Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 417/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1075/2013 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 417/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100431

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1635


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE DEFECTOS CONSTRUCTIVOS.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1075/2013.

SENTENCIA NÚM. 417

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D. Melchor Hernández Calvo

En Málaga, a 23 de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre reclamación por vicios constructivos, seguidos a instancia de Don Matías contra las entidades 'Monteromar S.L.', 'Adelfamar S.L.' y la mercantil 'Irmar 1967 S.L.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2013 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procurador Don Pedro Ángel León Fernández en representación deDON Matías CONDENOa la mercantilIRMAR 1967 S.L.a abonar al actor la suma de9.005,17 euros ( NUEVE MIL CINCO EUROS Y DIECISIETE CÉNTIMOS)así como interese legales sin expresa condena en costas,ABSOLVIENDOa las mercantilesADELFAMAR S.L. y MONTEROMAR S.L.de las peticiones deducidas frente a ambas en virtud de la presente demanda con expresa condena a la parte actora la abono de las costas devengadas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de abril de 2016.


Fundamentos

Aceptando solo parcialmente y en lo que no se opongan a los que siguen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que modificase en concreto y exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia relativo a la absolución de 'Adelfamar S.L.' y 'Monteromar S.L.' de responder solidariamente con 'Irmar 1967 S.L.' del abono de los 9.005'17 euros, más sus intereses legales, y confirmase el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena a 'Irmar 1967' de satisfacer a esta parte dicha indemnización más sus intereses legales; condenando igualmente a las dos primeras entidades a responder solidariamente, con 'Irmar 1967' del abono de la suma de 9.005'17 euros más sus intereses legales, con condena en las costas de ambas instancias a las codemandadas y apeladas. Expresó su conformidad con que el importe de la indemnización a satisfacer al Sr. Matías sea el ya indicado más los intereses legales, si bien entiende que del abono de esta cantidad deben responder no solamente la condenada en la sentencia, sino también, de forma solidaria con aquella, las otras entidades codemandadas 'Adelfamar' y 'Monteromar'. La sentencia niega la responsabilidad tanto de 'Adelfamar' (la gestora de la cooperativa) como de 'Monteromar' (la empresa encargada de la gestión técnica) por los hechos demandados. Y lo cierto es que la primera actuó como una auténtica promotora de la construcción del complejo residencial denominado 'Aires de Valleniza', en Las Canteras de Almayate, Nizamar, (Vélez Málaga). 'Adelfamar' publicitaba las viviendas de la promoción (como ha quedado probado) y fue con ella con la que el actor trató directamente la compra de su vivienda. Tanto la constructora (Irmar 1967) como la gestora técnica (Monteromar) le fueron impuestas por 'Adelfamar'. Ésta le enseñó los planos de la vivienda, hablaron del precio, etc.; pero con un pequeño detalle: que debía apuntarse a una cooperativa y firmar un contrato de adjudicación. A los interesados en las viviendas se les indicaba que tenían que hacerse socios, pero como un mero trámite o formalidad. Asimismo, es patente que el contrato de adjudicación es un ejemplo típico de contrato de adhesión, en el que una de las partes (la promotora) impone la totalidad de su contenido sin haber sido negociado. Es decir, 'Adelfamar' actuó como auténtica promotora, encubierta, aunque formalmente se hiciera denominar 'gestora de cooperativa'. Esto es así porque en este caso no nos hallamos ante el supuesto normal de constitución de una cooperativa, sino que todo el asunto fue organizado y gestado por 'Adelfamar'. Por tanto, tiene que responder conjunta y solidariamente con las otras dos entidades demandadas, tanto en virtud de la LOE - artículos 17 y 19 - como en virtud de la relación contractual del artículo 1101 del Código Civil , es decir, como si de un promotor y de un contrato de compraventa se tratara. En cuanto a la responsabilidad solidaria de 'Monteromar', deviene en función de sus atribuciones como dirección técnica y teniendo en cuenta los términos del contrato de arrendamiento de servicios suscrito en fecha 4 de mayo de 2004 y que fue aportado por la demandada en su contestación a la demanda. Ha quedado probado que la vivienda fue defectuosamente construida; y resulta obvio que la mercantil encargada de supervisar y vigilar que la obra se realizara correctamente (Monteromar) debe también responder conjunta y solidariamente con el resto de mercantiles demandadas, por su incumplimiento de su obligación de comprobar los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos de acuerdo con el proyecto. Y la responsabilidad de las tres entidades demandadas se debe exigir con carácter solidario. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que, si bien cada uno de los copartícipes en la construcción de un edificio objeto de contrato de obra tiene una específica misión pero, si la responsabilidad no es posible discriminarla o separada con nitidez para exigir a cada uno la que le es propia, esa responsabilidad puede ser reclamada solidariamente, por entenderse constituida de ese modo en aras de la seguridad jurídica y de la satisfacción de los derechos de los perjudicados. La LOE, en el artículo 17.3 establece que 'no obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente'. Y constituye doctrina consolidada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, cuando la responsabilidad tiene carácter solidario, pesa sobre cada uno de los causantes la obligación de reparar el daño íntegramente, lo que implica que el perjudicado puede dirigirse indistintamente contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos particularmente, así que se excluye la posibilidad de que el deudor solidario demandado pueda oponer con éxito el litisconsorcio necesario. Por la representación de las apeladas no se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso formulado de contrario, por lo que la Sala entiende que se muestra de acuerdo con la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.

