Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 845/2016 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 417/2017
Núm. Cendoj: 39075370022017100148
Núm. Ecli: ES:APS:2017:457
Núm. Roj: SAP S 457:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000417/2017
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
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En la Ciudad de Santander, a tres de julio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 743/2015, Rollo de Sala núm. 845 de 2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª Milagrosa , Dª Sagrario y Dª María Rosa contra D. Santos , Dª. Beatriz y contra D. Juan Luis y Comunidad Hereditaria de Dª. Estrella , permaneciendo ésta última, en situación de rebeldía procesal.
En esta segunda instancia han sido parte apelante, D. Santos , Dª Beatriz y D. Juan Luis , representados por la Procuradora Sra. Dª Luísa Díaz Gómez y defendidos por el Letrado Sr. D. Cristóbal Palacio; y apelada las demandantes Dª Milagrosa , Dª Sagrario y Dª María Rosa , representadas por el Procurador Sr. D. Fermín Bolado Gómez y defendidas por el Letrado Sr. D. Paulino Sánchez Menéndez-Razquin.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 19 de octubre de 2016 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: 'Que, estimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro la nulidad por inexistencia derivada de simulación relativa de los contratos de compraventa en escritura pública de compraventa de 15 de abril de 2005 (escritura n.º 1.304 del Notario Sr.Ramos García), por tratarse de un negocio jurídico simulado, y debo decretar y decreto la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de la referida compraventa simulada en el Registro de la Propiedad de Torrelavega n.º 3, fincas registrales n.º 60.785 (folio 1 del Libro 736, Tomo 1586 del Archivo) y 60.787 (folio 4 del Libro 736, Tomo 1586 del Archivo).
Se condena en costas a la parte demandada, con expresa declaración de temeridad a los efectos del art. 394.3 de la LEC '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento y ámbito del recurso.
La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Torrelavega estimó íntegramente la demanda presentada por los tres hermanos Dª Milagrosa , Dª Sagrario y Dª María Rosa , y, en consecuencia, declaró la nulidad por simulación del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 15 de abril de 2005 en el que se transmitieron por el precio de 24.000 euros, que se reconocía previamente recibido por los vendedores, las fincas registrales NUM000 y NUM001 -sendas viviendas situadas en localidad de Ganzo-, acordando en consecuencia la cancelación de los asientos registrales derivados de dicho negocio, e imponiendo las costas procesales a los demandados con expresa declaración de temeridad.
Para alcanzar tal conclusión, la juez de instancia estima que los vendedores, padres de los hoy demandantes y de los demandados D. Santos y Dª Vanesa ( fallecida en el año 2008 ), no recibieron el precio que se afirma declarado y entregado y, en lo que resulta relevante a los efectos del recurso, existió una suerte de donación encubierta, quizás en pago o compensación de las atenciones personales que los compradores habían tenido y tendrían con los vendedores, que en todo caso no puede estimarse válida de acuerdo a la jurisprudencia ya uniforme de nuestro Tribunal Supremo.
Se formula recurso por los demandados -no por la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de Dª Vanesa - en el que, en síntesis, se denuncia la errónea valoración de la prueba alcanzada por la juez de instancia-fundamentalmente por considerar que el relato en el juicio de los compradores es coincidente y porque los pagos se realizaron aunque no se guarden los recibos- y la falta de prueba, carga que afirma corresponde a la parte actora, de la existencia de la simulación. Discute, en fin, la decisión de imponer las costas procesales con declaración expresa de temeridad.
La parte actora inicial se opone al recurso.
SEGUNDO: Negocio simulado. Donación disimulada de compraventa. Efectos jurídicos.
En orden a apreciar si la valoración realizada por el juez de instancia es acorde a la resultancia probatoria hay que afirmar, inicialmente, que las reglas sobre carga de la prueba no determinan los criterios de admisión de los medios de prueba sobre la base de si quien los propuso tiene o no la carga de probar lo que es objeto de los medios de prueba propuestos. Al contrario, los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes, de modo que ambas pueden aprovecharse del resultado de las pruebas practicadas a instancia de una u otra parte. Por ello, la verdadera función de la carga de la prueba en nuestro proceso civil es determinar las consecuencias de la ausencia de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos. Es lógico que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. A ello se refiere el art. 217 LEC .
Partiendo de este precedente, la Sala, revisando el material probatorio que ha permitido formar la convicción de la juez de instancia, confirma no sólo su conclusión, certera, sino el razonamiento seguido para alcanzarla, que incluye un verdadero ejercicio de exhaustividad ( art. 218 LEC ).
