Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 355/2017 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA
Nº de sentencia: 417/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100368
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9459
Núm. Roj: SAP B 9459/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158177193
Recurso de apelación 355/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1137/2015
Parte recurrente/Solicitante: Africa
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella, Anna Vilanova Siberta
Abogado/a: ANTONIO Ginferrer Ripoll
Parte recurrida: Juan Ignacio
Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez
Abogado/a: YOLANDA Perlines Landín
SENTENCIA Nº 417/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª Asunción Claret Castany
D. Marta Pesqueira Caro
Barcelona, a 5 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1137/ 15 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Dª Africa contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017 y en el que consta como parte apelada D. Juan Ignacio .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimando la demanda entablada por la representación procesal de Dª Africa frente a D. Juan Ignacio , debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones deducidas frente al mismo, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Pesqueira Caro.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª Africa se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró, en el juicio ordinario 1137/15.
La mencionada resolución desestima la demanda interpuesta por la Sra. Africa en atención a una absoluta falta de pruebas respecto de las pretensiones por ella ejercitadas.
Se alza el recurrente contra la citada sentencia alegando error en la valoración de las pruebas, considerando que de las pruebas practicadas se desprende justamente lo contrario, solicitando por ende que se revoque la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017, y que se procedan a analizar cuestiones que no fueron debidamente atendidas por el Juez a quo, tales como la relativa al supuesto enriquecimiento injusto por parte del Sr. Juan Ignacio , o el relativo a las cargas familiares.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como tenemos declarado entre otras, en sentencia de fecha 12 de junio de 2018, que cuando en el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba la resolución en segunda instancia ni puede simplemente sustituir el criterio del Juez ' a quo' por la particular e interesada valoración de la prueba llevada a cabo por la recurrente, ni tampoco asumir de forma acrítica la valoración de la prueba que contenga la resolución recurrida. El recurso de apelación confiere al Tribunal conocimiento pleno del asunto, luego es obligado revisar la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, contrastándola con las alegaciones de las partes, y luego decidir si se comparte dicha valoración o no y en ambos casos por qué motivos.
Asimismo, es preciso recordar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 que ' la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 2006, declara que ' para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba ' según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: ' el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 )', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.
Igualmente no hay que olvidar que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva. Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Sentado lo anterior, pasaremos a examinar las pretensiones ejercitadas por la parte actora sobre la base de cuál era el suplico de su demanda: 'Que se declare que la cuota real de propiedad que ostenta la Sra. Africa sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Premiá de Dalt es del 60, 7% en lugar del 50% que consta en la escritura de compraventa. Que el derecho de crédito que la Sra. Africa tiene frente al Sr. Juan Ignacio por el importe de 91. 134, 31 euros, condenando al demandado al pago del mismo.
Subsidiariamente y para el supuesto de que el Juzgador considere que debe mantenerse la proporción del 50% de la copropiedad que consta en el Registro de la Propiedad, se deberá condenar al Sr. Juan Ignacio a que pague a la actora el importe de 130. 480, 82 euros, consistente en el préstamo que el demandado debería reintegrar a la actora del 30, 35% del valor actual de la vivienda y que le hizo para la compra inicial de la misma ( capitalizado a valor actual), más la hipoteca pagada por la actora y que hubiera correspondido al demandado, según lo expuesto en la alternativa 2 de la demanda. O subsidiariamente, y para el supuesto de que el Juzgador considere la alternativa 3 de la demanda, condene al demandado al pago de 125. 406, 26 euros. Al importe reclamado se deberán ir sumando las cuotas de la hipoteca que la actora vaya pagando por cuenta del demandado, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda'.
En relación a la primera de las pretensiones ejercitadas por la Sra. Africa , cuál es que se declare que ella tiene mayor cuota de propiedad que el Sr. Juan Ignacio respecto de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Premiá de Dalt, el Juez a quo, resuelve tal cuestión indicando que no puede estimarse la misma ante la ausencia total de pruebas, al no venir refrendadas su manifestaciones documentalmente, o a través de algún medio de prueba y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 552. 1 del CCC. Reexaminadas todas las pruebas practicadas, entiende la Sala valorando la prueba practicada de forma conjunta atendiendo a criterios racionales, que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el racional, objetivo e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, toda vez que es fruto de una valoración conjunta de los medios de prueba que se practicaron en el plenario y que obran unidos a las actuaciones. Y ello, por cuanto dejando al margen la desestimación, en esta alzada, de la práctica de los medios de prueba interesados por la recurrente, y sin los cuales, considera que está ausente de toda prueba, lo cierto es que justifica tal pretensión en base esencialmente al documento número 7 y 8 acompañados a la demanda. El documento número 7 es un convenio regulador, que aparece debidamente suscrito por ambos, cuyo pacto tercero contiene el tenor literal siguiente: 'I. Ambos cónyuges son propietarios por mitad, en común y proindiviso de la vivienda que constituye el domicilio familiar, sita en Premiá de Dalt en la CALLE000 número NUM000 . Existiendo discrepancia respecto al porcentaje que cada cónyuge ostente sobre dicha propiedad y con el fin de poder llegar a un acuerdo al respecto, se procederá de la siguiente forma: 1. El Sr. Juan Ignacio reconoce que a la Sra. Africa le corresponde un porcentaje mayor del escriturado. 2.Cada uno de los cónyuges recabará el informe de un experto de su confianza para que realice el estudio para determinar las cuotas de propiedad que les corresponde'; y el documento número 8, que es un correo electrónico remitido por el Sr. Juan Ignacio a la Sra. Africa , donde se indica por éste ' A estas alturas todavía no has entendido que no pretendo el 50%. (...) No creo que haya mucha pega con el tanto por ciento final, pero se habrán de concretar los otros temas'. Debe de partirse de la escritura de compraventa de la vivienda en cuestión, aportada como documento número 6. 1 junto a la demanda, donde resulta que la adquirieron por mitad, en común y proindiviso, así como que el precio de la misma fue de 35. 000. 000 de pesetas, de los cuales la parte vendedora reconoció haber recibido con anterioridad la cantidad de 3.800.000 pesetas, comprometiéndose la parte compradora a atender el pago de la inicial cantidad mediante subrogación en el préstamo hipotecario que la primera tenía. De las manifestaciones del Sr. Juan Ignacio en el acto de la vista, junto con la valoración del resto de medios de prueba obrantes en autos, procede confirmar tal pronunciamiento recogido en la primera instancia, por cuanto más allá de lo que las partes pudieron pactar, o incluso debatir ( como es de ver de los documentos número 7 y 8 citados), lo cierto es que ningún medio de prueba se ha aportado respecto de que ésta efectivamente tenga una cuota de propiedad superior a la del Sr. Juan Ignacio , más en concreto del 60, 7%, ni en su caso, cuál podría ser de no ser al 50%, por lo que tal motivo de recurso debe de recaer.