SEGUNDO.-Considerando que, como bien señala el Juez 'a quo', ejercita la parte demandante una acción de reclamación por vicios o defectos en la construcción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y siguientes de la Ley Ordenación Edificación y también por responsabilidad contractual del artículo 1101 del código Civil ; y dirige ambas acciones contra la mercantil 'Adelfamar', en su calidad de promotora- gestora de cooperativa, de conformidad con el artículo 19.1 de la LOE ; la primera de dichas acciones también contra la mercantil 'Irmar 1967', en su calidad de constructora, de conformidad con el artículo 13 de la LOE y también frente a la entidad 'Monteromar', en su calidad de encargada de la gestión técnica, de conformidad con los artículos 8 , 13 y 17 de la LOE . Refiere el Juez sucintamente que el demandante, en fecha 18 de junio de 2008, adquirió el inmueble número 128, incluido en la promoción del Conjunto residencial 'Aires de Valleniza' promovida por la mercantil 'Adelfamar'; y que, inmediatamente después de la entrega, comprobó la existencia de una serie de defectos en la propiedad, especificados en el informe pericial aportado, por lo que interesa la condena de las codemandadas a que le indemnicen de acuerdo con la valoración de los mismos, es decir, 11.410'79 euros. Añade que, debido a problemas de humedades en la vivienda aneja, la constructora demandada abrió en el jardín del actor un socavón de unos cuatro metros aproximadamente de profundidad para proceder a la reparación, que lo mantuvo abierto durante un plazo de dos meses, por lo que interesa, dado que durante ese tiempo estuvo privado del uso del jardín, el abono de una indemnización que cifra en 516'92 euros. Sigue exponiendo el Juez que las codemandadas 'Adelfamar' y 'Monteromar' se oponen a la pretensión del actor alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, la primera por su condición de gestora de cooperativa de viviendas y, por tanto, ajena a cualquier decisión relativa a la edificación, y la segunda por ser absolutamente ajena al proceso constructivo limitándose a la gestión técnica y a la administración de la promoción. Sobre el fondo (solicitud de licencias, certificaciones obras, proyectos..) Sobre el fondo se oponen, igualmente, a la pretensión deducida en la demanda asegurando que ambas entidades nunca recibieron queja o reclamación alguna pro parte del actor desde que la vivienda le fue entregada en el año 2008, lo que impidió la posible subsanación, en su caso, de los defectos que se alegan de contrario. Además, estiman que los defectos referidos en el informe pericial que acompaña a la demanda son debidos a un mal mantenimiento imputable al actor; y, en cualquier caso, la acción está prescrita por el transcurso del plazo de un año. La codemandada 'Irmar 1967' reitera el mismo argumento referido a la falta de reclamación previa por el actor, lo que impidió la comprobación y, en su caso, la reparación 'in natura' del supuesto daño; manteniendo asimismo la excepción de prescripción por el transcurso de un año. Acertadamente indica el juzgador que la resolución de la litis pasa por determinar, tras la conjunta valoración de la prueba practicada, si la acción para reclamar los daños y defectos que el actor refiere en la vivienda se encuentra o no prescrita y, en este caso, por determinar (además de su existencia) quien sea responsable de los daños - legitimación pasiva - así como su valoración y procedencia de la indemnización interesada. Sobre la prescripción razona el Juez que debe partir de lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación, en su artículo 17 , rubricado como 'Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación', y a la luz del precepto examina la pericial emitida por el Arquitecto Técnico Sr. Ceferino tras girar visita a la vivienda del demandante el 7 de octubre de 2010. El juzgador expresa que el perito, después de una extensa descripción de las anomalías, no califica la naturaleza de las deficiencias ni determina si se tratan de vicios o defectos que afectan a elementos estructurales, constructivos o que comprometan la habitabilidad del inmueble, o simplemente de terminación o acabado, a los efectos de los plazos de prescripción previstos en el artículo 17 de la LOE . Sigue diciendo que tampoco el perito Sr. Elias efectúa aclaración sobre dicho aspecto y se limita a referir que en algunos casos las patologías encontradas responden a una mala ejecución y en otros se trata de deficiencias de carácter estético. Sin embargo, en la pericial de la Sra. Zulima , que se adjunta al contestar a la demanda y que se ratifica por su autora en la vista oral, se descarta tajántemente la existencia de vicios o defectos constructivos o de ejecución material que afecten a estabilidad, estructura o habitabilidad, y se reconoce la existencia de deficiencias pero se atribuyen a mera terminación y acabado. Concluye el Juez, no obstante, que en aplicación de los artículos 17 y 18 de la LOE la acción ejercitada en la demanda no se encontraría prescrita, ya que el primer artículo establece la responsabilidad del constructor por dichos defectos en el plazo de un año desde la recepción, y el artículo 18 prevé un plazo de dos años desde la aparición para ejercitar la acción. Por tanto, aunque no conste reclamación extrajudicial alguna, la interposición de la demanda en diciembre de 2010 lleva a concluir que la acción no ha prescrito en el ámbito de protección de la LOE , aunque únicamente dirigida, por imperativo del artículo 17, contra la constructora 'Irmar 1967', por lo que quedan exentas de responsabilidad las entidades 'Adelfamar' y 'Monteromar'. Es de ver, como resalta el juzgador, que la existencia de dichas deficiencias estéticas no es discutida por la parte demandada, ni tampoco su valoración, por lo que estima la reclamación por dichos defectos en los términos interesados frente a la constructora y absuelve a las codemandadas. Contra este pronunciamiento absolutorio, y su reflejo en materia de costas, recurre el demandante; mientras que la demandada condenada no apela la sentencia que para ella es condenatoria.

