Sentencia CIVIL Nº 417/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 417/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 889/2016 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 417/2017

Núm. Cendoj: 07040470012017100299

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1644

Núm. Roj: SJM IB 1644:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00417/2017

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14, Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: 002

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2016 0001439

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000889 /2016

Procedimiento origen: MCP MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000671 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. YATCH PROJETS LTD

Procurador/a Sr/a. MAGDALENA CUART JANER

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. INTERNATIONAL RESTORATION CARS LTD

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 4 de octubre de 2017

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº889/2016, a instancia del Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer, en nombre representación de Yatch Projets LTD, contra International Restoration Cars LTD, representada por el Procurador Dña. María Dolores Montojo Ripoll.

Antecedentes

Primero: por Dña. Magdalena Cuart Janer D. Juan Blanes Jaume, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Ordinario contra International Restoration Cars LTD, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 22.282,01 €. Todo ello con imposición de las costas del juicio.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que efectuó mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictara una sentencia que desestimara la demanda con imposición de las costas. No habiéndolo hecho, pese a estar citada en legal forma se procedió a declararla en rebeldía.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 10 de abril de 2017, a la que comparecieron las partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio, el cual tuvo lugar en las sesione del 19 de junio y 25 de septiembre de 2017. Al mismo comparecieron las partes asistidas de Letrado y representadas por Procurador; tras ello se procedió a practicar las pruebas propuestas y admitidas, en concreto, interrogatorio de parte, documental por reproducida y testifical con el resultado que obra en autos. Tras ello se formularon las conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales, debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la entidad International Restoration Cars LTD, como propietaria del barco 'Steel', contrató con la actora la ejecución de unos trabajos de reparación de la embarcación; para ello se acordó, como puntos relevantes:

1. El precio de la obra ascendería a 30.000 €

2. La forma de pago del precio sería 30% al principio del encargo, luego otro 30% y un pago final del 40%

3. International Restoration Cars LTD se hacía cargo de los gastos de viaje, alojamiento y manutención de los empleados de la actora que se desplazasen hasta Marsella (lugar donde estaba el barco) para realizar los trabajos.

4. Los trabajos extra y no previstos serían objeto de cotización separada, como una orden de trabajo extra.

Por parte de la propiedad se procedió a pagar la cantidad de 21.000 €. Todo en base a las manifestaciones de las partes y de los documentos adjuntos a sus escritos.

Sobre esta base, la actora reclama tres conceptos que manifiesta que se le adeudan:

a) 9.000 € del saldo pendiente del precio pactado.

b) 8.000 € de trabajos extra

c) 5.282,01 € de los gastos de transporte, alojamiento y manutención

Ante ello, la postura de la demandada es la de negar la totalidad de lo reclamado argumentando que, los trabajos no se ejecutaron de forma correcta, no existen trabajos extras encargados y los gastos de alojamiento, manutención y transporte no quedaron debidamente acreditados.

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: ya se ha dicho que nadie ha puesto en tela de juicio la existencia del contrato y su contenido. Simplemente es una cuestión de prueba acerca de los tres bloques de conceptos que se reclaman.

Ya desde este momento, en lo que se refiere a la parte del precio pendiente de abono de los trabajos encargados (9.000 €), no se ha discutido la existencia del pacto acerca del precio y que el mismo no ha sido abonado.

El único punto de discusión, tal y como se denuncia en la contestación a la demanda, es que no estarían bien ejecutados los trabajos. Se habría realizado de forma defectuosa lo que implicaría la posibilidad de no pagarlos.

Para sustentar dicho argumento, por parte de International Restoration Cars LTD se anunció la práctica de prueba pericial que lo certificase, pero a pesar de esa comunicación, no se ha desarrollado prueba alguna en el pleito. No consta ninguna pericial ni ninguna otra prueba que acredite la mala praxis a la hora de ejecutar los trabajos, que los mismos fueran defectuosos.

De hecho, a partir de la entrega del barco a la propiedad tras la ejecución de los trabajos, no consta que se hubiere formulado ninguna queja al respecto, ni se hubiera informado de cualquier contingencia acerca de defectos aparecidos.

Nada se ha acreditado, lo que conduce a desestimar el argumento de oposición planteado, condenando a International Restoration Cars LTD a pagar a la actora la cantidad de 9.000 €.

Cuarto: respecto de los trabajos extras, nuevamente se niega la existencia de los mismos por parte de la demandada.

En este aspecto el punto de partida reside en el acuerdo suscrito por las partes para llevar a término las reparaciones, en el apartado cuarto del contrato, el que se titula 'Duración de las obras' se pacta expresamente acerca de esos trabajos no presupuestados y que pudieran surgir.

