Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 153/2017 de 13 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 417/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100254
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1183
Núm. Roj: SAP Z 1183:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00417/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G.50297 42 1 2015 0019285
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000765 /2015
Recurrente: María Angeles
Procurador: CRISTINA FUSTER BENEDI
Abogado: MARIA GLORIA LABARTA BERTOL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eulogio
Procurador: ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE
Abogado: ANA ISABEL JAVIERRE LARDIÉS
SENTENCIA NÚMERO: 417/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
D. LUÍS ALBERTO GIL NOGUERAS
En ZARAGOZA, a trece de Junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 765/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 153/2017, en los que aparece como parte apelante,Dª. María Angeles , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. CRISTINA FUSTER BENEDI, asistida por la Abogada Dª. MARÍA-GLORIA LABARTA BERTOL, y como parte apelada-impugnante,D. Eulogio , representado por el Procurador de los tribunales, D. ÁNGEL ORTIZ ENFEDAQUE, asistido por la Abogada Dª. ANA-ISABEL JAVIERRE LARDIÉS, ha sido parte elMINISTERIO FISCAL, y,
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 6 de Octubre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de D. Eulogio y parcialmente la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Fuster Benedí, en nombre y representación de DÑA. María Angeles ,DEBO DECLARAR Y DECLAROdisuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo:
1º/La guarda y custodia de las hijas menores Belen y Berta y la autoridad familiar sobre las mismas se atribuyen con carácter compartido a ambos progenitores.
Ello significa que es necesaria la intervención de ambos progenitores, a título solo ejemplificativo, para las decisiones relativas a cambio de domicilio, la salida al extranjero de las hijas menores de edad, para las decisiones de adoctrinamiento de las hijas menores en una confesión religiosa o similar, para decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo y/o de domicilio de las hijas menores de edad y posteriores traslados, y para cualquier tipo de intervención psicológica, quirúrgica o tratamiento médico no banal, esté o no cubierto por la Seguridad Social, naturalmente, todo ello fuera de supuestos de urgencia que sí requieren la puesta en conocimiento del otro progenitor de las medidas adoptadas por la vía mas rápida posible. Se impone también la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, sin que al respecto, tenga prioridad alguna el progenitor con quien estén el día en que vayan a tener lugar los actos religiosos. Notificada fehacientemente al no custodio una decisión sobre las menores que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entiende prestado éste tácitamente, si en un plazo de 15 días naturales siguientes a aquel, no lo rechaza. En caso de discrepancia, será necesaria la previa autorización judicial para llevar a cabo la decisión objeto de desencuentro. Ambos progenitores, sin distinción, tienen derecho a ser informados por terceros de todos los aspectos que afecten a sus hijas, y a que se les facilite a los dos, toda la información académica y boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Del mismo modo, como regla general los progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijas y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. En cuanto a comunicaciones telefónicas e información sobre las hijas, el progenitor custodio en cada momento como detentador de la guarda y cuidados diarios y permanentes de las hijas menores de edad y como receptor de toda la información educativa y otro tipo de las hijas menores de edad está en la obligación de comunicar al otro progenitor toda contingencia referente a su rendimiento, comportamiento escolar, etc., para aunar esfuerzos en orden a su buen desarrollo educativo y personal. Así, el custodio en cada momento debe informar al otro progenitor inmediatamente que tenga lugar algún hecho relevante en el cuidado de las hijas menores de edad y de su patrimonio, que sólo el conozca. Los padres deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo (de nada acordarse se estima idóneo el del correo electrónico que comporta un mayor grado de reflexión de la mensajería instantánea fuente de numerosos conflictos). Sobre comunicaciones telefónicas se establece que no es necesario que la resolución judicial establezca una forma concreta de comunicación para que esta pueda exigirse de la parte si se estima razonable y comprendida en el marco propio de las relaciones entre progenitor no custodio en cada momento e hijo menor de edad.
2º/La custodia se verificará permaneciendo las hijas con el padre los martes y los jueves recogiéndolas en el colegio a la salida del mismo. En caso de no ser día lectivo, las recogerá en el domicilio de la madre a las 9 horas de la mañana dejándolas en el colegio al día siguiente o bien para el caso que no sea lectivo serán recogidas por la madre el siguiente día a las 9 de la mañana en el domicilio paterno.
Por su parte las hijas estarán en compañía de la madre los lunes y los miércoles y las recogerá del colegio a la salida de éste o en caso de no ser día lectivo en el domicilio del padre las 9 horas la mañana y las dejará en el colegio al día siguiente o bien para caso de que no sea día lectivo serán recogidas por el padre el siguiente día a las 9 de la mañana en el domicilio materno.
