Sentencia CIVIL Nº 417/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 220/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 417/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100568

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6146

Núm. Roj: SAP V 6146/2017


Encabezamiento


sAUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0014618
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 220/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 553/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA
Apelante: D. Jacinto , Dª Justa , Dª Marisol ,.
Procurador.- Dña. ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO.
Apelado: ADESLAS S A.
Procurador.- Dña. ROSARIO ASINS HERNANDIS.
SENTENCIA Nº 417/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALÁN MUEDRA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 553/2016, promovidos por D. Jacinto , Dª Justa
, Dª Marisol , contra ADESLAS S A sobre 'RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto , Dª Justa , Dª Marisol ,, representado
por el Procurador Dña. ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO y asistido del Letrado Dña. JORGE ALARTE
GORBE contra ADESLAS S A, representado por el Procurador Dña. ROSARIO ASINS HERNANDIS y asistido
del Letrado D. MAXIMILIANO MANUEL PFLUGER SAMPER.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, en fecha 28-11-16 en el Juicio Ordinario -553/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO, la demanda formulada por D. Jacinto , Dª. Justa Y Dª. Mª JOSEFA GRADOLÍ MARTÍNEZ, representados en estas actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Ballesteros Navarro , contra la entidad ADESLAS S.A., debo de absolver y absuelvo a esta de la demanda interpuesta, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jacinto , Dª Justa , Dª Marisol ,, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ADESLAS S A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11-DICIEMBRE-17.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN sustancialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se tienen por incorporados a la presente resolución, como si formaran parte de ella, salvo en lo que se opongan a lo que se dirá a continuación, dándolos por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones; disintiendo únicamente de la mención que se hace en la misma, en su fundamento de derecho tercero, sobre el error de diagnóstico, ya que en el caso enjuiciado no lo hubo.


PRIMERO.- Teniendo concertada Dña Camino una póliza de seguro sanitario con la entidad 'Segurcaixa Adeslas S.A' en adelante 'Adeslas', que daba cobertura a los gastos de asistencia sanitaria médico-quirúrgica, tanto en régimen ambulatorio como hospitalario, que se hubiere prestado a los asegurados por cualquiera de los médicos y en centros hospitalarios que estuvieran comprendidos en el cuadro médico concertado por dicha entidad aseguradora; y habiendo sido aquella ingresada en el Hospital 9 de Octubre, primero el 3 de noviembre de 2009 por una arritmia cardiaca, siendo dada de alta el 6 de noviembre, y por segunda vez el 12 de noviembre de 2009 afectada de rectorragias y melenas hallándose sobreanticuagulada, siendo tratada por el Doctor internista D Jesús Manuel , como quiera que el 23 de noviembre se le detectara en la parte derecha del abdomen un hematoma en la pared abdominal que fue a más al día siguiente, alcanzando una extensión de 10 por 40 centimetros, y su estado general se deteriorara, sin que por dicho doctor se tomaran medidas más agresivas, como su ingreso en UVI o la quirúrgica de urgencia o la embolización del vaso sangrante, dando lugar a que en en la noche del dia 25 de ese mes falleciera la Sra Camino , certificándose su óbito por parada cardiorespiratoria por hemorragia digestiva, por los hijos de ésta, D. Jacinto , Dña Justa y Dña Marisol se planteó demanda contra 'Adeslas' en indemnización de cien mil euros (100.000 € ) por negligencia profesional del Dr Jesús Manuel , al haber infringido la ' lex artis', por haber mantenido un tratamiento conservador y no haber adoptado medidas mas drásticas que hubieran podido evitar tal fatal desenlance, todo ello fundamentado en el dictamen pericial médico del Dr D Bartolomé que se acompañó como documento nº 6 al escrito de demanda( f. 84 a 163 ).

