Sentencia CIVIL Nº 417/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 272/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MUÑOZ PEREZ, CRISTINA

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100295

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2590

Núm. Roj: SAP A 2590/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 272/2019
SENTENCIA NÚM. 417/19
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. CRISTINA MUÑOZ PEREZ
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda, de los que
conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Brigida , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. LORENZO
IGNACIO GUICH GIMENEZ y dirigida por el Letrado D. GERARDO GUARINOS NAVARRO, y como apelada la parte
demandante Carmela , representada por el Procurador D. JACOB BOTELLA PEIDRO con la dirección de la
Letrada D.ª MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ VALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda, en los referidos autos, tramitados con el núm.

000286/2018, se dictó sentencia con fecha 6/02/2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo sustancialmente la demanda de reclamación de rentas interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr Botella Peidro, en nombre y representación de Doña Carmela , contra D. Carlos Antonio y Doña Brigida , representados por el Procurador de los Tribunales , Sra Pastor Berenguer, y en su mérito, condeno a los demandados , D. Carlos Antonio Y Doña Brigida a pagar a la actora la cifra de 600 euros mas el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, que serán los intereses fijados en el Art. 576 de la LEC , con expresa condena en costas de la parte condenada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 000272/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día14/10/2019 en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CRISTINA MUÑOZ PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso de apelación que ha dado lugar a la presente resolución se concreta en la solicitud de compensación del importe de la fianza (300 euros) derivada del arrendamiento celebrado entre las partes, cuya resolución dio lugar al Juicio de desahucio 286/2018 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Elda.

No se introducen otro tipo de cuestiones ni procesales ni de fondo en el recurso, por lo que el resto de pronunciamientos de la sentencia han adquirido firmeza, limitándonos a resolver en esta instancia la cuestión jurídica relativa a la compensación de la fianza del contrato de arrendamniento controvertido, al alegar el recurrente una indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta audiencia sobre la compensación de la fianza en los arrendamientos resueltos.



SEGUNDO.- El recurso tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civilque señala: ' Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'. Es decir, el supuesto de la compensación judicial que se produce en aquellos casos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por el art. 1196CC, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso.

Esta cuestión ya ha sido expuesta en diversas ocasiones por esta esta Sección 5ª, entre otras, en la sentencias de 17 de mayo de 2006, 12 de mayo de 2016, o en la que se argumenta que ' Tampoco puede prosperar el motivo de recurso que interesa la minoración, por compensación, de la condena pecuniaria en el importe de la fianza abonada al celebrar el contrato, y ello tomando en consideración la finalidad de garantía de la prestaciónque en tal concepto quedó pactada al concertarse el arriendo y la necesidad de que la misma conserve tal utilidad de aseguramiento del estricto cumplimiento por el arrendatario tanto de su deber de dejar indemne el inmueble arrendado como de sus diversas obligaciones de pago, hasta su íntegra satisfacción y so pena de que aquélla pierda su propia naturaleza y razón de ser, por lo que el efecto compensatorio pretendido no puede ser reconocido antes de que por el demandado se proceda a la liquidación de la deuda'.

Es importante destacar, como disponela sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2014, con remisión a otras como la de 27 de enero de 2009 que 'el momentoa tener en consideración para resolver sobre la demanda es aquel en el que esta se presenta, tal y como expresamente dispone los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. La razón de esta doctrina, tiene su fundamento en que es en el momento de presentar la demanda, cuando el arrendador debe tener conocimiento del estado del inmueble, a fin de poder manifestar en su demanda, lo que a su derecho convenga sobre eventuales desperfectos o daños que pueden afectar a la devolución de la fianza, de modo que si el desalojo se produce después, como ocurre en este caso, las cuestiones relativas a la fianza habrán de ventilarse en el juicio posterior que correspondiera.

En el supuesto de enjuiciamiento, concurre plenamente la situación descrita, dado que como puede observarse en los autos de la instancia, la demanda fue presentada el día 10 de abril de 2018, y el documento de resolución y entrega de llaves al arrendador, que obra al folio 41/79-80 de las actuaciones, se data a 9 de mayo de 2008, es decir, un mes después de la presentación de la demanda.



TERCERO.- Por último, queremos destacar que esta doctrina no queda desvirtuada por un supuesto pacto de compensación privado entre las partes, dado que coincidimos plenamente con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de primera instancia, y su conclusión de ausencia probatoria al respecto.

Efectivamente, la testifical del agente de la inmobiliaria que intervino en las negociaciones contractuales, Sr.

Pedro Enrique , acredita plenamente, que no existió tal pacto privado de compensaciónrelativo a la devolución de la fianza, pues así fue negado expresamente por el mismo en el acto de la vista a preguntas de la letrada de la parte actora.Elemento probatorio que es coincidente con el documento de rescisión que obra al folio 79 de las actuaciones, y que no recoge estipulación alguna relativa a la devolución de los 300 euros prestados en garantía.

Por tanto, con aplicación de la doctrina expuesta, el recurso debe ser desestimado, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio y Brigida contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, recaída en el juicio verbal 286/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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