TERCERO.-Considerando que el motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en su calidad de dueño de la vivienda en cuestión, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda en la que ejercita una acción de reparación de las deficiencias constructivas existentes en la misma, impugna la excepción de falta de legitimación pasiva conforme a la cual el juzgador excluye a dos de las entidades codemandadas de la responsabilidad en la producción de dichos defectos. Los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación establecen un sistema de responsabilidad legal de los agentes que intervienen en el proceso edificatorio que no se superpone al régimen de responsabilidad por ruina del artículo 1591 del Código Civil , sino que lo sustituyen (conforme indican, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 y de 15 de junio de 2016 ), y hace abstracción del carácter contractual o extracontractual de la relación jurídica que vincula al propietario de la edificación con el agente responsable de los defectos constructivos, de manera que el resarcimiento de los daños materiales contemplados en el artículo 17 de la LOE , que se causen en las obras o edificaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley (artículo 2º), está sujeto al régimen de responsabilidad previsto en las normas citadas, cualquiera que sea la naturaleza, contractual o extracontractual, que se le atribuya en virtud de dicha relación personal, salvo en lo no regulado expresamente en dichos preceptos, como es el caso del resarcimiento de daños o perjuicios no previstos en el artículo 17 que se regirá, cuando existe contrato entre las partes, exclusivamente por las normas específicas o generales de la responsabilidad negocial correspondiente o, en su caso, por las de la culpa extracontractual. Por otra parte, del artículo 17.1 y del 9º de la LOE resulta que lo establecido en esta norma se entiende 'sin perjuicio de las responsabilidades contractuales' de los agentes implicados, y en concreto de las que pudieran derivarse del contrato de compraventa o del arrendamiento de obra, siendo dicho régimen de responsabilidad legal, así como el ejercicio de las acciones fundadas en el artículo 17, independiente y compatible con el dimanante del incumplimiento contractual, y en particular con las acciones nacidas del contrato de obra o de compraventa, que operarán únicamente entre quienes son parte en esta relación, para los que permanece inalterado su propio régimen jurídico (así las sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2015 y de 15 de junio de 2016 ya citada). En lo que respecta al motivo del recurso la entidad 'Adelfamar' figura en la publicidad de las viviendas como 'gestora de autopromociones' y su relación con la Cooperativa 'Nizamar' es el menos de servicios profesionales para que realice la gestión, asesoramiento y administración en exclusiva de todo lo relacionado directa o indirectamente con la promoción y construcción, así como venta de las viviendas que iban a construir. Incluso en el contrato de adjudicación de la vivienda, firmado por el demandante con el representante de la cooperativa, se hace constar que 'Adelfamar' en su calidad de gestora, no solo indica al Consejo rector la empresa que ha de encargarse de la construcción - recomienda a la codemandada 'Irmar 1967' -, sino que 'garantiza el precio fijo y cerrado de la construcción'. Del análisis de estos datos se desprende que en los trámites esenciales en el proceso de construcción y adjudicación de las viviendas intervino la gestora, lo que se hacía saber a los compradores, en los contratos de adhesión que firmaba la Cooperativa con los nuevos cooperativistas, y estos aceptaron, la relación al menos de mandato de gestión que vinculaba a 'Adelfamar' con la Cooperativa. En este punto ha de tenerse en cuenta que en algunos pronunciamientos judiciales se habla del 'promotor encubierto', es decir, de aquella empresa de gestión que interviene prácticamente en todo el proceso constructivo, adquiriendo el terreno a edificar, emitiendo la publicidad, eligiendo los profesionales de la dirección facultativa, escogiendo la empresa constructora, la consiguiente financiación, y promoviendo la venta de las viviendas, aún sin aparecer en los documentos correlativos. La llamada 'promotora de comunidades' es definida como aquella persona física o jurídica, pública o privada, que facilita a sus asociados la edificación de todo tipo de viviendas; y de ordinario es un