Sentencia CIVIL Nº 417/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1028/2015 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 417/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100404

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1016

Núm. Roj: SAP MA 1016/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1028/2015
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO Nº 1489/2013
SENTENCIA Nº 417/2017
En la ciudad de Málaga a veinte de junio dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con
número 1489/2013. Interpone recurso 'PUERTO DEPORTIVO DE BENALMÁDENA S.A. MUNICIPAL', que
comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Alejandro José Romero Raigoso y asistida por
el Letrado D. Miguel Ángel Vázquez Matías. Es parte, en rebeldía, 'SEA SERVICE MARINE S.L.'.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de febrero de 2015 , en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de PUERTO DEPORTIVO DE BENALMÁDENA frente a SEA SERVICE MARINE S.L. Y se absuelve a la demandada de la pretensión de reclamación ejercitada frente a la misma.

Se condena a la parte actora al pago de la costas de esta instancia'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de junio de 2017.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda por la que 'PUERTO DEPORTIVO DE BENALMÁDENA S.A. MUNICIPAL' reclama 37.733,37 € por cuotas anuales de mantenimiento y suministro de agua en los puestos de atraque de los puestos señalados con los números 12 y 13, a pesar de que la entidad demandada 'SEA SERVICE MARINE S.L.', emplazada por edictos y declarada en rebeldía, no contestó a la demanda ni impugnó, por ende, la documentación presentada, considerando que la entidad demandante no acredita que adjudicase esos puestos de atraque solicitados por la demandada teniendo en cuenta que por medio de escrito de 6 de abril de 2004 y ante la falta de presentación de la documentación requerida comunicó a la demandada la concesión de un nuevo plazo de 48 horas para presentarla advirtiéndole que en caso de no recibirlo se tendría por decaída su oferta y se adjudicaría a la mejor oferta entre los licitadores, y de la prueba practicada no resulta probado que la demandada tras el requerimiento aportara los documentos requeridos para la adjudicación de los atraques, incumplimiento que según las cartas remitidas por la demandante a la demandada en fecha 18 de febrero de 2004 y 6 de abril de 2004 determinaría la adjudicación a otro solicitante.

La representación de la demandante recurre en apelación aduciendo error en la valoración de la prueba documental de la que resulta, según su criterio, que se efectuaron los pagos de la fianza y derechos de adjudicación por medio de cheques librados contra una cuenta de SOLDBANK, por lo que se emitieron las correspondientes facturas y se declararon en Hacienda, fueron sometidas a auditoría y control de la intervención del Ayuntamiento, y ello acredita que se pagaron acreditándose así la adjudicación efectiva del derecho de uso hasta el 12 de mayo de 2022.

En lo mismo abundaría que el 17 de junio de 2010 dijera la demandada que se pondría al día en el pago y entregara otro talón de SOLDBANK; y ninguna prueba acredita que la demandada sea adjudicataria de derecho de uso de otro atraque en el mismo puerto deportivo.

Sobre esta documentación la sentencia apelada sostiene que a falta de un contrato por escrito, la relación contractual tampoco se desprende de los documentos 6 y siguientes de la demanda con los que la actora pretende acreditar que la demandada consignó la fianza definitiva y los pagos de la concesión, porque se trata de documentos unilateralmente creados por la actora en los que no aparece la firma de la demandada y que carecen de fuerza probatoria acreditativa de los supuestos pagos afirmados por la actora, y que el documento cheque de 17 de junio de 2010 tampoco acredita que la demandada pagara un recibo derivado del contrato que sirve de fundamento a la reclamación de la actora porque la demandada en la solicitud de adjudicación indica que era arrendataria de otro atraque a la fecha de la solicitud de los atraques 12 y 13.



SEGUNDO .- El artículo 326 de la LEC establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, de manera que, conforme a este último artículo, harán prueba del hecho o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce la documentación, aunque se trate de documentos unilateralmente creados. Esta última circunstancia puede resultar relevante en supuestos, como el presente, en que la demandada es emplazada por edictos, pero en ningún caso puede desembocar en la absoluta inaplicación de lo dispuesto en dichos preceptos procesales sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, situando al demandante en una posición procesal más gravosa que la del demandante que se enfrenta a la contestación a la demanda del demandado personado en las actuaciones.

En definitiva, si se reconoce valor probatorio a la mera solicitud de 'SEA MARINE SERVICE S.L.' por la que se solicita participar en el concurso para la adjudicación de los puestos de atraque 12 y 13 del Puerto Deportivo de Benalmádena, a pesar de que dicha entidad, demandada en este procedimiento, no haya comparecido para ratificar que esa solicitud se realizó en su nombre; con la misma lógica y sobre la base de los mismos preceptos procesales citados debe reconocerse valor probatorio a la notificación por la actora, de fecha 9 de julio de 2004, por la que se comunica a la demanda la adjudicación, como mínimo, del derecho de uso de atraque del puesto nº 12, teniendo en cuenta que consta en la misma una fecha y firma de recepción, también en la fecha del 9 de julio de 2004, y que señalándose la necesidad del pago de una fianza de 31790,16 € consta igualmente la expedición de un recibo de pago por esa cantidad con cargo a un cheque bancario con el nº 1992941-5 de la entidad SOLDBANK por el puesto nº 12 y semejante cantidad pagada con otro talón de la misma entidad bancaria relativa al puesto nº 13, de lo que se infiere, en su conjunto, que a pesar de la inexistencia de un contrato específico, el concurso se resolvió a favor de dicha entidad, acogiendo su solicitud de adjudicación de uso de ambos puestos; en lo que abunda la expedición y entrega de otro cheque por importe de 2848,14 € el 7 de junio de 2010, tampoco impugnado, que se acredita devuelto por incorriente, sin que pueda presumirse que la actividad comercial de la demandada se realizaba en otro u otros puestos de atraque al no haberse alegado esa circunstancia.

Han de considerarse exigibles, por ende, a falta de prueba del pago, las cuotas que se reclaman en concepto de gastos de mantenimiento y suministro de agua por las anualidades de 2010 a 2013 de acuerdo con los artículos 1092 y 1157 del Código Civil , procediendo la estimación de la demanda y, por ende, la del recurso de apelación interpuesto, con revocación de la sentencia desestimatoria.



TERCERO .- La deudora incurre en mora desde la fecha de la reclamación judicial y, desde entonces, viene obligada al pago del interés legal, conforme a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil .



CUARTO .- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada, en aplicación del art. 394.1 de la LEC ; no se imponen las del recurso, conforme al art. 398.2 del mismo texto legal ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'PUERTO DEPORTIVO DE BENALMÁDENA S.A. MUNICIPAL', condenamos a 'SEA SERVICES MARINE S.L.' a que pague a la apelante TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y QUINCE CÉNTIMOS , más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, y las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas causadas con el recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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