Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 292/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 417/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100406
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2383
Núm. Roj: SAP C 2383/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00417/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por BP
N.I.G. 15053 41 1 2016 0000044
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2016
Recurrente: Dª. Daniela
Procurador: D. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA
Abogado: Dª. MARIA LUISA OTERO JAMARDO
Recurrido: representante legal Emma en representación de Fernando
Procurador: Dª. CRISTINA PEDROSA CANDAMO
Abogado: D. FRANCISCO JAVIER TAJES SENDON
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 29 de noviembre de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 292-2018 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2018, corregida por auto de 23 de mayo
de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , en los autos de
procedimiento ordinario registrado bajo el número 39-2016, siendo parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Daniela , mayor de edad, vecina de Outes (A Coruña), con
domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , provista del documento nacional de
identidad número NUM000 , actuando en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con don Oscar
, habiéndosele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita en sesión celebrada el 30 de marzo de 2015, representada por el procurador don Juan-Pedro Perreau
de Pinninck y Zalba, y dirigida por la abogada doña María-Luisa Otero Jamardo.
Como apelado, el demandado DON Fernando , mayor de edad, vecino de Outes (A Coruña), con
domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION002 , NUM001 , provisto del documento
nacional de identidad número NUM002 , cuya capacidad civil modificada judicialmente, compareciendo
asistido de su tutora doña Emma , habiéndosele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por
la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 5 de julio de 2016, representado por
la procuradora doña Cristina Pedrosa Candamo, bajo la dirección del abogado don Francisco-Javier Tajes
Sendón.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo; ascendiendo la
cuantía del recurso a 11.200 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 26 de abril de 2018, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Daniela , representada por el procurador de los tribunales don Pedro Antonio Fernández Lestón contra don Fernando y Dña. Emma , absolviendo a los mismos de las pretensiones de la demanda.
Todo ello con condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación'.
Por auto de 23 de mayo de 2018, se accedió a la corrección de error material, con el siguiente tenor: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte demandada de aclarar la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, en el sentido que procede tener por excluido el nombre de Dª Emma del encabezamiento y fallo de dicha resolución.
Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.
Modo de impugnación: Contra esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración.
Así lo manda y acuerda S.S.; doy fe'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Daniela , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Fernando escrito de oposición al recurso.
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estar doña Daniela exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 3 de septiembre de 2018, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 4 de septiembre de 2018, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 5 de septiembre de 2018, registrándose con el número 292-2018. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 27 de septiembre de 2018 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Cristina Pedrosa Candamo en nombre y representación de don Fernando , en calidad de apelado. Por así haberse interesado, por el letrado de la Administración de Justicia se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de A Coruña a fin de que se designase profesional en turno de oficio que asumiese la representación ante esta Audiencia Provincial de la apelante doña Daniela , recayendo el nombramiento en el procurador don Juan-Pedro Perreau de Pinninck y Zalba.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 5 de noviembre de 2018 se señaló para votación y fallo el pasado día 27 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que puedan discrepar de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- En el año 2005 don Fernando , viudo desde hacía años, fue atropellado por un automóvil, lo que le produjo un traumatismo ocular y facial derecho, con fractura de órbita y arco cigomático, traumatismo cervical con fractura de varias vértebras cervicales, traumatismo torácico con contusión pulmonar, y fracturas de fémur, tibia y peroné derechos.
Doña Daniela sostiene que don Fernando fue ayudado a la salida del centro hospitalario por ella y su marido, don Oscar . Está corroborado que, esa ayuda al menos consistió en llevarlo desde lo localidad de Noia (su residencia habitual) hasta Santiago de Compostela, a las revisiones y consultas médicas, durante el período de recuperación. Doña Daniela afirma que esa asistencia comprendió tenerlo alojado en casa, manutención, auxilio y ayuda en la vida diaria durante la convalecencia.
2º.- Cuando don Fernando cobró la indemnización del seguro se compró una vivienda, donde residía con una hija afectada de esquizofrenia.
3º.- Don Oscar y doña Daniela , una vez cobrada la indemnización, empezaron a urgir a don Fernando para que 'les pagase' la ayuda prestada. Doña Daniela reconoció que les cedió la propiedad de una finca rústica por medio de un contrato simulado de compraventa.