Los términos de dicha cláusula son claros y terminantes, cuando se acuerda que los trabajos extra y no previstos serían objeto de cotización separada, como una orden de trabajo extra. Es decir, se negoció que en caso de existir estos trabajos no previstos, los mismos deberían ser cotizados (descritos y presupuestados), para ser aceptados por la propiedad del barco.

Nada de eso se hizo, tal y como se reconoció en el acto del juicio D. Demetrio (legal representante de la demandante), que expresó que los mismos fueron objeto de encargo verbal por el capital del barco, que aceptó la ejecución de los mismos y el precio a satisfacer.

Sin embargo, ello es negado por la demandada.

El Tribunal entiende que no han quedado acreditados esos trabajos extras. No consta ninguna prueba pericial que acredite la realidad de los trabajos. No consta la declaración del capitán del barco que pudiera atestiguar la realidad de lo que se dice en la demanda. Como tampoco consta ninguna referencia de los mismos hasta la factura de 16 de marzo de 2016 (seis meses después de la finalización de los trabajos).

Pero más llamativo resulta que el estado de cuentas del 29 de enero de 2016, el emitido por la propia actora y remitida a la demandada, habiendo transcurrido 120 días, no se hubiera hecho ninguna mención a los mismos.

La excusa que se pone desde la representación de la demandante y del testigo D. Ismael era que existía un acuerdo para no cobrar esos trabajos extras si se pagaban el resto de conceptos en plazo, sin retraso, pero que a la vista de los acontecimientos, dado que existió un retraso, procedieron a reclamar el importe de esos trabajos.

Resulta llamativo ese argumento, que no es referido en ningún momento en el cuerpo de la demanda; y más aún cuando se reconoce que la empresa actora eran conocedores de que la demandada era mal pagadora, por su experiencia en el pasado, pese a lo cual volvieron a confiar en ella.

No es creíble esa versión, por las contradicciones en que se incurre, acrecentadas en el hecho de que no existe un listado detallado de esos trabajos. Y menos aún que no existiera ninguna documentación al respecto, a diferencia de lo que sucedió con el resto de trabajos.

Es labor de la actora la carga de probar qué trabajos extras se ejecutaron, qué precio y condiciones de pago se pactaron, y nada de eso ha sucedido en el presente expediente.

Por ello procede desestimar la demanda a este respecto.

Quinto: por último debemos resolver el tercer bloque de cantidades reclamado por la actora, el correspondiente a los gastos de alojamiento, manutención y transporte del personal dependiente de la demandante.

En este punto no hay discrepancia que se pactó que dichos gastos irían a cargo de la propiedad del buque.

La discrepancia reside en los importes que se reclaman, dado que el conjunto de documentos que soportan la reclamación no justifican el importe que se peticiona.

La clave reside en el bloque documental nº11 de la demanda, en el que, aparte de las facturas emitidas por estos conceptos, se acompañan un conjunto de tickets, recibos y tarjetas de embarque. Todo ello en aras a acreditar el importe reclamado.

El problema reside en que no quedan probado la totalidad de los importes reclamados. O bien no se presentan los justificantes de pago, o no se aportan los documentos acreditativos de los servicios que se dicen contratados o se incorporan tickets que se corresponden a gastos realizados en fechas distintas de las de la relación contractual o de lugares diferentes de Marsella.

Queda acreditado que se pagó 560 € por el alojamiento, 516,77€ por un coche de alquiler, 414,45 € por gastos de barco en el traslado del material para la reparación, 912,85 € de los billetes de avión de ida a Marsella (de hecho se aportan las tarjetas de embarque, sin que conste documentación alguna sobre el vuelo de vuelta) y 386,16 € de manutención. En total 2.790,23 €.

El resto de los importes reclamados no quedan justificados por no haber sido aportados los documentos que acrediten la realidad de los pagos efectuados en relación con lo que se refiere en las facturas aportadas.

Prueba evidente de ello es la declaración de D. Ismael , que reconoció que no dispone de los justificantes de pago, así como reconoció que se ha producido errores en la determinación de los gastos.

En conclusión, solo se ha probado que se efectuaron gastos por importe de 2.790,23 €, los cuales deben ser soportados por la demandada.

En total, la demandada debe abonar la cantidad total de 11.790,23 €

Sexto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 21 de septiembre de 2016, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Séptimo: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , dado que se estima parcialmente la demanda, no se hace especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer, en nombre representación de Yatch Projets LTD, contra International Restoration Cars LTD, representada por el Procurador Dña. María Dolores Montojo Ripoll, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 11.790,23 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Con desestimación del resto de pedimentos de la demanda.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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