De este sistema se excluyen los meses de julio y agosto por entenderlos como períodos de vacaciones así como los períodos vacacionales que son objeto de una específica regulación.
En lo que respecta a los fines de semana, las hijas estarán con sus progenitores de forma alterna, de manera que el fin de semana que corresponda la guarda y custodia al padre estarán con éste desde el jueves que las recogerá a la salida del colegio o las 9 horas en el domicilio materno de no ser día lectivo hasta el lunes por la mañana en que las dejará en el colegio o, en caso de no ser día lectivo las recogerá la madre a las 9 de la mañana en el domicilio del custodio. Por su parte el fin de semana en que corresponda la guarda y custodia a la madre, permanecerán con ella desde el viernes que las recogerá a la salida del colegio o las 9 horas de la mañana en el domicilio del custodio de no ser día lectivo hasta el martes por la mañana en las dejará en el colegio o en caso de no ser día lectivo las recogerá el padre a las 9 horas de la mañana en el domicilio del custodio. Todas las recogidas se efectuarán en el colegio o en el domicilio del custodio de no ser día lectivo.
Durante el periodo de vacaciones quedará interrumpido el régimen de guarda y custodia y se procederá de la siguiente manera:
* Navidad: Se establecen dos períodos comprendiendo el primero desde el día siguiente a aquel en que se den las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre ambos inclusive y el segundo desde el 30 de dicho mes hasta el día anterior a comenzar el colegio.
Ambos cónyuges intentarán ponerse de acuerdo en el reparto de dichos períodos y para el supuesto de no ponerse de acuerdo escogerá el padre los años pares y terminados en 0 y la madre en los impares, con un mes de antelación al día de inicio de las vacaciones, con pérdida de derecho de elección en caso contrario.
* Semana Santa: Se extenderán desde la salida del colegio el día de finalización de las clases y abarcarán hasta el día anterior a su reanudación a las 20 horas.
La mitad de las vacaciones escolares estarán las hijas con el padre y la otra mitad con la madre y a falta de acuerdo en los años pares y terminados en 0 decidirá o escogerá la madre el período que quiera pasar con sus hijas y en los años impares lo hará el padre, con un mes de antelación al día de inicio de las vacaciones, con pérdida de derecho de elección en caso contrario.
* Verano: Durante las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto, se dividirán en quincenas, de manera que, a falta de acuerdo de reparto, la primera quincena de julio (desde las 10 de la mañana del 1 de julio hasta las 21 horas del día 16) y la primera quincena de agosto (desde las 10 horas del día 1 agosto hasta las 15 horas del día 16 de agosto) corresponderá a un progenitor y la segunda quincena de julio (desde las 21 horas del día 16 de julio a las 10 horas del día 1 agosto) y la segunda quincena de agosto (desde las 16 horas del día 16 de agosto hasta las 21 horas del día 31 de agosto) corresponderán al otro progenitor, poniéndose ambos de acuerdo respecto del período que les corresponda en función de sus propias vacaciones. De no existir acuerdo, los años pares y terminados en 0 elegirá la madre y los años impares el padre, con preaviso antes del día 1 de mayo, con pérdida de derecho de elección en caso contrario.
Las entregas de las menores, con excepción de las que coinciden con la finalización del horario escolar, se llevarán a cabo en el domicilio del progenitor custodio.
Ambos progenitores deberán facilitar una dirección de correo electrónico y número de teléfono en los que comunicarán todo lo necesario para el normal desarrollo de la autoridad familiar compartida y las visitas
3º/Se atribuye el uso del vehículo Opel Zafira matrícula ....-KRS a Dª María Angeles y el del BMW X3 matrícula ....-GPP a D. Eulogio , debiendo correr cada uno de los cónyuges con los gastos de conservación, reparación, impuestos, seguros, sanciones, etc... Respecto de los turismos, se atribuye únicamente el uso de los mismos y no su propiedad por no ser objeto del presente procedimiento de divorcio la adjudicación de bienes en propiedad, salvo acuerdo al respecto de las partes, quedando expédita la vía del procedimiento declarativo correspondiente ante la jurisdicción civil ordinaria en caso de contienda en orden al dominio de los turismos.
4º/Cada progenitor contribuirá durante la semana que tiene consigo a las menores a sus gastos ordinarios (alimentación, vivienda, ropa, etc..).