4º.- En el año 2010 don Oscar y doña Daniela llevaron a don Fernando al despacho de la abogada doña Leonor Ramos Turnes, para que les confeccionase un documento de reconocimiento de deuda, por el que don Fernando reconociese deber a aquellos la cantidad de 12.000 euros. Al parecer también acudieron acompañados de una cuarta persona, que presentaron como la hija de don Fernando . Como doña Daniela no obtuviese las garantías de cobro que ella pretendía -la hija de don Fernando se negaba a suscribir el documento como avalista, porque sostenía que ninguna deuda tenía ella-, quedaron en pensarlo. Regresaron -esta vez sin la hija de don Fernando - a la abogada el 6 de mayo de 2010 quien les redactó un documento que tituló como 'reconocimiento de deuda', y en el que exponían: '1.-Que D. Fernando , solicitó y obtuvo de los esposos D. Oscar y Dª Daniela , la cantidad de DOCE MIL EUROS, (12.000 euros), en efectivo, en concepto de préstamo, tal cantidad la adeuda actualmente el prestatario D. Fernando .
Y para facilitarle su abono ACUERDAN 1°.-D. Fernando reconoce adeudar a los esposos aquí comparecientes la cantidad referida de DOCE MIL EUROS.
2°.-D. Fernando , devolverá tal importe a los prestamistas, en el plazo de dos años, a contar desde esta fecha, tal plazo termina el día 6 de mayo de dos mil doce.
3°.-El deudor, entregará cada mes la cantidad quo estime oportuna para amortizar la deuda. Pero con el límite de que vencido el primer año del plazo, es decir, el día 6 de mayo de 2.011, tiene que tener entregada a los esposos comparecientes el importe de seis mil euros.
Si así no fuere, los prestamistas optarán por exigirle la devolución y entrega de todo lo adeudado en esa fecha o por esperar a que concluya el término de los dos años.
4°.-Durante el plazo de los dos años, no se devengan intereses. Pero sobre la cantidad que D. Fernando adeude el día 6 de mayo de 2.012, desde tal día hasta el pago abonará intereses moratorios calculados al interés legal del dinero'.
Como don Fernando es analfabeto, puso la huella dactilar entintada del pulgar derecho, firmando como testigos dos compañeros del local donde radica el despacho de la abogada (otra abogada y un ingeniero técnico agrícola).
Pese a lo mencionado en el documento, es un hecho admitido que nunca existió el préstamo, ni los 'prestamistas' entregaron cantidad alguna al 'prestatario'.
5º.- En agosto de 2010 la hija de don Fernando fue ingresada en un centro psiquiátrico de Santiago de Compostela, durante un brote agudo de su enfermedad (al parecer nunca volvió a ser externada). Don Fernando la acompañó en todo momento, no queriendo salir del hospital. Desde el centro avisaron a familiares para que acudiesen a ayudarlo, ante el estado que presentaba. Por mediación de una cuñada, acudió doña Belinda , que era muy amiga de dicha cuñada y vivía en Santiago de Compostela. A doña Belinda le dio mucha pena el estado en el que vio a don Fernando , no sabía ir a la cafetería y le daban de comer en el hospital, no se cambiaba de ropa y estaba desorientado, razón por la que se dispuso a ayudarlo. Observó que don Fernando siempre llevaba mucho dinero en la cartera, y durante la estancia en el hospital para acompañar a su hija se acercó en varias ocasiones don Oscar (al que conocía porque le habían realizado servicios de taxi para don Fernando ), quien en los pasillos le intentaba convencer para que le diese el dinero que portaba, teniendo que intervenir doña Belinda para impedirlo; e incluso en una ocasión las enfermeras llamaron a la Policía Nacional para conseguir que don Oscar se marchase.
6º.- Doña Belinda asumió así la guarda de hecho de don Fernando , lo llevaba a Noia para que se cambiase de ropa, acudía con él a los médicos, etcétera.
El 15 de marzo de 2011 la neuróloga del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela emitió un informe en el que hace constar que don Fernando presentaba un deterioro grave de orientación, memoria y deterioro moderado de la comprensión del lenguaje y de las funciones ejecutivas, así como un cuadro depresivo que parece reactivo a toda su situación con conducta apática y abúlica, siendo el juicio clínico un deterioro cognitivo moderado-grave, demencia con alteración de la orientación, la memoria, la comprensión del lenguaje y las funciones ejecutivas.