profesional de la gestión inmobiliaria, que ostenta el dominio o una opción de compra sobre un determinado terreno y ofrece y gestiona la construcción en comunidad - cooperativa - de todo o parte del suelo edificable, esperando encontrar asociados o comuneros que cooperen; pertenece, pues, al espacio de la gestión y asume y organiza la edificación por cuenta de la comunidad - cooperativa - como un apoderado en posesión de poder irrevocable. Por otra parte, el Promotor - dice el 17.3 de la LOE - responde solidariamente, 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes y ante los posibles adquirentes, de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso' que señala la norma, con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma. Especial mención ha de hacerse a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 , en la que se atribuye la condición de promotora a una gestora, examinando la intervención que la misma tuvo en el proceso constructivo, al margen de su denominación social y de la fórmula jurídica utilizada para la venta de las unidades constructivas, llegando el Alto Tribunal a la conclusión de que actuó como una promotora y, por ende, la sujeta a la responsabilidad civil regulada en el artículo 1591 del Código Civil , declarando la sujeción a la responsabilidad decenal 'aunque se presenten como meros gestores', y que 'las actividades de gestión, administración y dirección del proceso edificativo son propias de los promotores y los que las llevan a cabo no quedan excluidos de la responsabilidad decenal'. Bajo este prisma también es necesario recordar que, según el artículo 17.4 de la LOE , la responsabilidad del promotor se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas. En realidad, el precepto tiene su razón de ser en la evitación de prácticas fraudulentas mediante las que empresas dedicadas a la promoción puedan intentar encubrir su real actividad empresarial presentándose como mandatarios de una cooperativa ajena o de una comunidad de bienes, cuando la iniciativa era de la propia empresa promotora y no de la cooperativa, hipótesis que aquí se denuncia y que parece que es la propia de esta hipótesis. Si el precepto nace como reacción frente al aparente gestor, es decir, para los casos en que bajo esta denominación se oculta el promotor real, se ha preguntado la doctrina si responde en virtud del artículo 17 de la LOE el gestor verdadero que, contratado por una comunidad de propietarios o cooperativa que lleva a cabo la decisión e iniciativa de construir, realiza trabajo de coordinación y organización de la construcción por cuenta de aquellas. Aunque algunos autores estiman que es dudoso que el legislador haya querido incluirlos en la extensión de responsabilidad a que el artículo 17.4 de la LOE se refiere, otros - la mayoría - se inclinan por la respuesta afirmativa en la medida en que el gestor asume una obligación de resultado. La responsabilidad a que se refiere el repetido precepto de la LOE, es decir, la posibilidad de extenderla a estos gestores, se proclama desde la perspectiva de los perjudicados por los defectos constructivos. Éstos están legitimados para demandar (también) a los gestores. Se trata ahora de dilucidar sobre el derecho del demandante a que su acción, aceptada contra la constructora en pronunciamiento consentido, se extienda también contra la gestora en cuanto corresponsable de los defectos constructivos que han dado lugar a la condena de la empresa 'Irmar 1967' en este mismo proceso. De la prueba practicada aparece que los interesados como posibles compradores de las viviendas no tenían que asumir obligación alguna como cooperativistas, pues la gestora demandada asumió íntegramente las funciones de promoción, constando que su domicilio social coincide con el de todas las otras empresas intervinientes. A la vista de las anteriores consideraciones la sentencia de instancia debe ser revocada parcialmente para ampliar la responsabilidad ya declarada de la constructora 'Irmar 1967', en régimen de solidaridad, a la codemandada 'Adelfamar'. No puede, en cambio, llegarse a la misma conclusión respecto a la entidad 'Monteromar' en tanto figura como encargada de la 'gestión técnica de la construcción', lo que no se plasma en intervenir en el proceso constructivo, sino que de hecho actuaba como mandataria de la gestora-promotora y, en definitiva, de la cooperativa, solicitando licencias y realizando tareas administrativas. Debe desestimarse en este punto el recurso.