A tal pretensión indemnizatoria se opuso la parte demandada, alegando, de un lado su falta de falta de legitimación pasiva, porque ella no era, en cuanto entidad aseguradora, responsable de la actuación médica de los facultativos incluídos en su cuadro médico, ni de la prestación de servicios del centro hospitalario elegido; de otro lado, que no podía imputarsele infracción alguna del deber de información; de otra parte, que no había relación de causalidad entre la asistencia sanitaria recibida por la demandada y la muerte padecida por la misma; y finalmente que no podia imputarse al Dr Jesús Manuel infraccion de la ' lex artis' que pudiera proyectarse a su responsabilidad '

SEGUNDO.- RecurrIda en apelación la citada resolución por la parte actora, alegando que la sentencia apelada incurría en infracción de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, al no resolver sobre todos los motivos alegados, por incoherencia y falta de fundamentación sobre la valoración de la prueba, y por no haber tenido en consideracion ciertos medios probatorios, como la sentencia recaida en juicio ordinario 980/11 y la historia clinica acompañada a autos, la Sala tras valorar toda la prueba practicada, se ve abocada a la desestimación del recurso porque las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al fin revocatorio pretendido por la parte apelante.

Primeramente, porque en relación al déficit argumental de la sentencia y a la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, se han de reseñar las siguientes premisas jurisprudenciales : de un lado, que la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de los órganos jurisdiccionales de una resolución fundada en derecho, razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes (SsT.C. 20.5.9.6, 15.10.01, STS 23.10.15 ...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95 ..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas (S.S.T.S. 19.1.90, 26.4.90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas (S.s T.S 13.11.85, 6.5.85,10.5.85..

STC 20-4-09 ...); de otro lado, que la falta de fundamentación de una resolución con relación a determinadas argumentaciones de parte no es tal ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01 , 30-04-02 , 5-12-02 , 19-02-03 , 5-6-03 , 29-3 - 05 , 1-12-02 ,...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo o parte dispositiva y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (S.s. T.S 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01.....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas (S.s T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00....), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras (Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12- 00...) o porque no contenga una relación de hechos probados que, desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en orden civil, en que la motivación y valoración de la prueba asi como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada, debiendo ajustarse simplemente a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SS TS 10.6.10 , 26-11-10 , 23.10.15 ...); y de otro porque si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (Ss. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (Ss. T.S. 2-11-93, 28-7-94), en el presente caso no puede hablarse de incongruencia cuando se da respuesta a las cuestiones planteadas por las partes.

Así, dicho lo anterior, claro es que en el presente caso no puede hablarse, en absoluto, de falta de motivación en la sentencia apelada, ni por ende, de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ni de incongruencia omisiva cuando se relaciona la actividad probatoria de manera separada y autónoma, cuando se da respuesta a las cuestiones planteadas por las partes y cuando se alude claramente a determinados datos fácticos de los que extraer la decisión desestimatoria de la demanda; dando, en definitiva, prevalencia al dictamen pericial emitido por los Dres Bernabe , Gumersindo , Javier y Luciano , a instancia de la parte demandada, sobre el realizado por el Sr Bartolomé , a petición de los demandantes.



TERCERO.- Antes de entrar en el analisis del hecho enjuiciado, en cuanto al fondo del asunto, hay que salir al paso de la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida en el escrito de contestación a la demanda, la cual fue desestimada correctamente en la sentencia apelada.

Asi, con respecto a la falta de legitimación pasiva de la aseguradora demandada por no hallarse el daño denunciado en el ámbito de la relación contractual entre la asegurada madre de los demandantes y la aseguradora demandada, y por no responder ésta de la negligencia del profesional elegido por la fallecida, ni de las deficiencias del centro que se dio tratamiento a la Sra Camino , se ha de reseñar que la entidad demandada asumía, además del pago de la asistencia sanitaria, la efectiva prestación de esa asistencia por medio de los facultativos, con los medios y en las condiciones que la póliza detallaba, los cuales no eran de absoluta libre elección por la asegurada, ya que ésta se hallaba limitada en su libertad de elección al cuadro de centros y facultativos que le fue ofrecido por la aseguradora ( Ss T.S 19.6.201, 4.10.04..).

