Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 510/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 417/2018
Núm. Cendoj: 15030370042018100390
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2633
Núm. Roj: SAP C 2633/2018
Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00417/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15057 41 1 2017 0000495
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000223 /2017
Recurrente: Lorenzo
Procurador: MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO
Abogado:
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Aida
Procurador: , TERESA MANEIRO CES
Abogado: ,
S E N T E N C I A
Nº 417/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000223 /2017, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000510 /2018, en los que aparece como parte demandante-reconvenido-apelante,
Lorenzo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO, asistido
por el Abogado D. MARIA ESPERANZA JUANATEY QUINTAS, y como parte demandada-reconviniente-
apelada, Aida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TERESA MANEIRO CES, asistido por
el Abogado D. JOSÉ MANUEL BLANCO-ONS FERNÁNDEZ, MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACIÓN
DE MEDIDAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 se dictó resolución con fecha 28-06-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ha lugar a modificar las medidas acordadas en la Sentencia dictada en fecha de 10 de noviembre de 2010 (Autos 259/2010), por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 , en los autos seguidos con el número 259/2010 y en los Autos 44 / 2015 , adoptándose las siguientes medidas: - A finales del mes de diciembre, en el momento en que el padre tenga el cuadrante, si a él le corresponde la elección- año par- deberá comunicarlo a la parte contraria indicando cuáles son las fechas en las que efectivamente ejercerá su derecho. De igual modo, en los años que corresponda la elección a la madre- años impares- , ésta deberá comunicar a Ja parte contraria el periodo vacacional elegido en el mes de diciembre.
Se mantiene en lo demás el sistema establecido en la resolución dictada en los Autos 44 / 2015.
- Queda prohibido que los progenitores lleven a la menor a aquellos países que se requiera pasaporte en regla, y en especial para aquéllos que el Ministerio de Asuntos Exteriores de España califique como no recomendables o que en sus hojas de recomendación de viaje exprese que contiene zonas de riesgo medio o alto sin, el consentimiento expreso por escrito del otro.
- En interés y beneficio de la hija menor, es procedente señalar una pensión alimenticia mensual a cargo de D. Lorenzo de 275 euros al mes, y que deberá hacer efectiva en los cinco primeros días de cada mes, y que serán objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro, haga sus funciones.
-Se incluyen como gastos extraordinarios de la menor los derivados del tratamiento y cuidados de la dermatitis atópica que padece la niña común que se afrontarán por ambos progenitores, manteniendo inalterado lo demás establecido en sentencia en cuanto a los gastos extraordinarios.
Se mantiene el resto de las medidas acordadas en su día Y ello sin efectuar expresa imposición en costas.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio el incidente de modificación de las medidas definitivas con relación a la hija de los litigantes, que cuenta en la actualidad con 10 años de edad, en los aspectos siguientes: elevación de la prestación de alimentos a la suma de 270 euros al mes; autorización para ausentarse al extranjero, así como consideración como gasto extraordinario a los farmacéuticos derivados de la dermatitis atópica, que sufre la menor. Devino firme y no se cuestiona la pretensión de determinación del régimen de vacaciones estivales.
SEGUNDO: De la pensión de alimentos.- El padre venía abonando, desde el año 2010 hasta la actualidad, la suma de 200 euros por tal concepto, que actualizados se elevan a 216,18 euros al mes. En aquella data, la niña contaba con dos años de edad; mientras que en la actualidad tiene 10 años. Tal circunstancia implica unas necesidades superiores en los distintos órdenes de las prestaciones alimenticias ( art. 142 del CC ).
Por otra parte, el demandante reconvenido amortizó la hipoteca, que gravaba el inmueble que tiene en Ibiza, de su exclusiva titularidad. En el anterior procedimiento de modificación de medidas definitivas, resuelto por sentencia de 20 de abril de 2016 , era el padre y no la madre quien pretendía reducir la prestación de alimentos a 120 euros mensuales, petición que fue desestimada por dicha resolución judicial, por lo que no se había promovido previamente una pretensión de revisión de dicha pensión al alza, que nos vincule en este trance decisorio.
El padre tiene unos ingresos líquidos que, con prorrateo de pagas extras, rondará unos 1100 euros al mes, además cuenta con el piso de Ibiza del que se pueden obtener una renta más que significativa, como mínimo otros 700 euros mensuales, por dicha suma ya se alquiló.
Es preciso tener en cuenta además que dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, como es el caso que nos ocupa, tiene unas características peculiares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ).
Insistiendo en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada 'por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados'.
Por todo ello, hay que distinguir si nos encontramos ante alimentos de hijos mayores o menores de edad, al ser éstos últimos tributarios de distinto tratamiento jurídico, pues en estos casos 'más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' ( SSTS 12 de febrero de 2015 y 275/2016, de 25 de abril ).
Pues bien, en atención a todo el conjunto argumental expuesto, y que el presente litigio versa sobre los alimentos de una menor de 10 años, consideramos que el padre bien puede elevar la prestación de alimentos a la suma fijada en la sentencia de instancia, que se considera proporcional y correcto.
TERCERO: Sobre el régimen de autorización para salir al extranjero.- La decisión de la sentencia apelada es plausible, en tanto en cuanto exige el consentimiento del otro progenitor, cotitular de la patria potestad, para viajar a los países distintos a los integrados en la Unión Europea, que requieran la utilización de pasaporte, o a aquellos otros que el Ministerio de Asuntos Exteriores califique como no recomendables o se trate de zonas de riesgo medio o alto. Ello no impide al actor viajar con su hija a Turquía, sino que este caso deberá contar con el consentimiento de la madre, que velará por los intereses de su hija, o en su caso decidirá la autoridad judicial.
CUARTO: Sobre los gastos de productos farmacéuticos derivados de la dermatitis que padece la menor.- También en este extremo confirmamos la sentencia apelada, máxime cuando en el convenio regulador, aprobado judicialmente, se les atribuía tal consideración jurídica a los médicos-farmacéuticos con causa en la menor (ver cláusula tercera del convenio).
QUINTO: Sobre las costas y depósito.- La naturaleza del procedimiento, en el que están en juego los intereses y beneficio de los menores, conduce no se haga especial condena en costas ( art. 394 de la LEC ).
En cuanto al depósito constituido para apelar se estará a lo normado en Disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Fallo
Confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , todo ello sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
