Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 612/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 417/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100407
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6336
Núm. Roj: SAP B 6336/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168221773
Recurso de apelación 612/2017 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1103/2016
Parte recurrente/Solicitante: Irene
Procurador/a: Maria Concepcion Alos Espinos
Abogado/a: Manuel Buxo Roura
Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., NUM000 , NUM001 NUM002 OCUPANTES
NO IDENTIFICADOS C/ DIRECCION000
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: PABLO CALVO-SOTELO IBAÑEZ-MARTIN
SENTENCIA Nº 417/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 19 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 23 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 1103/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Concepcion Alos Espinos, en nombre y representación de Irene contra Sentencia - 23/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., siendo tambiénparte NUM000 , NUM001 NUM002 OCUPANTES NO IDENTIFICADOS C/ DIRECCION000 .
Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por Banco Popular SA frente a Dña. Irene , así como otros ignorados ocupantes del inmueble sito en Terrassa calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , y en consecuencia, DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la finca indicada, y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no proceder al desalojo voluntario.
Se imponen a las partes demandadas las costas procesales con carácter solidario' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad BAN CO POPULAR ESPAÑOL en su condición de propietaria de la finca situada en TERRASSA en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de dicha finca, habiéndose personado en tal condición Dª Irene quien, tras serles designados representación y defensa por el turno de oficio, se opuso a la demanda reconociendo que ocupa la finca de autos junto con sus cinco hijos desde finales del año 2013 pero afirmando que se trata de una ocupación legítima pues fue autorizada, mediante un contrato de arrendamiento verbal, habiendo accedido a la vivienda de forma pacífica y previo pago de 300.-euros.
Señalan que, de hecho, ha efectuado y sufragado los suministros de la vivienda (doc. nº 3), que, en general, esa es su pública residencia en las relaciones con terceros, acompañando en este sentido el certificado de empadronamiento ( doc. nº 2), y que está integrada manteniendo buenas relaciones de vecindad (aporta documento con firmas de sus vecinos del inmueble; doc. nº 4).
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 24 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Terrassa por la que se estimaba la demanda al considerar que quedaba debidamente acreditada la legitimación de la actora, que la finca objeto del litigio constaba plena y correctamente identificada, y que la demandada carece de título válido que legitime su ocupación.
Por la representación procesal de la Sra. Irene se interpone recurso de apelación, con motivaciones similares y coincidentes con los motivos de oposición a la demanda antes reseñados.
Así, invocando error en la valoración de la prueba, insiste en que no se valora correctamente que la suya es una ocupación legítima, como resulta de los documentos aportados, antes indicados; mantiene que dispone de un título legítimo de ocupación, que califican de arrendamiento, que le habría sido otorgado de forma verbal por el anterior propietario.
La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que justifican acertadamente la desestimación de la demanda, que no resultan desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
El precario puede ser definido como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario , como hechos negativos y por la dificultad de su prueba es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este sentido conviene traer a colación la STS 581/2017 de 26 de octubre que expresamente establece que ' la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada '.
Pues bien, por lo que se refiere a la pretendida legitimidad de la ocupación por parte de la recurrente de la vivienda cuyo desalojo se impetra conviene remarcar que la documentación acompañada, desde luego, no justifica la existencia de relación arrendaticia con la actora propietaria, cuya condición de tal no ha sido controvertida y en todo caso consta documentalmente acreditada mediante la escritura de dación en pago efectuada en su favor en fecha 30 de enero de 2013 ( doc. nº 2 de la demanda), titularidad que consta inscrita conforme resulta de la nota registral que se adjunta como documento nº 3 a la demanda.
Ciertamente la apelante invoca como título de ocupación un supuesto contrato verbal de arrendamiento concertado con el anterior propietario de la finca de autos y, como bien indica la resolución recurrida, no hay en autos prueba alguna de dicho pretendido contrato.
Cabe precisar que el certificado de empadronamiento, aun siendo un indicio de residencia en una finca, no proporciona información alguna acerca de en qué calidad se ocupa la finca, y no constituye por sí mismo un título habilitante de la ocupación ni basta por sí solo para justificar, ni siquiera por la vía de las presunciones, el pretendido arriendo.
Por otra parte, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el pago de los consumos de suministros ni constituye pago de renta ni excluye la condición de precario. Así lo expone claramente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de junio de 2012 cuando expresamente manifiesta que ' declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos' .
Por ello, no podemos tener por justificada relación arrendaticia invocada.
Así las cosas, la ocupación por parte de la apelante y su familia de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
TERCERO.- Habiendo sido desestimado el recurso de apelación se deben imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Irene , CONFIRMAMOS la Sentencia de 24 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Terrassa en autos de juicio verbal nº 1103/2016 de los que el presente rollo dimana .Todo ello imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

