Sentencia CIVIL Nº 417/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 82/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100421

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:735

Núm. Roj: SAP AB 735/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil 82/19
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Divorcio Contencioso nº 763/16.
APELANTE: Esther
Procurador: Mª Caridad Díez Valero
APELADO: Aureliano
Procurador: Domingo Rodríguez-Romera Botija
S E N T E N C I A NUM. 417-19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO S en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 763/16 de Juicio Divorcio
Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Albacete y promovidos por Esther contra
Aureliano ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la
sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Juez de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 30 de octubre de 2019.

Antecedentes

ACEPT ANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y PRIME RO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de divorcio formulada por Dña. Esther , representada por la Procuradora Sra. Díez Valero contra D. Aureliano , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Romera-Botija, debo DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio de Dña. Esther y D. Aureliano , con los efectos legales inherentes a tal declaración, asimismo establezco como medidas definitivas las siguientes: - La atribución del uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Albacete, a favor de Dña. Esther , hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales. - No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la actora, Dña. Esther y a cargo del demandado, D. Aureliano .- D. Aureliano abonará en concepto de alimentos 500 euros al mes a su hija Vicenta mientras esta continúe sus estudios fuera de Albacete, que se actualizarán anualmente conforme al IPC que Establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que le sustituya. Sin hacer declaración alguna sobre costas. Firme esta resolución, comuníquese al encargado del Registro Civil de ALBACETE, en el que consta la inscripción del matrimonio. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el libro de sentencias. Notifíquese la presente sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACION por escrito ante este órgano judicial en término de VEINTE DIAS para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete ( artículo 455 de la LEC).

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUN DO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Esther , representado por medio de la Procuradora Dª. Mª Caridad Díez Valero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Raez Cuadros, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada D. Aureliano , representada por el Procurador D. Domingo Rodríguez Romera-Botija, bajo la dirección de la Letrada D. Josefa Olivares López se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.

TERCE RO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de Esther se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 30 de marzo de 2017 que estimando parcialmente la demanda de formulada por Esther , contra Aureliano declaró la disolución por divorcio del referido matrimonio con los efectos legales inherentes a tal declaración estableciendo como medidas definitivas las siguientes: 1)La atribución del uso de la vivienda familiar, en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Albacete, a favor de Esther , hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales .2)No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la actora, Esther y a cargo del demandado Aureliano . 3) Aureliano abonará en concepto de alimentos 500 euros al mes a su hija Vicenta mientras esta continúe sus estudios fuera de Albacete que se actualizarán anualmente conforme al IPC que establezca El instituto Nacional de Estadística u organismo público que le sustituya. Sin hacer declaración alguna sobre costas solicitando el referido recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra en el sentido de establecer una pensión compensatoria a favor de Esther a cargo de Aureliano de 600 euros mensuales.

