Sentencia CIVIL Nº 417/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 384/2018 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 417/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100438

Núm. Ecli: ES:APH:2018:696

Núm. Roj: SAP H 696/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 384/2018
Proc. Origen: Modificación de Medidas 720/2015
Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000
Apelante: Dª . Emma
Apelado: D. Matías y Ministerio Fiscal
SENTENCIA NUM 417
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a.- veintiseis de julio de dos mil dieciocho
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el procedimiento de
modificación de medidas núm. 720/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en virtud
de recurso interpuesto por Doña Emma , representada por la Procuradora sra. Marín Caballero y asistido por
la Letrada sra. Nieto Bello; siendo parte apelada Don Matías , representado por el Procurador sr. Vizcaíno
Garrido y asistido por el Letrado sr. Soto Rodríguez.

Antecedentes

1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.

2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de febrero de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva se expresa como sigue: 'Se desestima la demanda presentada por Dª . Emma , representada por el Procurador Sr. MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO, y asistida de la Letrada Sra. IRIA NIETO BELLO, contra D. Matías , representado por el Procurador Sr. OTELO VIZCAINO GARRIDO, y asistido del Letrado Sr. GABRIEL PINILLA MARQUEZ.

No procede hacer expresa imposición de costas.'.

3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la sra. Emma que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución, previa deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO. A). Se alega como fundamento del recurso haber incurrido el juzgador en error al apreciar la prueba, por considerar que ha habido un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar las medidas del divorcio, por lo que procede la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos en el sentido interesado en la demanda, al haber cambiado la situación económica de los progenitores y las necesidades de los hijos.

La madre trabajaba para el Ayuntamiento cuando se fijaron las medidas, hasta que en 2015, paso al desempleo cobrando el subsidio, luego la ayuda y posteriormente trabaja en el campo unos quince días al mes, lo que hace que las necesidades de los menores se vean comprometidas y tenga que pedir ayuda a sus padres, cuando se retrasa el padre en el pago de la pensión.

El padre estaba en paro en la fecha de la sentencia de divorcio con ingresos del subsidio de 426 euros, luego comenzó a trabajar en el Coto de la Sociedad de Cazadores de DIRECCION000 , cobrando 1.382 euros al mes, como dijo la madre en el juicio, lo que negó el padre, diciendo que su jornada laboral es de 16 días al mes, cuando no es así, además de realizar trabajos de pintura para empresas y particulares como manifestó la progenitora en el acto del juicio. No paga vivienda, ni gastos asociados a la misma, además tiene coche propio.

Los hijos de 17 y 15 años en la actualidad tienen mayores necesidades que cuando se dictó la sentencia de divorcio dada su edad (alimentos, ropa, ocio, etc).

Se pide por ello el aumento de la pensión alimenticia de 150 euros por hijo.

B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, al entender que la recurrente hace una valoración parcial e interesada del resultado probatorio. No ha habido cambio sustancial de circunstancias, pues los ingresos de los progenitores son similares, sin que la madre haya acreditado que carece de ingresos en ningún momento desde el divorcio, sin que el simple hecho de tener los hijos más edad sea causa por si sola para el aumento de la pensión de alimentos.

C). El Ministerio Fiscal se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia por compartir sus razonamientos.



SEGUNDO.- La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la LEC).

A este respecto procede traer a colación la tesis mayoritaria respecto a la modificación de medidas de separación o divorcio, adoptada en numerosas sentencias de esta Sala, en el sentido de que se procederá a la modificación de las medidas adoptadas, siempre que se produzca una alteración, pero no cualquiera, sino que esta ha de ser sustancial, importante, trascendente, en definitiva una modificación de la realidad que sirvió de base para su fijación que conlleva la necesidad de adecuarse a la actual situación por razones de equidad y justicia, con ello el legislador ha tratado de evitar que cualquier alteración mínima sea suficiente para justificar un cambio en las medidas establecidas, que seria contrario a los principios que ha de regir esa nueva situación, que debe basarse en la regularidad y permanencia, evitando que cualquier alteración mínima sirva de fundamento para que se intente modificarlas provocando intranquilidad y conflictos a las partes, incluido a los hijos.

La prueba practicada ha puesto de manifiesto que la esposa percibe ingresos de su trabajo en la agricultura y el padre también como guarda de la Sociedad de Cazadores de DIRECCION000 , los ingresos son similares no superando los 600 euros en cualquier caso.

No hay datos para concluir que los ingresos de la recurrente han bajado de manera ostensible desde que se instauraron las medidas, dado que de su vida laboral consta trabajos temporales en el Ayuntamiento, diversas empresas, en el campo y cobro de paro o subsidio, sucediéndose unos períodos a otros.

El progenitor no custodio cobraba el subsidio de 426 euros cuanto se dictó la sentencia de divorcio, en 2015 comenzó a trabajar como guarda de la Sociedad de Cazadores de DIRECCION000 , cobrando la cantidad indicada, dado que trabaja al mes 16 días, sin que se haya acreditado que su sueldo llegue a la cantidad que dice la esposa de 1.382 euros/mes, lo que parece debe mantenerse a la vista de las nóminas presentadas con la demanda y con posterioridad a la misma.

Los hijos tenían 11 y 10 años cuando se fijó la pensión de alimentos en la sentencia de divorcio de mayo de 2011, sin que por su edad las necesidades de los hijos tengan especialidad alguna, no siendo este solo hecho del aumento de la edad en la actualidad, motivo suficiente para entender que han cambiado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para fijar la pensión.

Tampoco se ha acreditado más allá de las manifestaciones de la madre que el padre tenga ingresos por trabajos extras de pintor realizados en la economía sumergida.

En consecuencia y como concluye la sentencia no han cambiado de manera sustancial las circunstancias tenidas en cuenta para fijar los alimentos en la sentencia de divorcio, con lo que no puede accederse a lo solicitado en la apelación.



TERCERO.- Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas del mismo a la vista de la materia sobre la que versa el proceso.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Emma , contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 y CONFIRMARLA en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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