Insiste la parte recurrente en tratar de justificar que el precio se abonó antes de la escritura de compraventa en la que se declara por la parte vendedora recibido con anterioridad y 'en moneda de curso legal' ( documento nº 15 de la demanda). La prueba practicada tendente a demostrar tal extremo, por ser un hecho del que la parte demandada espera obtener un rédito procesal, ha resultado por completa ineficaz. La consecuencia es obvia: corresponde a la parte demanda asumir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba del pago del precio. No existe rastro documental de su existencia, ni bancario ni de otro orden, porque ni siquiera existen recibos que pudieran haber sido aportados, forma o modo usual en las relaciones civiles y comerciales para otorgar carta de prueba de un pago; y el contenido de los interrogatorios de los demandados en el acto del juicio -prueba de interrogatorio, ex art. 301 y ss LEC , y no prueba de testigos, como parece confundir la parte recurrente- no permite introducir ningún hecho que permita con mínima solvencia cambiar la anterior convicción. Podrán haber sido los demandados más o menos coincidentes, más o menos sólidos, en sus interrogatorios de parte, pero sin dejar de observar que su versión es lógicamente parcial e interesada, en todo caso no dejan de ser sino mera palabras no correspondidas de prueba. Si con sus ahorros pagaron parte del precio, no existe prueba de ello, pues a la ausencia de recibos se une la falta de constatación de bancaria del flujo del dinero; si con los trabajos como albañil de D. Santos , además de su empleo regular, o con los de músico de D. Juan Luis , contribuyeron al pago convenido habrá de acreditarse, y no se consigue de ningún modo. Consecuencia de ello es que este tribunal poco más pueda añadir a la motivada decisión de la juez de instancia sobre el aspecto principal cuya falta de prueba perjudica la posición de la parte demandada: la falta de prueba de pago del precio. Al contrario, el material probatorio demuestra bien a las claras la existencia de indicios de los que surge la presunción judicial ( art. 386 LEC ) de simulación, pues a la falta de justificación de abono del precio se une la inexistencia real y cierta de un motivo acreditado que permitiera pensar en la necesidad de los padres para procurarse liquidez, en la declaración del estado de ruina de las viviendas que no parecen ser tal cuando constituía ya la morada de los compradores y no existen indicios de que más tarde acometieran obras de reforma o rehabilitación ( por lo menos no consta solicitada licencia municipal en tal sentido ) o que se venda en una sola escritura ambas viviendas -una situada en un bajo y la otra en un primer piso- y por el mismo precio.
La conclusión, por tanto, de la juez de instancia es plenamente acertada y la consecuencia jurídica a la que llega -el precio es esencial en la compraventa, la causa es consustancial y obligada y se presenta una donación encubierta- a través de la existencia de la prueba de la simulación intachable, en el sentido de considerar, de acuerdo con la STS Pleno de 11 de enero de 2007 -que ha sido también reflejada en sentencias posteriores como son la STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003 ], STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005 ] y STS 30 de abril de 2012 -«que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico».
En consecuencia, la compraventa simulada no permite tener por válida la donación que encubría, resultando ineficaz el negocio jurídico alcanzado en los términos incorporados en la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Imposición de las costas procesales.
Discute el recurrente la imposición de las costas procesales de la primera instancia con la expresa declaración de temeridad.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 10 de septiembre de 2015 o auto de 26 de enero de 2016, el concepto legal de temeridad se integra por su naturaleza procesal y se contrae a la actuación desarrollada dentro del proceso -no a la conducta preprocesal-; en concreto, al uso de los medios procesales a través de un proceder exento de toda racionalidad que le lleve a mantener una pretensión u oposición manifiestamente injustas a sabiendas de que lo es. Su interpretación y aplicación, por excepcionar la regla general, debe ser restrictiva, visión que se extiende al caso, pues no puede advertirse que la conducta de los recurrentes, durante el proceso en primera instancia, se haya apartado de lo que es común a la defensa de sus intereses en un procedimiento cuya característica principal es la ausencia de pruebas directas por el predominio del juego de las presunciones judiciales ( art. 386 LEC ), lo que generalmente aboca a que la discusión jurídica concreta y a la práctica de la prueba como medio para obtener una conclusión con arroje certidumbre sobre una situación jurídica que, aun pareciéndolo formalmente, no lo ha sido en la realidad.
En cualquier caso, procede mantener la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada de acuerdo al principio del vencimiento ( art. 394.1 LEC ) e imponer las costas procesales del recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodriguez Muñoz, en nombre y representación de D. Santos , Dª Beatriz y D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrelavega de 19 de octubre de 2016 , que se confirma íntegramente salvo en el particular relativo a la expresa declaración de temeridad en la imposición de las costas procesales, que se deja sin efecto, sin perjuicio de mantener la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.
2º.- Se imponen a la parte recurrente las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