Segundo.-Alega en esencia la representación de Esther como motivos de su recurso que la sentencia recurrida desestima la petición de pensión compensatoria para la recurrente estableciendo, en su fundamento de derecho tercero, que: 'toda vez que disuelto el vínculo matrimonial, ambos ex cónyuges dentro de sus respectivas posibilidades y atendiendo a sus concretas circunstancias deben procurarse un medio autónomo de subsistencia. En la presente litis se da una cierta desigualdad económica, si atendemos a que la posición económica mantenida por los cónyuges ha venido dada por los ingresos como funcionario de la Administración y quien además desarrollaba otras actividades retribuidas en el sector de transportes, tal y como se constató con el interrogatorio del demandado y la testifical de Vicenta , hija de la pareja. Por su parte, la demandante, de 55 años de edad, tiene escasos estudios, puesto que manifestó tener únicamente el graduado escolar, pero reconoce que antes del matrimonio y durante el mismo ha trabajado como limpiadora o empleada de hogar, un trabajo acorde con su escasa formación. En la actualidad manifiesta que no trabaja, por molestias en las muñecas, pero cierto es que no ha interesado una incapacitación a efectos laborales, y según el testigo D. Landelino , vecino de los litigantes, Dña. Esther friega platos y asea a su mujer y le limpia la cocina y, aunque no percibe un sueldo, la actora, en su interrogatorio, reconoció que 'le dan dinero y regalos' por ello. Y es que resulta evidente que nadie trabaja en casa de sus vecinos, sin recibir cierta cantidad de dinero, por escasa que sea su cuantía o irregular su periodicidad, y al margen de la observancia o no de lo dispuesto en la normativa laboral y de Seguridad Social que le sea de aplicación. Lo cierto es que la actora trabajó antes del matrimonio, durante el mismo, y puede hacerlo en la actualidad en el ámbito en el que a lo largo de su vida lo ha hecho.......' siendo claro que el juzgador se contradice en lo manifestado en este trozo del Fundamento de Derecho Tercero, pues reconoce la existencia de una cierta desigualdad económica pero esa desigualdad es más que cierta, dado que el demandado es funcionario de la administración y desarrolla otras actividades remuneradas, esto sí está probado y la constatación monetaria de las mismas ascienden a algo más de 1.500 euros por su trabajo en la administración (eso ahora que ha pedido una reducción de jornada por su problemas de ansiedad, ya que antes del iniciarse el procedimiento y tal y como se comprueba con las nóminas aportadas, el salario ascendía a más de 1.800 euros/mes), más otra cantidad no determinada por sus otras actividades laborales, pero que al menos deben ser de unos 500 euros/mes, dado que, en un momento concreto, llegó a tener en casa 18.000 euros y respecto a la Sra. Esther , reconoce que tiene poca formación académica y que trabajó antes del matrimonio y durante el mismo como limpiadora de hogar y lo que no recoge el juzgador es que, tal y como queda acreditado por la actora y por la hija de ambos, hace más de diez años que no trabaja por problemas de salud (operada de ambas muñecas) y si no ha pedido una incapacitación es porque ni está dada de alta ni ha cotizado a la seguridad social lo suficiente como para ser beneficiaria de tal incapacitación y si la recurrente dice que no trabaja, su hija dice que no trabaja, el vecino, al que a veces ayuda con su mujer, manifiesta que a cambio de esa ayuda tiene detalles para con su hija, si no hay testigos que dijeran que trabaja para ellos a cambio de una remuneración y el propio demandado en la prueba de interrogatorio contestó que no sabía donde trabajaba su esposa y que no le pedía explicaciones de nada, no debería haber dicho decir el Juzgador 'ad quo' en la sentencia que 'Lo cierto es que puede hacerlo en la actualidad.....'. No obstante, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo dice que no hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse a sí mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En este caso, la Sra. Esther podía disponer, y así ha quedado probado, de 600 euros al mes para los gastos de comida, vestido y demás enseres necesarios para el buen funcionamiento de la vida familiar y la vivienda y con ese dinero no se pagaba ningún suministro (luz, agua, teléfono, comunidad), dado que éstos estaban domiciliados y ahora que se ha producido la ruptura matrimonial y se le ha atribuido el uso y disfrute de la vivienda conyugal hasta la liquidación de gananciales, al denegársele la pensión compensatoria solicitada, ha de hacer frente a esos suministros con el dinero ganancial del que a dispuesto, al tiempo que con ese mismo debe mantenerse y mantener a su hija, que ha decidido vivir con ella, situación que supone un empeoramiento respecto a la que tenía mientras estaba casada, puesto que el demandado seguirá percibiendo su sueldo de funcionario, sus otros emolumentos y no tendrá que usar el dinero ganancial que, en igual cantidad que el dispuesto por Esther , dispone y en el mismo fundamento de derecho tercero el juzgador recoge que la recurrente sacó en un día 34.000 euros, 25.000 de una cuenta a plazo fijo en la que había 50.000 y 9.000 de otra de la que también era titular y que tales cantidades fueron ingresadas en una cuenta a su nombre y ahí siguen, como quedó probado y también señala que cogió 8.000 euros del dinero que había en la casa, la misma cantidad de dinero la tiene en su poder el demandado, además de seguir percibiendo su sueldo mensual y las otras retribuciones reconocidas, por lo que existe un evidente error en la apreciación de la prueba, dicho sea con todos los respetos, cuando el Juzgador de instancia dice que pese a la existencia de esa '...desigualdad económica, ésta no obedece a la mayor dedicación de la actora a la familia, puesto que la misma ha trabajado, goza del uso de la vivienda familiar, en el que viene residiendo, y que se le otorga en la presente resolución, y ya disfruta de los beneficios de la sociedad de gananciales, con los actos de disposición que realizó en las cuentas y plazo fijo del matrimonio', pues a pesar de haber trabajado durante un tiempo cuando estaba casada, la Sra. Esther sólo lo hacía durante unas pocas horas al día, dado que su trabajo era de limpiadora en algunas casas y el resto del tiempo lo ha dedicado siempre a su familia, es decir limpiaba, cocinaba, lavaba, cuidaba de su hija y de su marido, era una ama de casa ya que durante sus 27 años de matrimonio, la vida laboral de la misma ha sido de carácter parcial y en la actualidad no percibe salario ni prestación de ningún tipo, por lo que no es posible atender su propia subsistencia, por lo que no se puede hacer de peor condición para el reconocimiento del derecho a quien ha trabajado parcialmente para obtener un salario escaso con el que contribuir a la casa -además de asumir principalmente las tareas del hogar y crianza de su hija- frente a quien no lo ha hecho nunca y respecto a que se le atribuye el uso de la vivienda familiar como otro argumento para la denegación de la pensión compensatoria, olvida el juzgador que tal uso lo es hasta la liquidación de gananciales, que puede instarse en cualquier momento y que ese uso implica el mantenimiento de la misma y atender las necesidades de su hija que, pese a ser mayor de edad, declaró en el acto de la Vista que quería vivir con ella y en lo concerniente a que ya disfruta de los beneficios de la sociedad de gananciales, se encuentra en la misma posición que el demandado, teniendo esa parte ya repartida para cuando se lleve a cabo la liquidación de la misma con la diferencia que ella no tiene un sueldo (o sueldos) al mes y sin pensión compensatoria por tal desequilibrio, tendrá que vivir de esas cantidades de las que ha dispuesto, mientras que el Sr. Aureliano podrá mantenerlas intactas al tener todos los meses al menos unos 2.000 euros seguros, por lo que es evidente el desequilibrio económico que a la recurrente le supone el divorcio lo que ha de ser restablecido con el establecimiento de pensión compensatoria en cuantía de 600 euros mensuales a cargo de Aureliano , pues ha quedado probado con toda la prueba practicada y aportada por esta parte y de la no aportada por la de adverso, que Esther no desempeña trabajo alguno remunerado, llevando más de 10 años sin realizar más tareas que las propias de su hogar, igual que ha venido haciendo durante los 27 años que ha durado su matrimonio, que a sus 55 años de edad, presenta un cuadro de poliartralgias que le impiden hacer lo que siempre que ha podido ha hecho, limpiar casas, siendo del todo imposible su acceso al mercado laboral y a ello hay que añadir que sus estudios se han limitado al graduado escolar, es decir, lo que antes era hasta 8º de EGB mientras que Aureliano , es funcionario de carrera, ganando hasta el mes de julio incluido, un salario por encima de los 1.800 euros y además, se probó que por las tardes realiza otros trabajos y que la hija de ambos, a la que el demandado costea sus estudios, termina este año la carrera y que de octubre de 2.016 a marzo de 2.017 ha venido realizando prácticas en una empresa, por las que recibía 310 euros al mes, por ello, pese a que en la sentencia que se recure se establece que el padre abonará en concepto de alimentos 500 euros al mes a su hija mientras esta continúe sus estudios fuera de Albacete, dicha obligación dejará de tenerla cuando este curso se termine su carrera y sin trabajo (salvo suerte en contrario), vuelva a casa a vivir con su madre.

Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Esther ha de indicarse: El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De las alegaciones y pruebas practicadas han de darse como probados los siguientes extremos: 1) Que Dña.

Esther y D. Aureliano contrajeron matrimonio el 3 de noviembre de 1.989, en Albacete (Documento número 1 de los aportados con la demanda.) 2) De dicho matrimonio existe una hija, Vicenta , que nació el NUM003 de 1.993 (documento número 2 de la demanda). 3) Que concurren los requisitos exigidos por Código Civil, por lo que procede decretar la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes.



SEGUNDO. En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 en Albacete, y habiendo solicitado la atribución dicho uso ambas partes y teniendo en cuenta que la titularidad de la vivienda no ha quedado acreditada con la prueba practicada en el procedimiento, puesto que el demandado sostiene que la compra él siendo novio de la actora, ésta última sostiene que ayudó en un millón de pesetas para su adquisición. En todo caso no es este el objeto del presente pleito, sino que habrá que estar a la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales. Igualmente, la hija de la pareja es mayor de edad, aunque dependiente económicamente, y estudia en Alicante, por lo que, es preciso determinar, en primer lugar, si existe o no un interés susceptible de prioritaria protección que justifique la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges. En este caso, procede atribuir el uso de la vivienda familiar a la esposa Dña. Esther , atendiendo al material probatorio obrante en autos, en especial, las declaraciones de las partes y la testifical de la hermana de la demandante, Dña. Guillerma , quien manifestó que su hermana no puede vivir con ella porque tiene su propia familia y no puede acogerla en su casa. El demandado habrá de satisfacer unos gastos por el alquiler de una vivienda, pero dispone de unos ingresos de en torno a 1.500 euros mensuales, sin contar los ingresos que percibe por otras actividades que desarrolla en el ámbito de transportes por tener alquilado su título de gestor, según refirió el demandado. La actora por su parte, no dispone de un sueldo fijo, sino de ingresos procedentes de las tareas que esporádicamente realiza como empleada de hogar, de difícil cuantificación, por estar al margen de control oficial, pero escasos, en todo caso, al haber indicado la demandante que ya no limpia como antes y que no hace limpiezas gordas. Por tanto, dado que el demandado dispone de unos ingresos fijos, lo que no ocurre en el caso de la demandante, es Dña. Esther quien presenta un interés más necesitado de protección que determina la atribución del uso de la vivienda familiar hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales .

TERCERO Se interesa seguidamente por la demandante se fije a su favor pensión compensatoria por importe de 600 euros a cargo del demandado. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 355/2013, de diecisiete g,- de mayo de dos mil trece, señala que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. La simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación. Las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en función naturaleza de cada una de las circunstancias; b) una determinada la concurrencia del mismo, actuarán como que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Indica la referida sentencia que: El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando como antes de casarse y durante el matrimonió/ con la adjudicación del uso de la vivienda, además de que un futuro próximo percibirá sus derechos en la sociedad de ganancial la situación de cada uno al término de su relación más tiene ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad Laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esta Sala, al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los mismos desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe ser argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los previstos en el art. 97 CC. La pretensión de la actora ha de ser desestimada toda vez que disuelto el vínculo matrimonial, ambos ex cónyuges y sus respectivas posibilidades y atendiendo a sus concretas circunstancias deben procurarse un medio autónomo de subsistencia. En la presente litis se da una cierta desigualdad económica, si atendemos a que la posición económica mantenida por los cónyuges ha venido dada por los ingresos del marido quien durante el matrimonio percibía unos ingresos como funcionario de la Administración y quien además desarrollaba otras actividades retribuidas en el sector de transportes, tal y como se constató con el interrogatorio del demandado y la testifical de Vicenta , hija de la pareja. Por su parte, la demandante, de 55 años de edad, tiene escasos estudios, puesto que manifestó tener únicamente el graduado escolar, pero reconoce que antes del matrimonio y durante el mismo ha trabajado como limpiadora.

o empleada de hogar, trabajo acorde a su escasa formación. En la actualidad manifiesta que no trabaja, por molestias en la muñeca, pera lo cierto es que ha interesado una incapacitación a efectos laborales, y según el testigo D. Landelino , vecino de los litigantes, Dña. Esther friega platos y a su mujer le limpia la cocina y, aunque no percibe un sueldo, la actora, en su interrogatorio, reconoció que le dan dinero y regalos por ello.

Y es que resulta evidente que nadie trabaja en casa de sus vecinos, sin recibir cierta cantidad de dinero, por escasa que sea su cuantía o irregular en su periodicidad, y al margen de la observancia o no de lo dispuesto en la normativa laboral y de Seguridad Social que le sea de aplicación. Lo cierto es que la actora trabajó antes del matrimonio, durante el mismo, y puede hacerlo en la actualidad en el ámbito en el que a lo largo de su vida lo ha hecho, no se encuentra inscrita en el INEM como demandante de empleo y no ha solicitado incapacidad o prestación de Seguridad Social a pesar de las dolencias que dice tener. En suma, la actora reconoció en su interrogatorio haber retirado en un solo día 34.000 euros de la cuenta conjunta y plazo fijo de dinero del matrimonio (coincidentes con los documentos nº 1 a 4 de la contestación a la demanda), y .8.000 euros en efectivo que había en la casa, de los que ha gastado 1.000 euros desde junio de 2016 en comida, cremas y salidas. En atención a las circunstancias del caso y en base a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo anteriormente citada, procede desestimar la pretensión de la actora relativa al establecimiento de pensión compensatoria, atendiendo al hecho de que, existiendo cierta desigualdad económica, ésta no obedece a la mayor dedicación de la actora a la familia, puesto que la misma ha trabajado, goza de la atribución del uso de la vivienda familiar, en la que viene residiendo, y que se le otorga en la presente resolución, y ya disfruta de los beneficios de la sociedad. de gananciales, con los actos de disposición que realizó en las cuentas y plazo fijo del matrimonio.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la pensión de alimentos que interesa la actora en el suplico de su demanda como participación en los gastos de estudio de la hija Vicenta , sin concretar cuantía, pero interesando que el demandado continúe contribuyendo a los gastos por estudio de la hija, no hay controversia en este punto, puesto que el demandado en su escrito de contestación, y en el interrogatorio practicado en la vista, reconoció que entrega a su hija 500 euros al mes coincidente con lo manifestado por la actora la hija para pago del alquiler del piso (200 euros) y manutención en Alicante (300 euros), a los que hay que sumar la academia de inglés (90 euros) y el pago de matrícula (en torno a 300 euros mensuales).

