Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 417/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 325/2016 de 18 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 417/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100388


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0153362

Recurso de Apelación 325/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1126/2013

APELANTE Y DEMANDADO:D. Jose Ignacio

PROCURADOR D.JOSE RAMON COUTO AGUILAR

APELADOS Y DEMANDANTES:Dña. María Milagros y D. Juan Ignacio

PROCURADOR D.ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

DEMANDADO:PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CENTENO S.L. (en situación procesal de rebeldía)

SENTENCIA Nº 417/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1126/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de D. Jose Ignacio apelante - demandado, representado por el Procurador D.JOSE RAMON COUTO AGUILAR contra Dña. María Milagros y D. Juan Ignacio apelado - demandante, representado por el Procurador D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ , y como demandado a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CENTENO, S.L. en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/10/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio y Dª María Milagros contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CENTENO, S.L. con CIF nº B 845152553, y contra D. Jose Ignacio , con DNI nº NUM000 :1ºDeclaro la responsabilidad de Proyectos y Construcciones Centeno, S.L. y de D. Jose Ignacio , de naturaleza solidaria, respecto de los defectos constructivos detallados en la pericial de D. Diego adjuntada la demanda como documento 13. 2º. Condeno a Proyectos y Construcciones Centeno, S.L. y a D. Jose Ignacio , solidariamente, a reparar los citados defectos constructivos en los términos reflejados en la misma pericial señalada. 3º. Tal obligación de hacer queda valorada en la suma de 38.201,17 euros a los únicos efectos del art. 706 LEC , por si la condena hubiere de ser ejecutada por un tercero. 4º. Condeno a ambos demandados, solidariamente, al abono de las costas causadas por la parte actora, siendo a estos efectos la cuantía de 38.201,17 euros..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia consideró que afectaban a la habitabilidad los defectos constructivos causantes de los daños por ser evidentes los problemas de humedad y aislamiento, lo que incumple los mínimos requisitos de habitabilidad, de tal manera que el plazo de garantía es de tres años. Aprecia, por la naturaleza y gravedad de los daños, que los problemas de filtraciones y humedad habían surgido mucho antes del 20 de abril de 2012, cuando terminaba el plazo de garantía. Afirma que, si bien el demandado no opuso la excepción de prescripción de la acción, ésta en cualquier caso no había prescrito por haberse interrumpido con la reclamación extrajudicial de 22 de julio de 2013 y, además, la demanda, interpuesta el 23 de septiembre de 2013, lo fue dentro del plazo legal de dos años. Hace una valoración conjunta de las dos pruebas periciales aportadas por los litigantes y concluye que la presentada con la demanda ofrece mayor grado de credibilidad a efectos de conocer las causas de los daños y la entidad de éstos porque se realizó en un momento lluvioso, precisamente cuando mejor podían ser apreciadas, mientras la de la parte demandada, además de ser elaborada por un Perito vinculado habitualmente a la defensa de los Arquitectos Técnicos, no refiere la presencia de lluvia en el momento de desarrollar la inspección de la vivienda. Concluye condenando solidariamente a la Promotora y al Arquitecto Técnico demandado a la reparación íntegra de los daños según el Dictamen pericial emitido por D. Diego , indicando respecto a D. Jose Ignacio que su deber profesional no es únicamente dar órdenes para corregir la mala ejecución durante el proceso constructivo, sino también comprobar su cumplimiento, diligencia no cumplida en este caso donde la extensión de los daños evidencia la gravedad del defecto y que no se trata de un detalle puntual. Señala también que la mala ejecución afectó fundamentalmente a la cubierta y demás impermeabilizaciones, siendo en esos elementos donde se han de desarrollar los trabajos de reparación, por lo que a efectos de delimitar la responsabilidad de los demandados no tiene en cuenta defectos propios del proyecto como el relativo a la ausencia de rotura de puente térmico de la estructura de acero soporte de la cubierta. Pedida aclaración y complemento de la Sentencia por D. Jose Ignacio , no se dio lugar a completarla, imponiendo al peticionario las costas del incidente.

D. Jose Ignacio insta la revocación de la Sentencia apelada y la desestimación de la demanda alegando:

Entiende que la parte actora ha ejercitado únicamente la acción del apartado a) del artículo 17 LOE por entender que los defectos menoscaban elementos estructurales y resistencia mecánica de la edificación, de la cual no puede apartarse el Juez, que debe estar también a lo alegado en la demanda respecto al momento de aparición de las deficiencias, que fue inmediatamente después de la entrega de la vivienda, cuando ya habían pasado tres años desde la fecha de recepción del inmueble. De esa manera, y al valorarse en la Sentencia que los vicios constructivos perjudican la habitabilidad, la aparición de los daños habría ocurrido después de cumplirse el plazo de garantía de 3 años dispuesto para ese tipo de defectos en el apartado b) del artículo 17 LOE .