CUARTO.-Considerando que en cuanto a la naturaleza de las deficiencias y cuantía de su reparación, la única discrepancia entre las partes se centra en los sellados exteriores de la carpintería y otros defectos relativos al cierre defectuoso de las puertas de paso y a la estabilidad de la barandilla, a la defectuosa colocación de la arqueta de bombeo que provoca humedad en semisótano, y a la pendiente del aparcamiento que, según el perito del actor es excesiva. Entiende el Juez que tales defectos no están acreditados o no se demuestra que sean consecuencia de la ejecución de la obra y los excluye. Tampoco acoge la reclamación respecto a la colocación de dos ventanas en el casetón de la planta 'solarium' porque la parte demandada asegura que ambas ventanas se encontraban proyectadas y el actor no aporta el proyecto y no acredita que se debiesen a una modificación al margen del proyecto. Y en cuanto a la reclamación por daños y perjuicios basados en las molestias ocasionadas al actor y su familia por la apertura en su jardín, por la constructora, de un socavón de cuatro metros de profundidad, que se mantuvo durante más de dos meses, para reparar las humedades de la vivienda colindante, también es denegada al constar el consentimiento del demandante para dicha actuación en su jardín, y no constar queja o reclamación alguna anterior. Fija el Juez así - en base a la pericial del Sr. Ceferino y con las deducciones referidas - el importe total de los defectos y deficiencias a indemnizar, en 9.005'17 euros, que no ha sido cuestionado por el apelante en el recurso. Y respecto de las costas, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC , entiende que ha estimado parcialmente la demanda frente a 'Irmar 1967' y que no procede especial pronunciamiento de condena sobre su abono; mientras que, desestimando la demanda frente a 'Monteromar' y 'Adelfamar', es procedente imponer al actor las correspondientes a la demanda interpuesta frente a ambas entidades. La Sala debe mantener el pronunciamiento referido a las costas devengadas por la demanda frente a 'Irmar 1967' puesto que el pronunciamiento de condena - parcial - de esta sociedad permanece inalterable; y también el absolutorio relativo a 'Monteromar' en cuanto se mantiene su absolución; pero ha de modificar la atribución de las costas causadas por la demanda en cuanto dirigida a 'Adelfamar', ya que resulta condenada en esta alzada en los mismos términos que la constructora y solidariamente con ella, lo cual implica que no procede una especial atribución: 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', que no es el caso.

QUINTO.-Considerando que, al prosperar parcialmente el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Matías contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga en sus autos civiles 595/2011 , debemos revocar y revocamos también parcialmente dicha resolución manteniendo la estimación parcial de la demanda frente a la mercantil 'Irmar 1967 S.L.' y ampliándola a la mercantil 'Adelfamar S.L.'. En consecuencia condenamos solidariamente a ambas entidades a abonar al Sr. Matías la suma de 9.005'17 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad computados desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; sin expresa condena en costas. Mantenemos la libre absolución de la empresa 'Monteromar S.L.' respecto a las peticiones deducidas frente a ella en la demanda, condenando al demandante al abono de las costas devengadas en la primera instancia por dirigir la demanda frente a ella. Todo lo cual se resuelve sin hacer especial atribución de las costas causadas en la apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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