Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 700/2017 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 417/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100381
Núm. Ecli: ES:APL:2018:652
Núm. Roj: SAP L 652/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120178003698
Recurso de apelación 700/2017 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 162/2017
Parte recurrente/Solicitante: Plácido
Procurador/a: Mªjosé Echauz Gimenez
Abogado/a: JOSE ALBERTO HERRERO HERNÁNDEZ
Parte recurrida: BANKIA SA
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: ENRIQUE GOMA OZCOIDI
SENTENCIA Nº 417/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 4 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 8 de noviembre de 2017 se recibieron los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) núm. 162/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mªjosé Echauz Gimenez, en nombre y representación de Plácido contra la Sentencia de fecha 16/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de BANKIA SA.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por BANKIA, SA, representada por el procuradr D. CECILIA MOLL MAESTRE y asistida por el Letrado D. ENRIQUE GOMA OZCOIDI, contra D. Plácido y en consecuencia: DECLARO que el demandado D. Plácido carece de título para seguir ocupando la finca ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Balaguer (finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Balaguer) por lo que CONDENO a éste a dejarla libre y expedita, a disposición de la arte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare.
SE CONDENA al demandado al pago de las costas procesales. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/10/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la demanda y declara haber lugar al desahucio por precario del demandado en relación a la vivienda sita en Balaguer, CALLE000 nº NUM000 , condenando al mismo a dejar la vivienda que ocupa, libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo, con expresa condena costas a la parte demandada.
Frente a la misma se alza la representación del Sr. Plácido , alegando que en su escrito de contestación a la demanda manifestó su voluntad de pagar un alquiler, encontrándonos ante un supuesto de ocupación de una vivienda vacía por razón de necesidad social, desconociendo el ocupante quien puede ser el propietario de la vivienda, por lo que si no paga renta es porque no sabe a quién hacerlo. Considera que no se trataría de un contrato de precario dado que éste requeriría de una voluntad del propietario de ceder la finca y de la voluntad del precarista de ocuparla en estas condiciones, siendo que la sentencia no hace referencia alguna a ningún elemento que pruebe que la actora requirió al demandado la entrega de la vivienda. Añade igualmente que la sentencia resulta incongruente porque se limita a estimar la demanda pero sin hacer referencia a la voluntad de pago de una renta por parte del demandado planteada en su escrito de pedir.
La actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por cuanto no conculca ninguno de los preceptos citados de contrario como infringidos, sino que es acorde con las pretensiones de la demanda, fundamentadas a su vez con la prueba documental adjunta a la misma, siendo que ninguna de las alegaciones vertidas de contrario han sido probadas ni anteriormente ni durante la tramitación del procedimiento, no habiéndose aportado justificante alguno de haber solicitado ningún tipo de ayuda o alquiler social, ni tampoco se demuestra que efectivamente estemos ante una verdadera situación de necesidad social, lo que justifica la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario, como acertadamente razona la sentencia.
SEGUNDO. La acción ejercitada por la parte actora es la acción de desahucio por precario de la finca sita en Balaguer, CALLE000 nº NUM000 Dicha acción se encontraba regulada en nuestro ordenamiento jurídico de forma incidental en el artículo 1.565 de la LEC, si bien ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia y la LEC 1/2000 la recoge en el Art 250.2º donde establece que el procedimiento a seguir es el verbal.
Desde la entrada en vigor de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha perdido el carácter sumario, lo que implica que la resolución que se dicte sí adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual impediría su replanteamiento en ningún procedimiento posterior.
Así la citada Ley dice en su exposición de motivos que 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico- jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
En confirmación de dicha idea, el Art. 447 del mismo texto legal, referido a la ausencia de cosa juzgada en casos especiales, no cita entre las sentencias que no producirán efectos de cosa juzgada a las recaídas en juicio verbal de desahucio por precario.
Así, pues, de conformidad con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios de desahucio por precario ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja, ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido.
Estamos, pues, ante un procedimiento plenario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble en virtud de graciosa concesión del titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz.
La figura del precario no se refiere, pues, exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y al uso de una cosa mientras lo permitiese el dueño concedente, sino como sostiene la STS de 31 de enero de 1995, que se extiende a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.
En definitiva, se considera precario la posesión de una finca rústica o urbana sin pagar renta o merced, de tal modo que quien ostenta sobre la finca algún título de los que confieren el derecho al disfrute de la posesión de la misma, puede hacer que cese dicha posesión tolerada o consentida, cuando tenga a bien exteriorizar, en forma legal, su propósito de poner término a la precaria posesión ajena.
Por ello, procede examinar la naturaleza y validez del título que la actora esgrime para apoyar su derecho a aquella posesión real y al consiguiente disfrute, y de aquel otro que el demandado aduzca para oponerse a la pretensión, comparando ambos.
En los procesos de desahucio por precario hay que examinar no sólo la suficiencia del título del demandante y título que legitima para promover el juicio, acreditándose la posesión real, sino también hay que ventilar si el demandado es en efecto un ocupante por mera tolerancia o si por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, dilucidando la eficacia o la plenitud de los efectos del título del demandado.
Tal y como establece con total corrección la resolución recurrida los ocupantes de la vivienda no han acreditado título alguno que justifique su derecho posesorio sobre el inmueble propiedad de la actora, reconociendo incluso al contestar a la demanda el uso sin título que legitime su posesión.
El ocupante de la vivienda, Sr. Plácido , reproduce en esta alzada las alegaciones efectuadas en primera instancia, relativas a que ocupa vivienda por necesidad económica, manifestando su voluntad de pagar un alquiler.
No obstante, como ya ha establecido este Tribunal en diversas resoluciones, no puede afectar a la resolución judicial cuál sea la causa que ha motivado la ocupación, en cuanto que lo que corresponde es tutelar el derecho de propiedad/posesión de quien son titulares del mismo. No es posible entrar en valoraciones sobre cuál es una situación de necesidad que pueda justificar la infracción de ese derecho. Quienes son responsables en supuestos de situaciones de vulnerabilidad son las administraciones de las que dependen los servicios sociales, a las que deberá dirigirse el apelante.
Frente a las alegaciones vertidas por el apelante Sr. Plácido cuestionando que no estamos ante un precario, destacar que la ocupación sin título y sin pagar renta ni merced al propietario es lo que tipifica precisamente el concepto legal de ocupación en precario, siendo que ni cita ni aporta el título justificativo legitimador de dicha ocupación.
Por último la sentencia no es en ningún caso incongruente, analizando la concurrencia de los requisitos para dar lugar a la acción ejercitada de desahucio por precario, sin que en ningún caso deba pronunciarse sobre la voluntad del demandado de pagar un alquiler sino sobre el título que fundamente la ocupación, que el propio apelante reconoce con su proceder no existe.
De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la actora en apoyo de su pretensión y el análisis realizado en la resolución recurrida, no cabe sino confirmar la resolución recurrida.
TERCERO. La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Balaguer en los autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario 162/2017 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