Asegura que planteó la excepción de prescripción en la contestación a la demanda, y, además, el burofax aportado como documento 15 con la demanda, donde se fundamenta la hipotética interrupción de la prescripción, no se dirige al Sr. Jose Ignacio , sino al Arquitecto Superior D Higinio .

Aduce error en la valoración de la prueba por haberse tenido en cuenta únicamente el Dictamen Pericial de la parte actora y no el presentado a su instancia, elaborado por D Lucio , que considera más riguroso.

Impugna también el pronunciamiento sobre costas de la aclaración de Sentencia, pues entiende que carece de fundamento legal.

SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de ser resuelta, pues de la solución dada dependerá abordar el resto, es la relativa a la legitimación activa de los demandantes.

1. Lo que vincula al Juez en la resolución del caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 LEC , es la causa de pedir, no la norma invocada. Por aquélla, la causa petendi, se define la acción ejercitada instando un determinado efecto jurídico amparado por una norma que ha de ser aplicada de oficio por el Tribunal. Por eso, es irrelevante a efectos de congruencia de la Sentencia que la parte actora haya escogido el apartado a) del artículo 17.1 LOE en lugar del b), si los hechos en los que fundamenta su reclamación conducen a aplicar este último apartado, como así lo hizo la Sra. Magistrada de primera instancia, cuyas consideraciones sobre ese extremo compartimos.

2. Cuestión distinta es si la acción llegó a nacer, pues condición legal para reconocerla es que los daños hayan ocurrido durante el periodo de garantía. Los plazos dispuestos en el artículo 17.1 LOE no son de caducidad ni de prescripción, tal como así lo ha remarcado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1 de julio de 2016 , y las en ella citadas), pues no fijan un espacio temporal para el ejercicio de la acción, sino que definen el derecho subjetivo tutelado, presumiendo iure et de iure, y por razones de seguridad jurídica, que más allá de los límites temporales fijados para cada caso, no resulta posible atribuir el daño a la conducta del agente de la construcción. Por eso, si los daños se produjeron después del finalizar el plazo dispuesto en el precepto, la acción no ha llegado a nacer. Para determinar si es así, y puesto que en esta alzada no se discute la afección a la habitabilidad de los defectos constructivos declarada en la resolución de primera instancia, partimos del encuadre temporal marcado en la Sentencia apelada, que fijó en el día 17 de abril de 2009 la fecha de recepción de la obra, de tal manera que el plazo de garantía de tres años terminaba el 17 de abril de 2012. Los demandantes, según consta al folio 274, reservaron la vivienda el 31 de marzo de 2012, debiendo presumirse que para tomar tal decisión examinarían la casa. Otorgaron la escritura pública de compraventa el día 26 de abril de 2012, y expresaron la primera queja escrita el día 30 de abril de 2012 (fs. 292 y 293) indicando, entre otras deficiencias, en la escalera: ' Importante gotera sobre la puerta de la entrada que probablemente provenga de la parte alta del tejado, ya que ahí hay otra gotera', y en el dormitorio principal: ' Importantísima gotera en la pared frontal, que además del techo mancha tres de las cuatro paredes de la habitación'.

Ha de valorarse también en este caso que la venta se hace por la promotora, no por quien de ella adquirió anteriormente, lo cual coloca a los compradores en una situación respecto al ciclo constructivo similar al que hubieran tenido si la venta se hubiese producido nada más recibida la obra por la promotora, en el año 2009, en cuanto de haberse manifestado los daños desde entonces en algún momento dentro de los tres años posteriores, los responsables de reparar, tanto los desperfectos como sus causas, eran los mismos agentes del proceso constructivo, los cuales carecen del derecho a ejercitar las acciones contenidas en el artículo 17 LOE . Por eso conviene diferenciar entre la producción de los daños y su manifestación, pues aquéllos pueden existir desde tiempo antes sin que se hayan manifestado en forma visible para permitir su detección por quienes visitan la vivienda, o se muestren de manera tan sutil que sea difícil percibir la presencia de señales delatoras del daño con la observación global y generalmente poco detallada, en especial si quien exhibe el inmueble está especialmente interesado en evitar la visión de las deficiencias por ser el obligado legalmente por las acciones derivadas del citado artículo 17 LOE . Esto ocurre de manera singular, y para comprenderlo no hacen falta especiales conocimientos técnicos, con las goteras, pues su manifestación en el interior de la vivienda dependerá de si llueve o no, el volumen de precipitaciones, del lugar donde tiene su origen la filtración, de las dimensiones de ésta y, en fin, de muchos factores que pueden permitir situar su origen en un tiempo más o menos lejano a aquél en que se revela. Incluso en este caso dan prueba de ello las diferentes observaciones de los Peritos, pues el Sr. Diego comprobó en abril de 2013 marcas y rastros de humedad en todas las estancias de la planta superior y en la escalera, mientras en diciembre de ese mismo año el Sr. Lucio únicamente los detectó en el dormitorio principal y en la caja de escalera.

