agosto de 2010 y avalado por sus padres, no fue formulada en el acto de formación de Inventario. Solicitada la inclusión en el inventario, por primera vez en la vista del artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de considerar una petición formulada extemporáneamente y por ello de imposible examen en el procedimiento.
QUINTO.-Respecto de los libros y trofeos de Caza solicita la parte impugnante de la Sentencia que'se entiendan gananciales todos aquellos que se hubieran obtenido y abonado durante el matrimonio, y no a los adquiridos antes del mismo, estándose a la prueba de adverso y a la fecha de las tablillas, que prueban que son la mayoría anteriores al mismo'.
A los trofeos y libros de caza, al igual que al resto de los enseres y muebles existentes al tiempo de la disolución del matrimonio, es de aplicación la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 del Código Civil .
A falta de prueba de que los bienes existentes en el matrimonio son privativos opera la presunción de ganancialidad.
La prueba que destruye la presunción de ganancialidad, obviamente, ha de practicarse en el procedimiento de formación de inventario, sin que quepa dejarlo para un momento posterior, y en el caso de autos ninguna prueba obra en las actuaciones respecto a la adquisición previa al matrimonio de algunos de los libros o trofeos de caza, por lo que solo cabe considerarlos bienes gananciales.
SEXTO.-La desestimación de las pretensiones impugnatorias de las dos partes litigantes justifica que no se haga imposición de las costas de ambas instancias.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora Dª. Coral contra la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2016 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, y se desestima, también, la impugnación de la Sentencia formulada por la parte demandada D. Juan Pablo , sin hacer imposición de las costas de esta Segunda Instancia.
Se declaran perdidos los depósitos constituidos para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
NOTA.-Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio 218 vlto.
NOTA.-Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación. Doy fe.
