Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 417/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 697/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 417/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100396

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14657

Núm. Roj: SAP M 14657/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0028761
Recurso de Apelación 697/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 482/2014
APELANTE: CATALUNYA BANC, S.A.
PROCURADOR: D. ARMANDO PEDRO GARCÍA DE LA CALLE
APELADOS: D. Higinio Y Dª. Zulima
PROCURADOR: D. FERNANDO MORENO LOZANO
SENTENCIA Nº 417
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 482/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Higinio y Dª. Zulima , representados por el
Procurador D. FERNANDO MORENO LOZANO y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-
apelante CATALUNYA BANC, S.A. , representada por el Procurador D. ARMANDO PEDRO GARCÍA DE
LA CALLE y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de mayo de 2016 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Moreno Lozano, en nombre y representación de Higinio y Zulima contra Catalunya Banc S.A. , condenando a ésta última a abonar a los actores la cantidad de 18.012,90 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de la suscripción. Simultáneamente, la parte demandante deberá restituir a Catalunya Banc S.A. el importe de los rendimientos brutos que ha percibido, más el interés legal devengado desde las fechas de cobro de los cupones trimestrales, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de Sentencia. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.


PRIMERO .- La demanda fue presentada el 28 de marzo de 2014, y la Sentencia nº 184/2016, de 18 de mayo de 2016 del Juzgado de 1ª instancia nº 61 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 482/2014, concluyó en la estimación en parte de la demanda, con fundamento legal, entre otros, en los artículos 1.301 y siguientes del CC , pues se ejercitó por la demandante acción instando la declaración de nulidad relativa por error en la prestación del consentimiento en relación con el contrato u orden de adquisición de participaciones preferentes de la entidad demandada, entonces Caixa Catalunya, por importe de 30.000 €, afirmando el incumplimiento de los deberes de información y documentación por la demandada, y subsidiariamente la de resolución contractual por incumplimiento de ésta, en ambos casos con las consecuencias indemnizatorias oportunas, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, por la representación procesal de Catalunya Banc S.A.



SEGUNDO .- En el fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida se liquidó la deuda existente al descontarse de la cuantía litigiosa, reclamada en concepto de principal, lo percibido por la venta de las acciones con que se canjearon las participaciones preferentes. Es decir: 30.000 € de inversión inicial - (8.987,10 € + 3.000 € por la venta de tres títulos) - rendimientos brutos percibidos por los demandantes durante la vigencia del producto, quedando un resto o saldo deudor de 18.012,90 € a favor de los inversores, más el interés legal devengado desde la fecha de la suscripción. No obstante se dejaba para ejecución de Sentencia la compensación del resultado favorable a los demandantes con los intereses brutos en favor de la parte demandada, más el interés legal devengado desde las fechas de cobro de los cupones trimestrales.



TERCERO .- Por la sociedad demandada se interpuso el recurso de apelación que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en esta alzada en la alegación de injustificada aplicación del interés legal sobre el total invertido. A lo que se ha opuesto la contraparte, alegando la interpretación doctrinal del artículo 1.303 del CC , citando entre otras la SAP de Madrid de 6 de febrero de 2015 , y que se trata de una cuestión nueva, que no debe ser atendida en segunda instancia.



CUARTO .- La única cuestión suscitada en esta alzada es la liquidación judicial de la deuda reclamada.

Por lo tanto no existe cuestión nueva, porque en las alegaciones de los litigantes se suscitó el tema de los intereses que debe abonar cada parte litigante a la contraria. El fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida está ajustado al artículo 1.303 del CC , porque en el mismo se razonó cómo se produjo una compensación judicial entre los respectivos saldos deudores a cargo de cada parte litigante. Y se liquidó la deuda existente al descontarse de la cuantía litigiosa, reclamada en concepto de principal, lo percibido por la venta de las acciones con que se canjearon las participaciones preferentes. A continuación, se especificaron los rendimientos favorables a cada parte. No obstante la sociedad apelante, considera que no se le deben imponer los intereses legales devengados sobre el total invertido. Lo cual es una apreciación parcial de la realidad, porque no tiene en cuenta, que a su vez se deben deducir los rendimientos favorables a los inversores, remitiéndose La Magistrada-juez 'a quo' al trámite de liquidación definitiva en ejecución de Sentencia. Respetándose el necesario equilibrio entre las prestaciones de las partes litigantes.

Del principal reclamado en la demanda: 30.000 € de inversión inicial, se restan las siguientes cifras, 8.987,10 € percibidos del FROB por el canje obligatorio en acciones, de las participaciones iniciales, cuyo valor era de 27.000 €, en atención al cálculo efectuado en el folio 188 de autos. Y también se deducen 3.000 € por la venta de tres títulos, quedando un resto o saldo deudor de 18.012,90 € a favor de los inversores, más el interés legal devengado desde la fecha de la suscripción. No obstante se dejaba para ejecución de Sentencia la compensación del resultado favorable a los demandantes, en concepto de rendimientos brutos percibidos durante la vigencia del producto, con los intereses brutos en favor de la parte demandada, más el interés legal devengado desde las fechas de cobro de los cupones trimestrales, también favorable a la apelante.



QUINTO .- La finalidad buscada por el art. 1303 C.C ., es conseguir que las partes afectadas por la nulidad de la orden de suscripción de las participaciones preferentes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante. De este modo, la parte demandante habrá de restituir al Banco la totalidad de lo que éste desembolsó a consecuencia del contrato anulado, esto es, los intereses brutos, que fue lo efectivamente satisfecho por la entidad crediticia. Pero se discute si los intereses legales, se deben imponer a la parte demandada, devengando la cantidad principal reconocida en la Sentencia recurrida, o saldo resultante, los intereses legales correspondientes desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes. Lo cual se ajusta al criterio establecido por las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, la SAP de Madrid, de la Sección 10ª de 6 de febrero de 2015 . En consecuencia, debe ser confirmado el fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida, atendiendo a la precedente explicación, sobre la compensación de los intereses brutos, y sin perjuicio del abono del interés legal desde la fecha de pago de la cantidad invertida, en favor de los apelados. Por lo que se refiere a los intereses la sociedad recurrente aduce que no procede satisfacer el interés legal del dinero desde la fecha de la contratación del producto, porque el interés a plazo fijo que supuestamente pensaban los demandantes que estaban contratando sería bastante inferior al interés legal del dinero, debiendo evitar un enriquecimiento injusto de la parte actora.

También alega que, sin perjuicio de lo anterior, en justa contraprestación y según lo previsto en el art. 1.303 C.C ., debe procederse a la recíproca restitución de las prestaciones, por lo que la devolución de las cantidades habrá de hacerse con sus frutos e intereses, debiendo aplicar el mismo criterio a una parte y a otra. La primera de estas alegaciones debe rechazarse a la luz de lo previsto en el art. 1.303 C.C . , en cuanto a las consecuencias jurídicas de la nulidad que, a su vez, necesariamente conduce a estimar que una vez declarada la nulidad del contrato se produce por ley la 'restitutio in integrum' y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra. En consecuencia, la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho.



SEXTO .- Procede la confirmación de la Sentencia recurrida, y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, arts. 394 y 398 LEC , determina la imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español: Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Calle contra la Sentencia nº 184/2016, de 18 de mayo de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 482/2014, debemos confirmar íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0697-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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