Lo cierto a esos efectos es que si los demandantes enviaron a la promotora un burofax cuatro días después de firmar las escrituras alarmados por la aparición de dos importantes goteras en el interior de la vivienda, puede presumirse que la producción de la gotera era anterior a la compra aunque a ellos se les hubiese manifestado pocos días después, permitiendo situar la producción del daño en un momento indeterminado dentro del marco temporal dispuesto por el artículo 17.1 b) LOE , que por la imposibilidad de fijarlo en un día concreto, y puesto que se trata de daños continuados, posibilita colocar la fecha de nacimiento de la acción en el último día del plazo de garantía.

3. Pero, además, debe tenerse igualmente en cuenta que tras la reclamación de los compradores se procedió por la promotora a realizar actuaciones constructivas dirigidas a subsanar el defecto, constando su terminación el día 11 de diciembre de 2012 (f. 299), lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 LOE ('... dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' ), permite situar en ese momento el comienzo del plazo de garantía, que, por consiguiente, no terminaría hasta el 11 de diciembre de 2015. En realidad éste es el que debe considerarse porque las actuaciones del promotor dirigidas a subsanar deficiencias inmediatamente después de la entrega de la vivienda revelan que debió hacer reservas cuando recibió la obra de la constructora, como, de igual modo, debió ser advertido por los firmantes del certificado final de obra. No obstante, y puesto que los hechos debatidos en apelación, tal como han sido admitidos por los contendientes, nos obligan a delimitar el objeto del litigio entorno al plazo terminado el día 17 de abril de 2012, tendremos en cuenta ambos criterios a efectos, tanto de valorar si la acción llegó a nacer, lo cual merece respuesta positiva, como si fue ejercitada en plazo, que será examinado a continuación.

TERCERO.- Con relación a la prescripción de la acción de dos años contemplada en el artículo 18.1 LOE , es cierto, como afirma la parte recurrente, que planteó esa excepción en la contestación a la demanda (f. 420).

Dice el referido precepto: ' Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.' De acuerdo con ello, y si se toma como dato de partida para poder reconocer la existencia de acción a favor de los demandantes, tal como se ha argumentado en el fundamento jurídico anterior, que, conforme al artículo 17.1 b) LOE , los daños causados por defectos comprometedores de la habitabilidad necesariamente debían producirse antes de concluir el plazo de tres años desde la recepción de la obra o la corrección de las reservas, y, si como ya dijimos, es posible situar el comienzo del plazo de garantía a partir del día 11 de diciembre de 2012, resulta evidente que al interponerse la demanda el 23 de septiembre de 2013 no había transcurrido el plazo de prescripción de dos años. Como tampoco habría ocurrido si, de acuerdo con la Sentencia apelada y lo antes razonado, situáramos el nacimiento de la acción en el día final del plazo de garantía derivado de la recepción de la obra, que es el 17 de abril de 2012 , de tal manera que, siendo ese el momento para fijar el día de inicio del plazo de prescripción de la acción, concluiría el día 17 de abril de 2014.

Consecuentemente, pese a ser cierto que el Burofax obrante en el documento 15 aportado con la demanda no se dirigió al Sr. Jose Ignacio , sino a D Higinio , el hecho es irrelevante al no haberse consumido el plazo de prescripción de la acción cuando ésta fue ejercitada.

