Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1318/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 417/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100374
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:374
Núm. Roj: SAP CO 374:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM.1318/16
Autos: Proce. Ordinario 287/14
Juzgado de origen: 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas
SENTENCIA Nº 417/17
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D.Fernando Caballero García
D.Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 287/14 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Posadas, a instancias de D. Candido y Dña. Angustia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orti Baquerizo, y asistidos de la Letrada Dª Mª Estrella Aranguren Urriza, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVDA. DIRECCION000 , NUM000 DE LA CARLOTA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Boceta Díaz, habiendo sido partes apelantes ambas partes, y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Posadas el día 23/09/16, cuyo fallo es como sigue:
'SE DESESTIMAla demanda presentada por D. Candido y Dª. Angustia , representados por el Procurador Sr. Orti Baquerizo y defendidos por la Letrada Sra. Aranguren Urriza, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 Nº NUM000 , DE LA CARLOTA,absolviendo a éstarespecto de todas las pretensiones de la parte actora. Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. Orti Baquerizo, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, contra la resolución recaída en los autos de referencia, en la que se solicitaba que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que estime la demanda por considerar sobrevenida cosa juzgada material.
El Procurador de los Tribunales D.Antonio Boceta Díaz, en representación de la parte demandada, igualmente dentro del plazo legal, interpuso recurso de apelación interesando que se revoque la sentencia recurrida acordando la imposición de las costas de primera instancia a la actora y las de segunda instancia en el supuesto de oponerse al presente recurso.
TERCERO.-Admitido a trámite sendos recursos, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Orti Baquerizo y Sr. Boceta Díaz, en representación de la parte demandante y demandada respectivamente, escritos de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, y tras denegarse la práctica de prueba por Auto de fecha 27.1.2017, se ha celebrado deliberación el día 17/05/17.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo la relativa a los plazos.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Candido y Dña. Angustia , en su condición de propietarios del local comercial sito en el Edificio DIRECCION000 , núm. NUM000 de La Carlota, formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios del referido inmueble, en ejercicio de una doble acción, tendente a la reparación del sistema de evacuación de aguas residuales del edificio y a la indemnización de los daños y perjuicios causados, hasta la reparación de las conducciones, por el mal estado de dicho sistema de evacuación.
Frente a tal pretensión, la parte demandada se opuso esgrimiendo la falta de prueba de la relación de causalidad entre los daños esgrimidos y el mal estado de la red.
Contra la sentencia desestimatoria dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Posadas, que tras poner en duda que la sentencia previa dictada en los Autos de Juicio Ordinario Núm.422/2012 tenga efecto prejudicial positivo alguno porque los daños afectan a distintos locales y existe una evidente desconexión temporal, considera que los daños que se reclaman en los presentes autos no están basados en prueba alguna.
La parte actora apela la sentencia dictada, esgrimiendo (1) error sobre la acción que se ejercita, incongruencia, (2) error en la valoración de la prueba y carga de la prueba, (3) hechos posteriores a la demanda y anteriores a la sentencia, y (4) hechos nuevos que se han producido después de la sentencia de primera instancia.
La parte demanda también apela alegando la procedencia de imponer las costas a la parte actora habida cuenta de la desestimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación que ha de examinarse es el esgrimido error en la acción que se ejercita. Denuncia el apelante que en la sentencia recurrida no se menciona ni una sola vez el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , que es la acción ejercitada por los demandantes.
Se comienza recordando que según se pone de relieve en la Sentencia del TS de 8 de marzo de 2006 -que cita la de 27 de junio de 1997-, 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas 'da mihi 'factum', dabo tibi ius' y 'iura novit curia', bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión'.
En el caso de autos, lo importante no es que se haya citado de forma expresa uno de los dos preceptos invocados en la demanda (el artículo 1.902 del CC y artículo 10 LPH ), sino que el Juzgador de Instancia ha atendido al propio escrito de demanda y a las alegaciones de las partes. Nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual o ante uno de responsabilidad legal de la demandada derivada de sus obligaciones establecidas en la LPH, lo que conduce la desestimación de la demanda es la falta de prueba del origen de los daños, lo que necesariamente conduce al siguiente motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.-Esgrimen los apelantes que como quiera que la prueba practicada acredita que el local de su propiedad estaba y sigue estando inundado de aguas fecales, e incluso clausurado por el Ayuntamiento, debería haber sido la demandada la que acreditara que dicha inundación tiene alguna causa ajena a su responsabilidad.
Este Tribunal considera que en modo alguno se infringen las reglas de la carga de la prueba. Una cosa es que la sentencia declare probado que no existe relación causal de los daños y perjuicios reclamados en relación con la conducta de la comunidad de propietarios, y otra distinta que la obligación legal de mantener las conducciones en perfecto estado conlleve una especie de título de imputación de responsabilidad objetiva.
Debe ser la parte actora la que acredite el origen de los daños existentes en el local de su propiedad, así como que el origen de los mismos se encuentra en una deficiente labor de mantenimiento por parte de la demandada.
Con ello se quiere decir, que si bien es cierto que la Comunidad de Propietarios esta obligada, por imperativo del artículo 10 de la LPH , a realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, y a todo propietario el artículo 9-1-c) le impone el deber de soportarla, no cabe presumir que toda inundación del local provenga de la mala conservación de las tuberías comunitarias, pues debe partirse de la existencia de varias posibles causas en la generación de los daños producidos a los demandantes, máxime cuando ni siquiera se acreditan cuales son esos daños, pues en la demanda se limita a indicar que 'Dicha Comunidad sabe y conoce perfectamente que, desde que mis clientes adquirieron el local, en numerosas ocasiones, las aguas fecales han ocupado el mismo, produciendo además de malos olores, daños en mercancías y en el propio inmueble, levantando la solería que es de madera y provocando manchas y deterioros en las paredes que se ven a simple vista por mucho que han tratado de disimularlos, lo que perjudica a la imagen comercial del negocio... Esta parte no puede valorar, ahora, los daños que el local tendrá cuando se realice la obra, ni el lucro cesante que hasta entonces se habrá producido, ni los daños en mercancía u otros...'.Es más, añade que 'Dado que la demandada conoce la situación del local y la causa de dicha situación, consideramos que no habrá necesidad de acreditar pericialmente las mismas'.