Y esto porque, con relación a la responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o centros médicos, ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia del T.S en función de diversos criterios o fundamentos aplicados, alternativa o conjuntamente, en atención a las circunstancias de cada caso, llegándose a la conclusión de que por dichos profesionales o Centros, responderan las aseguradoras (Ss-T.S 4.12.07, 4.6.09, 4.11.10, 19.7.13.13.4.16 ...): a) bien por responsabilidad por hecho ajeno dimanante de una relación de dependencia contemplada en el art. 1903 del CC , cuando la relacion de los profesionales con la aseguradora tenga naturaleza laboral, o cuando dicha relación se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios en que se establece una relación de dependencia cuanto menos económica y funcional que da lugar a dicho tipo de relación extracontractual por hecho ajeno,. establecido con carácter general en el art. 1903 nº 4 CC , caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo ( S.T.S 4.11.10 19.7.13 ) b) bien por responsabilidad derivada de naturaleza contractual que contrae la entidad aseguradora frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir mas o menos explicitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SS T.S. 4.10.04, 17.11.04, 19.7.13...) c) bien por responsabilidad derivada de la doctrina o principio de apariencia, dimanante de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato, en que los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora, correspondiendo a esta la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga a resultas del contrato frente al asegurado, en cuyo caso: 1/ la actividad de los profesionales se encuentra comprometida por el deudor de la prestación, 2 / la posición de la compañía no es la de mera intermediaria, sino garante del servicio, 3/ la garantía de la prestación se tiene en cuenta como criterio de imputación objetiva y 4/ que la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional sanitario frente al paciente con caracter solidario respecto a la aseguradora, sin perjuicio de la acción de regreso de esta contra su auxliar contractual.

d) bien por responsabilidad derivada de la existencia de una intervención directa de la aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación ( S.T.S 2.11.99 ) derivado ello de culpa in eligendo ( S.T.S 21.6.06 ) e) bien por responsabilidad derivada de la Ley de Consumidores y Usuarios, únicamente aplicable en relación a los aspectos organizativos o de prestacion de servicios sanitarios, ajenos a la activida médica propiamente dicha ( Ss TS 5-2-01 , 26-3-04 . 17-11-04 , 5-1-07 , 26-4-07 ...) Es decir, el asegurador, bien por una vía u otra o por varias de las mencionadas, se obliga, en definitiva, no solo a prestar la asistencia sanitaria correspondiente a las necesidades sanitarias del asegurado, sino también a la más segura y eficaz atención por medio del facultativo o centro elegido de entre los concertados con la aseguradora. Asi, tal atención o prestación sanitaria resultará defraudada si la asistencia recibida resulta incorrecta y produce daños materiales o morales al asegurado, derivados de una actuación negligente del facultativo elegido, dando lugar a una responsabilidad contractual por parte de la entidad aseguradora por incorrecto cumplimiento de las prestaciones del contrato ( S.T.S 4-11-10 ) .Por tanto, atendiendo a lo expuesto, fácilmente se colige la improcedencia de apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada ' Adeslas S.A', ya que por lo dicho ésta se convirtió en garante de la asistencia sanitaria prestada por el Dr Jesús Manuel , que, incluido en su cuadro médico, fue el que atendió a la fallecida de la hemorragia digestiva que padecía.

Como así se ha pronunciado esta Sección para supuestos análogos en sentencia de 30 de diciembre de 2010 y 30 de junio de 2016 , cuando afirma que se no se opone a lo dicho el que la aseguradora argumente que ella no presta la asistencia médica, ni ha incumplido el contrato de seguro, ni tiene relación jerárquica sobre los médicos que ofrece en su listado de facultativos, ni ha incurrido en culpa ' in eligiendo' o ' in vigilando', ya que todas esas cuestiones están superadas por la doctrina jurisprudencial, pues tales circunstancias no liberan de responsabilidad a la entidad aseguradora frente a su asegurado que recibe los servicios médicos, como así ya ha resuelto está Sección en un supuesto análogo al presente ( S 11.12.06 nº 633/06), trayendo a colación la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 2 de noviembre de 1999 , 19 de abril de 1999 y 19 de junio de 2001 , entre otros.