CUARTO.- Con relación a la valoración de la prueba, se comprueba dando lectura a los Dictámenes Periciales presentados por ambas partes que la discrepancia entre los Técnicos radica, más allá de las zonas de la vivienda donde han detectado cada uno los rastros de humedad, en que la causa principal es, para el Sr. Diego la defectuosa ejecución de la cubierta y la ausencia de rotura del puente térmico en la estructura metálica de aquélla; mientras para el Sr. Lucio la única causa estriba en la referida ausencia de aislamiento térmico del entramado metálico. Existe, pues, coincidencia en una de las causas, la condensación de humedad en el material férrico de la estructura soporte de la cubierta que, al estar instalado la mayor parte en el interior, pero con el resto fuera de las fachadas expuesta a la temperatura exterior, se transfiere ésta a la parte de las vigas situada en el interior por no existir rotura de puente térmico, con la consiguiente condensación de humedad sobre las partes frías. Pero aun siendo eso así, coincidimos con la valoración realizada en la Sentencia apelada respecto a que la causa principal está en la deficiente ejecución de la cubierta y de su reparación. Ya el hecho de que la promotora hubiese acometido operaciones de impermeabilización de la cubierta cuando recibió la reclamación de los compradores, sin revestir las vigas metálicas con material de aislamiento térmico, es indicativo de que los encargados de hacer en ese momento la valoración de las causas de la humedad tenían claro que aquéllas se encontraban principalmente en filtraciones y no en la condensación. Por otro lado, detectó el Informante de la parte actora rastros evidentes de filtración de agua sobre los paneles de madera de la cubierta, lo cual no parece estar relacionado con la condensación en las vigas de hierro, pues el Perito de la parte demandada considera que se deben a las condiciones climáticas de la zona y al tiempo transcurrido desde la construcción de la vivienda. De igual forma, si, como señala la Sra. Magistrada de primera instancia, el Sr. Diego realizó sus observaciones en un periodo lluvioso, y comprobó la existencia de manchas de humedad que no apreció después el Sr. Lucio , y en zonas no ligadas a la condensación de humedad en las vigas metálicas, se está demostrando con ello que hay otro origen distinto a ese elemento constructivo que sólo aparece cuando hay lluvia, y no cuando hace frío. También se señala en el Dictamen aportado por la parte actora que la reparación efectuada en la cubierta para intentar subsanar los problemas de filtración es deficiente, dando para ello una serie de razones más convincentes que las referidas sobre el mismo extremo por el Sr. Lucio , pues éste se centra más en las cualidades de los materiales empleados para realizar la impermeabilización y no en su aplicación, sin llegar a desvirtuar, por ello, las lógicas explicaciones dadas por su colega, mucho más centrado en la ejecución del trabajo. En definitiva, hay muestras reveladoras de filtraciones de agua desde la cubierta debidas a la mala formación de ésta, que, por tanto, atribuye la responsabilidad también al Arquitecto Técnico a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 LOE , pues, como se dice en la Sentencia apelada, su obligación no se consuma en impartir órdenes de corrección, sino también en verificar su cumplimiento.

Existen otros defectos constructivos ajenos a la cubierta también relacionados con las filtraciones de agua detallados en el Dictamen del Sr. Diego que, si bien no han causado afecciones de humedad en el interior de la vivienda, no pueden tomarse de manera individualizada para darles una calificación distinta, pues todos ellos son concurrentes en el deterioro prematuro de las condiciones de habitabilidad de la vivienda, aunque también se hayan manifestado sobre elementos de acabado.

Ahora bien, la Sentencia apelada estima en su totalidad la demanda condenando a ambos demandados a realizar todas las actuaciones constructivas aconsejadas en el Dictamen pericial presentado por la parte actora, entre las que se encuentra también el aislamiento térmico de la estructura metálica de la cubierta. Sin embargo, la decisión de no aislar térmicamente ese elemento no fue del demandado recurrente, pues no estaba contenida en el Proyecto, de tal manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 LOE , puede en este punto individualizarse la responsabilidad excluyendo de ella al recurrente, lo que nos lleva a estimar en parte su pretensión.

QUINTO.- Es cierto, como afirma la parte recurrente, que la Ley de Enjuiciamiento Civil no proporciona fundamento legal alguno que posibilite imponer las costas en los trámites de aclaración y complemento de Sentencia. No se tratan éstos realmente de incidentes, contrariamente a lo señalado en el Auto que desestimó el complemento pedido, sino un mecanismo de corrección de la Sentencia para que ésta pueda hacer efectiva la tutela judicial declarada. En realidad cabría catalogarlo como un medio de ayuda para el Juez cuando omitió algún pronunciamiento o tuvo algún error material en la dicción de la Sentencia, de tal manera que la resolución aclaratoria o complementaria se integra en aquélla hasta formar parte de su contenido, careciendo, pues, de autonomía procesal, lo que excluye por completo la naturaleza incidental. Consecuentemente, procede estimar en este punto el recurso.

SEXTO.-A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC . De igual forma, y en cuanto la estimación parcial del recurso conduce a desestimar parte de las pretensiones de la parte actora contra D. Jose Ignacio , no hace imposición de las costas de primera instancia respecto a este demandado.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.José Ramón Couto en nombre y representación de D. Jose Ignacio , planteado contra la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 37 de Madrid ,

REVOCAMOSel pronunciamiento de condena a D. Jose Ignacio decidido en la Sentencia apelada respecto a la ejecución de la partida contenida en el Dictamen emitido por D. Diego , consistente en ' Aislamiento y embellecido de la estructura metálica interior de la vivienda', absolviéndole de esa pretensión.

REVOCAMOSla imposición de costas a D. Jose Ignacio decidida en el Auto de complemento de Sentencia fechado el 27 de octubre de 2015.

No hacemos imposición a D. Jose Ignacio de las costas de primera instancia, revocando en este punto la decisión tomada sobre ese particular en la Sentencia apelada.

CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.

No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0325-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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