El 23 de marzo de 2011 doña Belinda se personó ante la Fiscalía, exponiendo la situación de don Fernando , que 'se encuentra afectado desde hace tiempo, por un cuadro clínico que los facultativos médicos describen como '... Deterioro cognitivo moderado-grave, demencia con alteración de la comprensión del lenguaje y las funciones ejecutivas'.
A petición de la Fiscalía, emitió informe el médico forense, corroborando el estado de demencia y depresión.
El 7 de julio de 2011 el Fiscal presentó demanda de modificación de la capacidad civil de don Fernando ante el Juzgado de Primera Instancia decano de Noia. Al no residir don Fernando en Noia, sino en Outes (partido judicial de Muros), por auto de 16 de marzo de 2012 se declaró la falta de competencia territorial, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, al que se remitieron las actuaciones.
Por auto de 27 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, se admitió a trámite la demanda presentada por el Fiscal, solicitando la incapacitación de don Fernando .
El 4 de febrero de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, en el expediente 129-2012, declarando la incapacidad de don Fernando , a todos los efectos, designándose como tutora a su sobrina doña Emma .
En el inventario de bienes se hizo constar que don Fernando percibía una pensión de 687,46 euros mensuales, y era propietario de casa en Noia así como de un nicho.
7º.- El 22 de octubre de 2015 se celebró en el Juzgado de Paz de Outes un acto de conciliación promovido por doña Daniela con don Fernando , a fin de que se aviniese a reconocer que le habían prestado 12.000 euros, que les había pagado solamente 800 euros, y que le adeudaban 11.200 euros, requiriéndole el pago de dicha cantidad; que se celebró sin avenencia porque el conciliado -representado por su tutora- porque no le constaba deuda alguna, y que padecía demencia, por lo que en el año 2010 no estaba en condiciones de regir su persona y administrar sus bienes.
8º.- El 3 de febrero de 2016 doña Daniela , actuando en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con don Oscar , dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Fernando , exponiendo que este les había solicitado un préstamo de 12.000 euros, que tenía que ser devuelto en el plazo de dos años, que en los cuatro primeros meses posteriores a la suscripción del documento les había devuelto 800 euros; por lo que les adeudaba 11.200 euros. Alegó fundamentos legales relativos al contrato de préstamo y terminaba suplicando se dictase sentencia condenando al demandado a pagarles 11.200 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas.
9º.- El demandado, debidamente asistido por la tutora, se opuso a la demanda alegando que: (a) Doña Daniela y su esposo nunca le habían entregado cantidad de dinero alguna, ni en concepto de préstamo ni en ningún otro concepto. (b) Don Fernando estaba declarado incapaz en virtud de sentencia dictada en un procedimiento incoado en virtud de demanda presentada por el Fiscal el 7 de julio de 2011, por lo que carecía de capacidad para otorgar ese documento en 6 de mayo de 2010. (c) Además hay una absoluta falta de causa, porque nunca obtuvo dinero en préstamo. En la fundamentación jurídica planteó la nulidad contractual por falta de consentimiento y causa; y la anulabilidad subsidiariamente por error en el consentimiento y dolo.
Terminaba solicitando la desestimación de la demanda con costas a la demandante.
10º.- La parte demandante no solicitó contestar a la alegación de nulidad absoluta del negocio al amparo del artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco adujo la inadmisibilidad de solicitar la nulidad relativa como mera excepción, sin haber formulado reconvención.