Para los restantes gastos ordinarios (gastos de educación, material de inicio de curso, comedor, actividades extraescolares consensuadas, etc....) se acuerda mantener la cuenta bancaria común ya existente a nombre de ambos progenitores y de las hijas en la que la Sra. María Angeles continuará aportando la suma de 360 € y el Sr. Eulogio la de 840 €, solo y exclusivamentecuando el saldo de la cuenta sea inferior a 500 €. Dichas cantidades se actualizarán conforme a las variaciones que al alza experimente el 1 de enero de cada año el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. De esta cuenta se harán las extracciones por cualquiera de los progenitores, dando cuenta inmediata del destino del gasto al otro, salvo que se trata de gastos domiciliados.
Respecto de los gastos extraordinarios, la Sra. María Angeles deberá sufragar el 30 % y el Sr. Eulogio el 70 % de los gastos extraordinarios necesarios de las hijas menores, mientras que los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores en defecto de acuerdo los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto. Por gastos extraordinarios necesarios se entienden, en todo caso (y entre otros cuya posible determinación es imposible por su carácter de extraordinarios) los sanitarios no cubiertos por sistema público de salud o seguro médico. En todo caso los gastos extraordinarios necesarios son aquellos imprevistos (y necesarios) que quedan fuera de los gastos que de ordinario conlleva la crianza de la prole y cuyo variedad es tal que hace imposible su exacta determinación anticipada si bien se indica que no incluyen los de colegios - incluyendo todos los de inicio de curso - o cuidado diario de los hijos menores de edad en cuanto están incluidos dentro del importe de la cuantificación numérica de cargas antes indicado.
5º/El Sr. Eulogio deberá abonar a la Sra. María Angeles , como asignación compensatoria con efectos de 1 de octubre de 2016 y durante 2 años, la cantidad de 300 € a ingresar por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa, hallándose dicha suma sujeta a las variaciones que al alza experimente el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, realizándose las actualizaciones a fecha 1 de enero de cada año.
6º/En relación al régimen económico matrimonial, por disposición legal procede la extinción del mismo.
Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.-'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, la demandante presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición al recurso y de impugnación de la Sentencia apelada, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Dado traslado de la impugnación a la apelante principal, ésta manifestó su oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.-Habiéndose aportado nuevos documentos por ambas partes, y propuesto prueba de interrogatorio de parte y testifical por la parte apelante, por Auto de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2017 se acordó la admisión de los documentos aportados por ambas partes, que quedaron unidos a las actuaciones y rechazar las pruebas interesadas por la parte apelante. No considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 6 de Junio de 2017.
CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia recaída en primera Instancia, en el presente procedimiento sobre divorcio ( Artº. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación de la parte demandada y de impugnación por la de la parte actora.
Recurso de la parte demandada, Dª. María Angeles .-
Solicita que se rectifiquen los siguientes puntos del fallo:
En el 1º que se incluya en la autoridad familiar el cambio de colegio privado a público por la imposibilidad de sufragar los gastos de ese colegio, o bien que el Sr. Eulogio se haga cargo de los gastos del colegio exclusivamente, ratificando el resto.
En el 2º que se corrija el error producido en el cómputo de la primera y segunda quincena de Agosto, poniendo el final de la primera quince y el comienzo de la segunda a la misma hora, bien a las 15,00 horas, bien a las 16,00 horas.
En el 31, que se otorgue la propiedad del vehículo Opel Zafira.
En el 4º, que como asignación a los gastos de las hijas, Don Eulogio abone en concepto de gastos para las hijas, la cantidad de 600 € mensuales (300 € por hija) a abonar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiéndose incrementar anualmente conforme al IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que le sustituya en el futuro.
En el supuesto de que Don Eulogio quiera que sus hijas sigan en el Colegio DIRECCION000 , deberá asumir el pago del colegio íntegramente.
En el 5º que se confirme el derecho de concepto de asignación compensatoria para la esposa, pero que sea durante 8 años y en la cantidad que está fijada para el salario mínimo interprofesional que, salvo error, es actualmente de 649 € mensuales, a abonar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiéndose incrementar anualmente conforme al IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que le sustituya en el futuro.
Impugnación de la parte actora, D. Eulogio .-
Solicita que se deje sin efecto la pensión o asignación compensatoria fijada en la Sentencia apelada a favor de la demandada.