Vemos por tanto, que ni aporta una fotografía ni acta notarial, ni siquiera concreta cuando se inician los daños, o cómo ha obtenido la convicción que la causa de los daños (tampoco identificados) es imputable a la demandada, por lo que pudiendo tener su origen (esos daños tan genéricamente descritos) en varios tipos de acciones/omisiones negligentes (como pueden ser falta de cuidado de las tuberías privativas, deficiente impermeabilización de paredes o suelo, daños en arquetas municipales, o incluso que provengan de otros edificios), este Tribunal ha de concluir como lo hace el Juzgado, no están determinados ni los daños ni la causa de los mismos.
Los actores no pueden adoptar una conducta totalmente omisiva ante un daño aparecido en su inmueble, pues al menos deberían haber acreditado que no tiene un origen privativo o que han adoptado las medidas oportunas para contribuir a localizarlo. No se ha hecho. No basta atribuir la responsabilidad a la Comunidad sino que al menos se debe acreditar que efectivamente se han producido filtraciones u ocupaciones de aguas fecales procedentes de elementos comunitarios. Únicamente cuando el origen del problema se encuentre en ellos, recae la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.
Por otra parte, se indica en el recurso, que la demandada ha de responsabilizarse de los daños sin perjuicio de que pueda repetir contra el vecino del edificio trasero, pero olvida que insta la reparación y es claro que si el origen del daño se encuentra en otro edificio, la demandada no puede reparar conducciones que no son propias.
Resulta por lo tanto ineludible la prueba del nexo causal, prueba con la que está gravada la parte que ejercita la acción con la consecuencia de su desestimación si después de practicada la prueba el hecho sobre el que se sustenta la pretensión se mantiene en la incertidumbre ( art. 217.1 LEC ), pues dicho precepto impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
CUARTO.-La parte apelante señala que durante el pleito se han ido sucediendo hechos nuevos (como intervención de la policía, o la clausula del local a consecuencia de la insalubridad del local) y que se ha desarrollado otro pleito interpuesto por un propietario de un local del edificio colindante (el núm.59 de la Avenida Carlos III) en el que ha recaído sentencia condenatoria para la Comunidad por la que resulta obligada a realizar las obras de reparación objeto de este pleito, procedimiento que está en fase de ejecución.
Conviene recordar que por Auto de fecha 26.1.2017, que no ha sido recurrido, ya nos hemos pronunciado sobre la admisiblidad de la prueba que el apelante intentó aportar, a cuyos razonamientos nos remitimos.
Por lo demás, no se sabe muy bien si lo que se pretende es poner en conocimiento de este Tribunal de que se ha producido una especie de satisfacción extraprocesal de la parte actora, pero lo que es claro que si el origen de los daños se encuentra en una arqueta existente en otro edificio, si la sentencia dictada para aquel edificio tuviera efecto de cosa juzgada en éste (que no lo tiene), sería en todo caso para fundamentar aún más la desestimación de la demanda, lo que debe tener relevancia en el tema de las costas causadas en la instancia, como a continuación se razona.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto por la parte actora.
QUINTO.-Apela la parte demandada el pronunciamiento sobre costas.
Considera el juzgador de primera instancia que existen 'serias dudas de hecho, como se pone de manifiesto en el hecho de haber existido enlazados entre si dos procesos judiciales, aún cuando no sean prejudiciales, y ello con independencia de la firme convicción desestimatoria del juzgador'.
El criterio general de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , es el del vencimiento objetivo, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho.
Pues bien, en el presente caso este Tribunal no aprecia que concurra ninguna de aquellas circunstancias excepcionales de 'existencia de serias dudas de hecho' que justifiquen que no se aplique el criterio general del vencimiento objetivo, desde el momento en que la parte actora no ha acreditado los hechos alegados. Debe tenerse en cuenta que todo procedimiento judicial supone una controversia, y particularmente en el que nos ocupa la confrontación de unos títulos, que generalmente se amparan en unas documentaciones oficiales y sobre las que el Juez ha de discernir, tras otras periciales y testificales que ha de valorar, por lo que la mera existencia de una controversia conlleve las serias dudas de hecho esgrimidas.
En conclusión, en cuanto a las costas de la primera instancia, ha de tenerse en cuenta que el propio Juzgador rechaza la coincidencia entre ambos procesos judiciales así como su firme convicción que conllevan a la desestimación íntegra de la demanda interpuesta, por lo que aplicando el criterio del vencimiento, deben ser impuestas las costas a la parte actora conforme al artículo 394 LEC .
SEXTO.-En cuanto a costas de la alzada, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación interpuesto por la parte actora deben imponerse a esa parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No así los originados con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Orti Baquerizo, en nombre y representación de D. Candido y DÑA. Angustia , y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Boceta Díaz, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , contra la sentencia dictado el 23.9.2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Posadas, ACORDAMOS REVOCAR parcialmente la expresada resolución, únicamente para dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia respecto de las cuales se hace expresa imposición a la parte actora, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en el recurso de apelación desestimado a la parte apelante, y sin hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas respecto del recurso que ha sido estimado en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