11º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece: (a) La prueba practicada pone de manifiesto la falta de capacidad de don Fernando para otorgar un consentimiento válido a la fecha de la firma del reconocimiento de deuda, aunque aún no estaba judicialmente incapacitado. (b) El contrato carece de causa, porque no se probó que se hubiese entregado el dinero del préstamo. Por lo que desestima la demanda, con imposición de costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO.- El reconocimiento de deuda abstracto, la falta de causa, el reconocimiento causalizado, la simulación contractual y la mutación de la causa de pedir .- Alterando el orden de los motivos del recurso de apelación, se aduce por la apelante que no es cierto que el contrato carezca de causa, porque no se haya probado la existencia del préstamo. Se argumenta que al tratarse de un reconocimiento de deuda la causa se presume que existe, correspondiendo al demandado acreditar su inexistencia. Las declaraciones de doña Daniela acreditarían la causa de la deuda en los dos años y medio de servicios y gastos.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- El reconocimiento de deuda es el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, vinculando plenamente a quien lo realiza. Si se redactó ese reconocimiento de forma abstracta, sin indicar la causa de la deuda que se reconoce, conforme a lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario, con inversión de la norma general sobre carga de la prueba. Y si la causa se expresa, si se indica cuál es el origen de la deuda que se reconoce, ese reconocimiento se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar al acreedor un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el deudor [ STS 1 de marzo de 2016 (Roj: STS 790/2016, recurso 369/2014), 21 de marzo de 2013 (Roj: STS 1184/2013, recurso 1203/2010) y 8 de marzo de 2010 (Roj: STS 1120/2010, recurso 612/2006), entre otra muchas] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
En este caso no se trata de un reconocimiento de deuda abstracto, sino causalizado. Se expresa cuál es la causa de la deuda que se reconoce. Así se indica que la cantidad fue previamente entregada por los esposos a don Fernando 'en concepto de préstamo', comprometiéndose este a que 'devolverá tal importe a los prestamistas', y se añade que 'Si así no fuere, los prestamistas...'. Es un reconocimiento de deuda causalizado, en el que se expresa una causa. Luego la existencia del préstamo, que es el fundamento de la demanda, sí debe acreditarla la demandante.
2º.- Es muy numerosa la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1275 del Código Civil, referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [ Ts. 3 de mayo de 2016 (Roj: STS 1892/2016, recurso 1135/2014), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1801/2016, recurso 1215/2014), 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010), 24 de abril de 2013 (Roj: STS 2753/2013, recurso 2108/2010), entre otras muchas], que: (a) La simulación contractual ('simulatio nuda') es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.
(b) Resulta indiferente para apreciar la simulación que el contrato haya sido documentado ante Notario, porque la eficacia de los contratos otorgados ante fedatario público no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y de la fecha; es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca. Lo que se debe poner en relación con el principio de legitimación registral, que sólo establece una presunción 'iuris tantum' de exactitud del asiento registral atacable por prueba en contrario.
(c) Se distingue entre dos clases de simulación: 1) La absoluta, (contratos sin causa, del artículo 1275 del Código Civil) cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Cuando se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente, dado que las partes puestas de acuerdo para producir con fines de engaño la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. Es el fiel exponente de la carencia de causa, expresándose con el aforismo 'colorem habet, substantiam vero nullam' ('tiene color pero no sustancia') 2) La relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado ( artículo 1276 del Código Civil). El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza, expresándose con los aforismos 'colorem habet, substantiam alteram' o 'colorem habet substatiam vero alteram' ('tiene color, pero la sustancia alterada').
(g) La declaración de la existencia de la simulación: 1) Si es simulación absoluta conlleva la inexistencia del contrato a que se refiere, por falta de causa.
Esa clase de simulación es una mera apariencia engañosa, carente de causa, y urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge; por lo que inicialmente tanto la causa inexistente como la causa falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico, siendo contratos inexistentes ante el Derecho. Nulidad que es simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán 'ex tunc' y no 'ex nunc', la nulidad se produce 'ipso iure' y por ello es insubsanable, produciendo efectos 'erga omnes', aunque haya de protegerse a los terceros de buena fe.
2) Si es relativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 1276 del Código Civil, la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico. Pero esta excepcional admisión de validez no tiene un carácter tan general que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula. Por lo que es necesario que en este tipo de negocios, para que puedan surtir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil: el consentimiento, la capacidad de los contratantes para prestarlo, el objeto, y sobre todo la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar. Igualmente, en su caso, deberá acreditarse la concurrencia de los requisitos específicos del contrato verdadero.