La hija, por su parte manifestó, al igual que la madre en su interrogatorio, que gana 315 euros mensuales, y cuando regresa a Albacete, vive con su madre en el domicilio familiar, por lo que los fines de semana que la hija acude al domicilio familiar, es la madre quien prepara la comida y los tuppers para que se lo lleve a Alicante, siendo esta la contribución de la madre a los alimentos de la hija. Por todo ello procede acordar que Aureliano continúe abonando a su hija Vicenta 500 euros al mes, mientras ésta siga estudiando fuera domicilio familiar, tal y como se viene haciendo hasta ahora que se actualizarán anualmente conforme al IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que le sustituya.

QUINTO.-Conforme el artículo 755 de la LEC se ha de comunicar de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio. En el presente supuesto, al Encargado del Registro Civil de Albacete.

SEXTO. No ha lugar a efectuar una expresa condena en costas dada la naturaleza pública de los intereses en litigio y la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes.' Pues bien, como es sabido, el art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión :Así, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.2.ª La edad y el estado de salud.3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión .8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 , que recuerda:' Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión , ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria.

Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. ' Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 16 de noviembre de 2012, 4 de diciembre de 2012, 16 de mayo de 2013, 17 de julio de 2013, 20 de noviembre de 2013, 18 de marzo de 2014 y 3 de noviembre de 2015, entre otras muchas.

Senta do lo anterior, procede analizar si la valoración de la juzgadora se ajusta a los parámetros que enumera el artículo 97 CC para corregir el desequilibrio económico de la esposa en relación con la situación existente constante matrimonio.

La juzgadora de instancia aunque deniega conceder pensión compensatoria reconoce que en la presente litis se da una cierta desigualdad económica, dado que la posición económica mantenida por los cónyuges ha venido dada por los ingresos del marido quien durante el matrimonio percibía unos ingresos de alrededor de 2.000 euros mensuales ( 1600 euros como funcionario de la Administración) y además desarrollaba otras actividades retribuidas en el sector de transportes que le suponen un ingreso adicional, tal y como se constató con el interrogatorio del demandado y la testifical de Vicenta , hija de la pareja y por su parte, la demandante, reconoció que antes del matrimonio y durante el mismo ha trabajado como limpiadora o empleada de hogar.

Es obvio que el matrimonio ha durado más de 27 años y que Esther que actualmente tiene 57 años se ha dedicado al cuidado de la hija común y también del hogar, priorizando dicha dedicación a su trabajo como limpiadora o empleada de hogar ( si bien solo consta que tiene cotizados 2.684 días de alta en la Seguridad Social , es decir 7 años, 4 meses y 8 días) estando también acreditado que después de haber obtenido el divorcio ha empezado a trabaja con contratos temporales en el servicio de limpieza en IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L, lo que si bien podría suponer posibilidades de obtener cierta estabilidad laboral de cara a completar el periodo de carencia para poder obtener pensión de jubilación contributiva por el tiempo posible de cotización la pensión a percibir sería en cuantía mínima ya que además con motivo del divorcio de este matrimonio pierde o rebaja sus derechos futuros de pensión de jubilación con cargo al esposo.

Por lo expuesto la Sala entiende que existe desequilibrio económico de la esposa en relación con la situación existente constante matrimonio, pues aunque actualmente trabaja con contratos temporales por su edad y dolencias que refiere en la muñeca sus perspectivas laborales no dejan de ser inciertas debiendo corregirse desequilibrio económico que le ha supuesto el divorcio además en función de los parámetros que enumera el artículo 97 CC antes indicados ( duración del matrimonio y dedicación a la familia y rebaja de sus derechos futuros de pensión de jubilación con cargo al esposo) estableciéndose una pensión compensatoria indefinida de 250 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a los índices del INE, a cargo del esposo.

Razon es que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Esther estableciendo una pensión compensatoria indefinida de 250 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a los índices de precios al consumo que publica el instituto Nacional de Estadística, a favor de Esther a cargo del esposo Aureliano confirmándose los demás extremos de la resolución.

Cuarto.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esther contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 30 de marzo de 2017, en los autos de Divorcio Contencioso nº 763-16, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma estableciendo una pensión compensatoria indefinida de 250 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a los índices de precios al consumo que publica el instituto Nacional de Estadística, a favor de Esther a cargo del esposo Aureliano confirmándose los demás extremos de la resolución. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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