Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 500/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 417/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100400
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3555
Núm. Roj: SAP O 3555/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00417/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 472/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís,
Rollo de Apelación nº500/18 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Elisabeth , representada
por el Procurador Don Manuel San Miguel Villa y bajo la dirección del Letrado Don Rubén de los Dolores
Prieto, y como apelada y demandada DOÑA Esperanza , representada por la Procuradora Doña Bárbara
Estrada Marina y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Francisco Vázquez Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. San Miguel Villa en nombre y representación de Dª Elisabeth contra Dª Esperanza representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Estrada Marina, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos con imposición de costas a la demandada.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Elisabeth , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Cabe comenzar señalando que el presente litigio arranca del contenido del testamento otorgado por Doña Inmaculada , fallecida el 3-1-2013, y en cuyo instrumento instituyó heredera universal a Doña Esperanza , estableciendo diversos legados; en lo que ahora interesa legó a sus sobrinos Doña Elisabeth y Don Severiano la cantidad de 24.000 euros por mitad (cláusula primera-a), y asimismo idéntica cuantía a la persona que la cuidare hasta su fallecimiento durante los últimos años, con la condición de que no haya sido internada en una residencia de la tercera edad, de manera permanente; y si por orden médica tuviere que ser internada, la legataria la siguiera atendiendo allí donde se encuentre (cláusula primera-b).
Realizada por el albacea testamentario la liquidación del impuesto sucesorio, quedó determinado el legado correspondiente a Doña Elisabeth en 8.499,23 euros, cuantía inferior a la de 12.000 euros que según lo acordado en el testamento debería corresponder a dicha legataria.
Como quiera que la misma mostrare desacuerdo y no quisiera aceptar dicha cuantía, Doña Esperanza procedió a entregar a Don Luis María , hermano de Doña Inmaculada , la cantidad de 8.000 euros, quien firmó dicha entrega manifestando que la recibía debido a que Doña Elisabeth no había querido aceptar la misma, señalando 'la recibo y me hago responsable de ello para que deje (en referencia a Doña Elisabeth ) de causar problemas' (sic), con fecha 17-10-2013. Don Luis María falleció posteriormente.
El 30-3-2017 le fue entregado a Doña Elisabeth a medio de transferencia bancaria la cantidad de 3.021,32 euros en concepto de 'pago legado'.
Doña Elisabeth formuló la demanda origen de la presente litis frente a Doña Esperanza . Después de hacer mención en dicho escrito rector de ambos legados, señaló que la demandada había hecho suyo el segundo de los citados cuando no le correspondía, ya que no había cumplido con la condición impuesta al haber promovido el internamiento de la causante en una residencia de la tercera edad, sin informe médico que hubiera indicado dicho ingreso, la adquisición que como consecuencia había minorado su legado al no haber caudal relicto suficiente. Señala que posteriormente el albacea le había remitido la liquidación del impuesto sucesorio en el que se determinaba la cantidad que le correspondía por el legado en 8.499,23 euros, por ello inferior a la de 12.000 euros, mostrado su desacuerdo, sin que en ningún momento le hubieran justificado las operaciones y criterios por los que se había llegado a dicha cantidad. Señala que interpuso más tarde acto de conciliación, concretamente el 25-7-2016, sin avenencia, y que finalmente el 30-3-2017 se le había abonado la cantidad de 3.021,32 euros.
Postuló la declaración de ineficacia del legado en cuestión, la condena de la demandada a entregarle 8.978,78 euros, diferencia entre la cantidad entregada y los 12.000 euros que le correspondían por el legado, o subsidiariamente la diferencia entre dicha cifra recibida y la que le correspondería conforme a la liquidación del impuesto de sucesiones.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y frente a ella se alza la actora.
SEGUNDO.- Abordando la primera de las cuestiones, esto es, la atinente a la cláusula primera-b, la misma ha sido correctamente resuelta por la Sra. Juez de instancia, siendo evidente además su conclusión, ya que en el caso de resultar el legado ineficaz se integraría en la masa hereditaria ( art. 798 y 759 del CC ), debiendo recordar que la demandada fue instituida heredera a título universal.
TERCERO.- Siendo ello así, lo cierto es que la demandante aportó el resultado de la liquidación del impuesto sucesorio, mas de tal documentación nada se infiere de cuál resultó finalmente el haber hereditario o a qué pudo ser debido la reducción de la cantidad inicial de 12.000 euros fijada por la causante. Tal ausencia probatoria determina que ha de estarse a la cuantía fijada en dicha liquidación, esto es, 8.499,23 euros.
Como se indicó anteriormente, la demandada entregó a su tía Don Luis María la cantidad de 8.000 euros, no quedando claro en qué concepto, si como donación o en calidad de mandato para su posterior entrega a la demandante Doña Elisabeth , quien no había querido aceptar el legado en la cuantía ofrecida, lo que obviamente no implicaba su renuncia, que requiere hacerse expresamente y bajo forma escrita ( art.
1.008 del CC ).
Si lo primero, es obvio que la heredera no habría cumplido con su obligación de entrega del legado; si lo segundo, no constando que Don Luis María hubiere realizado la entrega de tal montante, y extinguido el mandato por su fallecimiento ( art. 1732 del CC ), el resultado sería el mismo. Siendo así que, como señala el art. 881 del CC el legatario adquiere derecho al legado desde el fallecimiento del testador, se imponía su entrega por el heredero, en este caso la demandada, por lo que siendo así que la entrega, como quedó acreditado en autos y así se señaló en líneas precedentes, se redujo a la cantidad de 3.021,32 euros, restarían por entregar 5.477,91 euros.
CUARTO.- El parcial acogimiento del recurso, y por tanto de la demanda, ha de conllevar la no imposición de las costas de ambas instancias ( art. 394-2 y 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Doña Elisabeth contra la sentencia dictada en fecha seis de julio de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA, acordando en su lugar la parcial estimación de la demanda formulada por dicha apelante frente a Doña Esperanza , condenando a la misma a abonar a la demandante la cantidad de 5.477,91 euros (cinco mil cuatrocientos setenta y siete euros con noventa y un céntimos).No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo , doy fe.