Negada por el demandado la existencia del préstamo, y reconocido por doña Daniela al ser interrogada que no se prestó cantidad alguna, lo que se aduce ahora es que se estaba saldando una deuda por las atenciones prestadas durante dos años y medio posteriores a la salida del hospital tras el atropello del año 2005. Es decir, que el reconocimiento de una deuda por préstamo es simulado, pero que subyace una causa distinta pero existente y lícita, que es la remuneración de un contrato de arrendamiento de servicios. Si así fuese, no podría hablarse de falta de causa.
3º.- El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que 'le es enteramente perjudicial', recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil, que establecía que la confesión hace prueba contra su autor.
Se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010)].
No puede menos que sorprender que todo el basamento de la existencia de causa se fundamente en las declaraciones de la propia demandante al ser interrogada. Doña Daniela empezó reconociendo, al practicarse dicha prueba, que el préstamo nunca había existido, después que sí (como supuesta ayuda para comprar la casa), y finalmente volvió a admitir, con todo tipo de explicaciones, que nunca había prestado dinero, sino que lo que pretendía era que se le remunerara la supuesta ayuda prestada a don Fernando cuando salió del hospital y durante la convalecencia. Vino a decir que o bien esperaba, o bien le prometiera, que cuando don Fernando cobrase la indemnización por el atropello que sería recompensada; que por eso le había 'vendido' una finca rústica (el 'pasar en venta' tan típico), pero que ellos querían más, y por eso se firmó ese documento.
Tales declaraciones perjudican a la demandante, pues admite que no existe el préstamo: nunca prestó dinero a don Fernando . Y nunca pueden beneficiarle. Y menos para dar por probada una causa (prestación de servicios) que solo ella sostiene, que no fue alegada en la demanda y por lo tanto adverada por la obligatoria dirección jurídica, y no se corrobora por otras pruebas (más allá de la manifestación de la testigo doña Belinda sobre que don Oscar 'le hacía de taxista').
Luego, la primera conclusión es que la causa del contrato (préstamo) es falsa, y no se probó la existencia de una cierta, válida y lícita subyacente.
4º.- A mayor abundamiento, y tal y como destaca la parte apelada, se está variando la causa petendi. En el procedimiento civil rige el principio de prohibición de cambios en la demanda, plasmada en los aforismo 'lite pendente nihil innovetur' y 'non mutatio libelli', que se traduce en el obligado respeto del demandante a sus propios planteamientos sustanciales del escrito de demanda, a fin de evitar una indefensión al demandado, que podría provocarse por un cambio en la causa de pedir [ Ts. 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016, recurso 541/2015), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 6135/2012, recurso 1662/2009), 29 de julio de 2010 (Roj: STS 4730/2010, recurso 1981/2006) y 12 de marzo de 2008 (Roj: STS 990/2008, recurso 285/2001)]. El demandado sólo puede defenderse de las alegaciones de la demanda al contestarla, por lo que no puede modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin; siendo esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal [ Ts. 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016, recurso 541/2015)]. No es posible introducir tras la celebración del juicio, en trámite ya de conclusiones, peticiones nuevas o cambios en la causa petendi, pues supone infringir el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ Ts. 10 de junio de 2015 (Roj: STS 2967/2015, recurso 2732/2013)].
El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur', a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ Ts. 578/2017, de 25 de octubre (Roj: STS 3751/2017, recurso 1085/2016), 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4288/2016, recurso 1627/2014), 15 de julio de 2016 (Roj: STS 3455/2016, recurso 1886/2014), 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016, recurso 541/2015), entre otras].
La demanda se basa exclusivamente en la existencia de un préstamo. Y el demandado se defiende alegando la inexistencia del mismo, que nunca se le prestó dinero. Reconocida la inexistencia del préstamo, la desestimación de la demanda es obligada. No puede plantearse ahora, en trámite de recurso de apelación, que no fue un préstamo la causa del contrato, sino que se trata del pago de una prestación de servicios. Es una alteración de la causa de pedir, que ocasionaría una evidente indefensión al demandado.
Por otra parte, tal planteamiento omite que: No se expone con un mínimo de detalle cuáles han sido esos servicios, son meras alegaciones genéricas a cuidados. Tampoco se explica la causa por la que deben ser remunerados, si existió un contrato de arrendamiento de servicios, o por el contrario debe entenderse que estamos ante una prestación graciosa por vecindad, amistad o simple caridad. Ni cuál es la determinación del precio, cuál es la causa para que diga que, además de la finca que ya recibió y cuyo valor no consta, deban abonársele otros 12.000 euros. Ni consta el contrato, ni constan los elementos del contrato.