CUARTO Legitimada, pues, pasivamente la entidad 'Adeslas SA' la siguiente cuestión a tratar es la relativa a si en el curso del tratamiento médico de que se trata se actuó o no conforme a la ' lex axtis' y si se incurrió en negligencia médica que propiciara el fallecimiento de la madre de los actores.

A estos efectos, se ha de significar que en el ámbito de la responsabilidad civil médica , en su supuesto de medicina o cirugía asistencial o curativa, cual es el de que se trata, en que la relación médico-enfermo constituye un estricto arrendamiento de servicios, se ha de precisar que son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes: A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc' (Ss. T.S. 26-3-86, 13-7-87, 12-7-88, 12-2-90, 6-11-90, 11-3-91, 8-11-91, 20-2-92, 13-10-92, 23-3-93, 7-7-93, 26-9-94, 16-2-95, 31-7-96, 13-10-97, 9-12-98, 29-6-99, 12-3-99, 7-4-03, 17-1-05, 26-5-05...), 'lex artis ad hoc' que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( S.T.S. 18-10-01 ) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( S. T.S. 7-5-97 ...); B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico; 2) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico, y de la posibilidad de un tratamiento mejor en otro lugar; 3) la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos que puedan derivarse de su abandono; y 4) en los supuestos de enfermedades crónicas, o recidivas, o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia; C) que la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( S. T.S. 2-2-93 ); D) que la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( S. T.S. 13-7-87 , 12-2-88 , 12-6-88 , 7-2-90 , 8-11-91 , 8-10-92 , 24.11.05 , 10.6.08 ..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba (Ss T.S. 7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3-99, 7-4-03.,22.11.07.); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.6 de la L.E.C .,en el sentido de que el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo , si se presenta en la esfera de su actuación y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( S.s T.S 23.5.07,8.11.07,10.6.08, 23.10.08... ); y de otro y excepcionalmente por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el resultado dañoso provocado por la intervención médica es desproporcionado o incompatible con la consecuencia de una terapéutica normal, siempre que sea apreciable, al menos, una mínima negligencia médica, (S.s T.S2.12.96, 29.6.99,9.12.99 31.7.02..) entendiéndose por daño médico desproporcionado aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria.( S.s T.S. 23.5.07, 8.11.07... )

QUINTO.- Sentado todo lo anterior y entrando en el fondo del asunto , la Sala tras valorar toda la prueba practica en la instancia se ve en la necesidad de confimar la sentencia apelada, ello con desestimación del recurso planteado por los demandantes.

A tal efecto ha de partirse, como algo esencial en la resolución del asunto, de la edad y estado que tenía la paciente cuando ingresó en el Hospital 9 de Octubre, pues el tratamiento a seguir con ella dependía sobremanera de tales circunstancias. La paciente fallecida, madre de los actores, contaba con 82 años de edad, y tenía antecedentes de hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, episodios de insuficiencia cardiaca, fibrilación auricular, implantación de prótesis valvular aórtica desde hacia diez años, y se hallaba anticoagulada con Sintrom. Con tales afecciones orgánicas el 12 de noviembre de 2009 dicha señora fue ingresada en el centro hospitalario mencionado con rectorragías y melenas, ello favorecido o provocado por el tratamiento anticoagulante que seguía, y los días 23 y 24 de noviembre, ante el empeoramiento de su situación, se planteó el problema de seguir el tratamiento conservador que se tenía pautado por el Dr Jesús Manuel o adoptar medidas más agresivas como la operación quirúrgica o la embolización del vaso sangrante, ante cuya disyuntiva el doctor referido, tras interconsulta con otros compañeros de profesión , decidió mantener el tratamiento conservador que habia pautado desde un principio, produciéndose el fallecimiento de la Sra Camino en la noche del dia 25 de noviembre de 2009.

Con estos antecedentes, como ya se ha indicado, los actores plantearon demanda contra 'Adeslas'; al entender con arreglo a la pericia de D Bartolomé ( f. 84 a 163 T.I ) que el Dr. Jesús Manuel había infringido la ' lex artis ' al no haber optado, ante el empeoramiento de la enferma, por medios más agresivos como la intervención quirúrgica o la embolización, y la demandada rechazó tal parecer porque la actuación medica desarrollada por D Jesús Manuel fue la correcta, como así se desprendía del dictamen pericial emitido por D Bernabe y otros ( F 107 a 119) . La Juez ' a quo ' dando prevalencia a esta última pericial sobre la del Dr.