SEGUNDO.-Sobre la primera cuestión planteada en su recurso por la parte demandada, debe partirse de la situación actual, en que las menores cursan sus estudios en el centro privado, donde han estado matriculadas desde pequeñas, la posibilidad de cambio de centro (contenido propio de la autoridad familiar), requería acuerdo de las partes o, en caso de divergencia, autorización Judicial, tal como señala el Juzgador de instancia, la posibilidad de que uno de los progenitores asuma el coste del colegio es una alternativa valorable a la hora de la contribución de ambos a los gastos ordinarios de las menores ( Artº. 82 Código de Derecho Foral de Aragón ). Se desestima el recurso en este apartado.
Existe un error material en la Sentencia en cuanto al horario de entrega y recogida, en una diferencia de una hora, tal como reconocen ambas partes, que procede rectificar sin que esta cuestión sea propiamente objeto de recurso.
En cuanto a la solicitud sobre el otorgamiento de la propiedad del vehículo Opel Zafira, procede confirmar la Sentencia apelada que se limita a una distribución en el uso de los vehículos sin una declaración de dominio sobre los mismos, que existiendo controversia entre las parte no puede ser determinada en el presente procedimiento. Se desestima el recurso en este apartado.
TERCERO.-Sobre la contribución de ambos progenitores a los gastos ordinarios y extraordinarios de las hijas, debe tenerse en cuenta el sistema de guarda y custodia compartida por la que ambos progenitores asumen los gastos ordinarios de alimentación, vivienda, ropa, etc..., durante la semana a su cargo. Para el resto de gastos de educación y extraordinarios partiremos de dos cuestiones, la primera los gastos de enseñanza y de comedor del colegio al que acuden las hijas fijados en 954,36 € y los ingresos de ambos progenitores.
El actor, tal como se relata de manera pormenorizada en el auto de medidas recogido en la Sentencia apelada, percibe en la actualidad, según las últimas nóminas, más de 2.600 €/mes, dispone de vivienda propia y dos inmuebles, uno en Sabiñánigo y otro en Zaragoza, los rendimientos de capital mobiliario para el 2014 fueron de 3.974,18 €, dispone al 50% del saldo de cuentas consorciales con cantidades relevantes y el pleno dominio de otras.
La demandada dispone del 50% del saldo de cuentas consorciales y otro 50% de otras cuentas de saldo de cierta importancia (6.000 €, 6.000 €, 14.000 € y 14.000 €), dos viviendas en Zaragoza en plena propiedad, otra nudo propietaria y un almacén de establecimiento, sobre la consulta de dietista y nutrición que dispone en una vivienda propiedad de su madre, no consta si ha obtenido ingreso alguno, en la actualidad consta su baja con efectos de 30-09-2016 en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia y autónomos. Por las consideraciones expuestas, parece razonable la contribución mensual fijada en la Sentencia apelada en cuanto a los gastos ordinarios 840 € y 360 €, y correlativamente el 70% y 30% en cuanto a los extraordinarios. Se confirma la Sentencia en este apartado.
CUARTO.-Sobre la asignación compensatoria, la doctrina del Tribunal Supremo, por todas (Sentencia de 19 de octubre de 2011, RC nº. 1005/2009 ), indica en cuanto al concepto de desequilibrio y el momento que éste debe producirse que, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Que en cuanto al carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye doctrina consolidada, por todas ( Sentencia de 23 de enero de 2012, RC 124/2009 , que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser, que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre la comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá en su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
Se trata de una convivencia de 16 años, la solicitante tiene 45 años, dejó de trabajar en agosto de 2007, se dio como alta de autónomos el 01-06-2015 y de baja en septiembre de 2016, desde el nacimiento de las hijas se dedicó de manera relevante al cuidado de la familia, no obstante, pudo compaginar esta tarea con los estudios de Grado Superior de Técnico en Dietética y Nutrición que finalizó en 2014, teniendo con anterioridad a contraer matrimonio el título de diplomada en Biblioteconomía y Documentación, puede afirmarse que no ha renunciado como consecuencia del matrimonio, a su formación profesional, existiendo, no obstante, un desequilibrio respecto a la capacidad económica del demandado, teniendo en cuanta la actual situación de la actora, por lo expuesto se considera que el citado desequilibrio puede superarse con el paso del tiempo dada la cualificación y edad de la misma, siendo razonable tanto la cantidad como el límite temporal que fija la Sentencia apelada.
QUINTO.-No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Artº. 398 L.E.C .).
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Angeles y la impugnación deducida por D. Eulogio , frente a la Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de Zaragoza en los autos de Divorcio nº. 765/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución rectificando el horario en relación al final de la primera quincena y el comienzo de la segunda del mes de agosto, que será a las 16 horas.
Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir por Dª. María Angeles , al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899), en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