En conclusión, acreditada la falsedad de la causa, y no habiéndose expuesto en momento procesal hábil, y probado, la existencia de una causa cierta, válida y lícita subyacente, el recurso está llamado al fracaso.
CUARTO.- La falta de capacidad natural para otorgar el reconocimiento de deuda .- Discrepa la apelante de la sentencia apelada en cuanto establece que don Fernando no estaban en condiciones de consentir válidamente cuanto otorgó el documento de reconocimiento de deuda. Se argumenta, además de haber manifestado doña Daniela al ser interrogada que estaba muy bien y de haber pagado don Fernando durante algunos meses la deuda, que la prueba practicada no avala esa conclusión, analizando las distintas declaraciones.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Se debe partir de la distinción entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado. Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del Código Civil), mediante una Sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado. Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil). Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En ese sentido la jurisprudencia ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo [ STS 145/2006, de 14 de febrero (Roj: STS 831/2006, recurso 2694/1999) y 1101/2004, de 19 de noviembre (Roj: STS 7499/2004, recurso 1511/2000)].
2º.- Aunque muchas de las pruebas practicadas a instancia del demandado son totalmente inútiles a los efectos de establecer que el día 6 de mayo de 2010 don Fernando carecía de la capacidad de otorgar válidamente consentimiento, otras son concluyentes. Nos remitimos al amplio análisis de la sentencia apelada, haciendo hincapié en: (a) No puede aceptarse que el día 6 de mayo de 2010 don Fernando tuviese una plena capacidad de obrar, cuando a los tres meses, en agosto de 2010, los servicios sociales del Hospital Psiquiátrico de Conxo, dependiente del Servicio Galego de Saúde, intenten localizar parientes de don Fernando , pero no para que acudan a asistir a la paciente internada, sino al padre de la paciente. Y gracias a esas diligencias acude doña Belinda , que es una amiga de la cuñada que vive en Santiago de Compostela. Y la razón de esas llamadas es el estado en que se encuentra don Fernando .
(b) La testigo doña Belinda explicó muy claramente cómo se lo encontró. No se separaba de su hija (pero por amos paternal, sino porque era incapaz de otra acción), le daban la comida del hospital porque no sabía ir a cafetería a comer, sin cambiarse de ropa (lo llevó a casa a Noia a mudarse), no comprendía lo que se le decía y había que repetírselo varias veces, no se desenvolvía solo, prendía al hablar, no tenía memoria, de daba todo igual, y le engañaban, si una cosa que valía mil le decían tres mil él pagaba, le daba todo igual, con problemas de memoria, y siempre llevando mucho dinero. Narrando el episodio con don Oscar (cónyuges de la apelante) en el que las enfermeras acabaron llamando a la Policía. Es evidente que esa persona no se encontraba en ese momento con capacidad para prestar un consentimiento válido. Y no constando la existencia de un ACV en la historia clínica de don Fernando , debe deducirse que tres meses antes se hallaba en una situación poco más o menos parecida.
La situación personal de don Fernando es tan lamentable que doña Belinda dijo que le había dado tanta pena que lo ayuda. No solo lo llevan a Noia a cambiarse, y lo van tutelando, sino que también lo lleva a los médicos (neuróloga), comparece ante la Fiscalía para dar noticia de la posible incapacidad, y acude con él al forense.
(c) El 9 de junio de 2011 el médico forense emite para la fiscalía un informe sobre la situación de don Fernando (páginas 72 vto. y siguientes) que no deja lugar a duda alguna. El examinado sufre un deterioro mental que viene de tiempo atrás.
La impresión personal de la abogada que redactó el documento sobre el estado de salud mental de don Fernando no puede convertirse en prueba plena de capacidad. Máxime cuando admite que redacta un documento que refleja un contrato de préstamo, que todos estuvieron de acuerdo en un préstamo, y resulta que nunca existió tal préstamo. Consintió a lo que le pusieron delante.
QUINTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Daniela , contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2018, corregida por auto de 23 de mayo de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 39-2016, y en el que es demandado don Fernando .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante doña Daniela las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