Bartolomé desestimó la demanda al considerar que el Dr Jesús Manuel no había incurrido en infracción de la ' lex artis ' pues no haber optado por un tratamiento más agresivo.

Frente a dicha sentencia se alzaron en apelación los demandantes, denunciando que la Juez ' a quo ' había incurrido en una errónea valoración de la prueba al hacerse eco de la pericial del Sr. Bernabe , emitida a instancia de la demandada, y omitir cualquier referencia a la pericia del Sr Bartolomé ,, realizada a instancia de los actores, pero las razones impugnatorias alegadas al efecto no pueden conducir al fin revocatorio pretendido. Y esto, porque según doctrina del Tribunal Supremo, recogida en Sentencia de 13 de noviembre de 2001 , hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio (sentencias de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989). Ahora bien esta libre apreciación de la prueba pericial, no obstante, no puede justificar una valoración irracional e ilógica, como viene recogido en SS. TS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , 1 de junio de 1996 , 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999 , 15 de julio de 1999 , añadiendo la de 28 de junio de 1999 , que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso es de libertad del juzgador 'a quo', si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de revocar tal valoración. Pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999, 'cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Por eso, el art. 348 de la L.E.C , establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes según las reglas de la sana crítica, y si las reglas de la sana crítica, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no son más que las normas de la racionalidad y la lógica o las del normal raciocinio (Ss. T.S. 5-11-86, 30-1-90, 23-11-90, 18-2-91, 27-2-93, así como los antes mencionados), tratándose en definitiva la prueba pericial de una prueba sujeta, como se ha dicho, a la libre valoración del Juzgador, de forma que éste pueda optar por el más convincente de los varios informes periciales que se aporten o emitan ( S. T.S. 31-5-93 ), no puede decirse, en el presente caso, que la apreciación de la prueba por parte de la Juez 'a quo' haya sido incorrecta por absurda, al dar prevalencia al dictámen del perito Sr. Bernabe , propuesto por la parte demandada frente al emitido a instancia de la demandante, por el Sr Bartolomé .. Y esto, sobretodo, si se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: a ) Que aunque en el certificado médico de defunción firmado por la Dra Dña Teodora se hace constar que el fallecimiento de la Sra Camino fue por parada cardiorespiratoria por hemorragia digestiva, al no haberse practicado autopsia se desconoce cual fue la causa real del óbito ; b) que si bien, es cierto que los indicios más visibles, conducen a poder considerar que la muerte de la paciente pudo devenir por tal hemorragia, también hay vestigios de que el óbito pudo suceder por trombosis en la prótesis valvular aórtica al haberse suspendido el tratamiento de Sintrom, dado que los datos analíticos, ecográficos, y tomográficos obtenidos en las pruebas que se le hicieron no denotan tanta pérdida de sangre que pudiera ser la única causa directa del fallecimiento; c) que el perito Sr Bartolomé al efectuar su informe y emitir su parecer en nada tuvo en cuenta los antecedentes patológicos que presentaba en vida la fallecida, los cuales tenían una esencial importancia para determinar el tratamiento que se le debía dar ante la hemorragia digestiva que presentaba aquella; d) que los peritos son contestes en afirmar que el tratamiento de una hemorragia digestiva ha de ser conservador como el que se siguió; e) que el tratamiento médico a seguir ante el empeoramiento de la enferma, no podía dejarse a voluntad de sus familiares, como parece desprenderse del dictamen del Sr Bartolomé , lo cual solo hubiera sido factible y necesario, segun la 'lex artis', de haber optado el Sr Jesús Manuel por la operación quirúrgica, que no fue el caso, dados los antecedentes de la paciente; f) que la embolización que aconseja el perito de los actores era manifiestamente inviable cuando se trata de una hemorragia en melenas o en sabana, como la que sufría la Sra Camino y solo factible cuando de un concreto vaso sangrante se trata, que no era el caso, g) que la operación quirúrgica no estaba indicada medicamente dadas las múltiples alteraciones orgánicas de la paciente y la hemorragia en sabana que presentó en su ingreso, como se dictamina en el informe pericial propuesto por la parte demandada; y h) que comparadas y valoradas ambas pericias, mientras la de la parte demandada se nos antoja lógica, razonable, y objetiva, la de la parte actora se nos presenta, eufemísticamente como menos fundamentada, con incoherencias patentes como la de la embolización, con afirmaciones carentes de la mas mínima ' lex artis' como la de dejar a criterio de los parientes próximos al enfermo el tratamiento a seguir, cuestión que nada tiene que ver con el consentimiento informado, y con unas conclusiones parciales interesadas y tendenciosas, que solo pueden responder a una pericia de complacencia para quienes se la han encargado, que solo puede tener el inane valor probatorio del único fundamento subjetivo de una improcedente pretensión indemnizatoria ante el deceso de un ser querido, que indefectiblemente pasó el triste tránsito de la muerte por causas naturales, por la naturaleza mortal del ser humano, y no por la negligencia de un médico, que aplicó a la madre de los demandantes los medios y saberes humanos, técnicos y científicos que estaban a su alcance, habiendo actuado en todo momento conforme a las reglas de la ' lex artis ad hoc'. Todo lo cual determina la desestimación de la demanda, maxime cuando en el ámbito de la responsabilidad civil médica no rige el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpa, ni la responsabilidad objetiva, sino los principios jurisprudenciales antes mencionadas que abonan la confirmación de la sentencia apelada.