En relación a la segunda de las acciones ejercitadas, cuál era que para el supuesto de que se considerara que la propiedad es al 50% entre ambos, se condenara al Sr. Juan Ignacio a hacerle pago del importe de 130. 480, 82 euros, consistente en el préstamo que el demandado debería reintegrar a la actora del 30, 35% del valor actual de la vivienda y que le hizo para la compra inicial de la misma ( capitalizado a valor actual), más la hipoteca pagada por la actora y que hubiera correspondido al demandado, según lo expuesto en la alternativa 2 de la demanda. Esta se refiere a que partiendo de que ella abonó para la compra de la vivienda 153.000 euros, la mitad de esta cifra, 76.500 euros debe de imputársela al Sr. Juan Ignacio , debiendo de añadírsele la cantidad de hipoteca pagada por ésta frente a las pagadas por él. Nuevamente del examen de las actuaciones y de lo relatado en el párrafo anterior, que se sustenta esencialmente en una ausencia completa de prueba por parte de la Sra Africa en relación a las cantidades por ella abonadas al tiempo de comprar la vivienda en Premiá de Dalt, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de tal pretensión, pues en ningún caso puede condenarse al Sr. Juan Ignacio al pago de la citada cantidad, al no haberse acreditado el anticipo por ésta de la cantidad por ella indicada, de 153. 000 euros, y tampoco el pago de las cuotas hipotecarias a las que alude, máxime cuando se ha limitado a aportar un conjunto de extractos bancarios, en los folios 116 a 315 de las actuaciones, bajo documentos número 181 a 203 de la demanda, para que o bien por parte del juez de instancia o por parte de esta Sala se efectúen los concretos cálculos respecto de lo que cada parte ha abonado, y si existe alguna cantidad a compensar, motivo por el cual, pudiendo haber aportado la parte ahora recurrente certificado de la entidad bancaria indicando quien ha abonado la hipoteca, o en su caso, los porcentajes abonados por cada uno, y no habiéndolo hecho, deberá de pechar con tal insuficiencia probatoria, lo que supone que debe decaer tal motivo de recurso.
En último lugar, y respecto del supuesto enriquecimiento injusto que refiere tiene el Sr Juan Ignacio , hemos de recordar que es una institución de creación netamente jurisprudencial, y es considerada como un cuasi contrato que debe agregarse a los conocidos del pago o cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos sin mandato, recogidos en el Código Civil, siguiendo la pauta de otros ordenamientos jurídicos. Ahora bien, para apreciarse esta modalidad de cuasi contrato es menester que concurran los requisitos señalados por la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , según la cual 'son requisitos para la apreciación del enriquecimientoinjusto: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnums emergens o por un lucrum cessans; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1980 , 21 de diciembre de 1984 , 5 de octubre de 1985 y 23 de noviembre de 1985 )'. No obstante, debe destacarse que estos requisitos han sido analizados y matizados por la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 que ' en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que 'la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas 'condictiones', acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte''.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2008 precisó que es 'reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ).
De un examen de los medios de prueba obrantes en autos y aportados por las partes, siendo relevante la acreditación de un enriquecimiento de una de las partes, el empobrecimiento por la otra y una falta de causa, procede desestimar tal pretensión ejercitada por la Sra Africa , al no haber acreditado tales elementos de una forma objetiva, puesto que se ha limitado a formular unos cálculos realizados unilateralmente, sin aportar los documentos que justifican los mismos, y que la parte contraria además niega. No se ha tampoco aportado una pericial en tiempo y forma para acreditar tales extremos, motivo por el cual, no constando en la causa elementos suficientes para poder entrar a analizar las cuestiones debatidas por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217. 2 de la LEC procede rechazar tal motivo de apelación.
Por todo ello, debe confirmarse la objetiva, ponderada y racional valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia que es asumida íntegramente por este Tribunal y desestimar en consecuencia los motivos del recurso de apelación alegados por la Sra. Africa .
TERCERO.- Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la LE se impondrán las costas de esta alzada al apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª Africa contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró, en juicio ordinario número 1137/ 15, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente resolución, remítase certifiación de la misma al Juzgado de Primera Instancia de procedencia del presente pleito, junto con atento oficio remisorio y los autos originales, para su debida ejecución y cumplimiento.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.