Y no se opone a lo dicho la traída a colación de las sentencias que recayeron en juicio ordinario 980/11 promovido por los hoy demandantes-apelantes contra el Hospital 9 de Octubre, asi como tampoco de la historia-clínica traidas a autos, ya que la valoración de tales medios probatorios en nada puede hacer cambiar el sentido de la presente resolución. De un lado, porque la sentencia absolutoria recaída en tal procedimiento no produce efectos de cosa juzgada en este proceso, dada la falta de identidad subjetiva de la parte demandada, y la falta de identidad en la causa de pedir, que en aquel procedimiento tenía por base la deficiente antención sanitaria de tal centro hospitalario, mientras que en el presente se ha centrado en la responsabilidad civil médica del doctor que atendió a la hoy difunta Sra Camino . De otro lado, porque mal puede tenerse como antecedente valoratorio del hecho enjuiciado lo en aquel procedimiento apreciado, dado que en el mismo solo se llevó a cabo el dictamen pericial del Sr Bartolomé , mientras que en este proceso tal informe ha quedado totalmente desvirtuado por el practicado de contrario, como ya se ha referido con anterioridad. Y finalmente , porque si bien la historia clínica ha sido valorada en la medida de lo posible, atendiendo al sentido común, como prueba documental, lo fundamental de la misma ha sido servir de base a las pruebas periciales practicadas, ya que conteniendo aquella apreciaciones científicas y técnicas, su correcta valoración lo había de ser a través de prueba pericial según el tener del art 335.1 de la L.E.C y no mediante una valoracíón judicial que convertiría al Juez en perito sin tener conocimientos suficientes para ello, lo cual resuelta procesalmente inviable.



SEXTO.- Recurrida asimismo la sentencia apelada por la parte actora en cuanto al pronunciamiento condenatorio de costas, igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso, pues tal cuestión ha sido resulta correctamente por la Juez ' a quo' aplicando el art. 394 de la LEC , y no cabe apreciar como dudas de hecho o de derecho las que interesada y subjetivamente ha introducido la parte actora valiéndose de una pericia de complacencia que seriamente no puede ser tenida mínimamente en consideración cuando todas sus apreciaciones y conclusiones lo han sido sin tener para nada en cuenta los delicados antecedentes patógenos que padecía la madre de los demandantes.

SEPTIMO.- La desestimacion del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D Jacinto , Dña Justa y Dña Marisol contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Valencia en juicio ordinario 553/16.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelada las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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