Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 468/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100366
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3494
Núm. Roj: SAP O 3494/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00417/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000468/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 222/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, Rollo de
Apelación nº468/19, entre partes, como apelante y demandante Jose Pablo , representado por el Procurador
Don Rafael Carlos Serrano Martínez y bajo la dirección de la Letrado Doña Paloma González Llorente, y como
apelada y demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A., representada por el Procurador Don
Román Gutiérrez Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Ernesto Benito Sancho.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres dictó sentencia en los autos referidos con fecha diez de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por don Jose Pablo frente a Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, con la anudada consecuencia legal de que el actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses y cualesquiera comisiones, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, sin especial pronunciamiento en materia de costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jose Pablo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso viene referido al pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas.
Cabe señalar que el actor Don Jose Pablo , que tenía concertado el contrato de tarjeta con la demandada Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A. al que la litis se refiere, había remitido una comunicación a la demandada el 8-3-2019 en la que le reclamaba la nulidad del contrato, debiendo practicar la liquidación, restando la totalidad de lo abonado durante la vigencia del contrato al capital efectivamente dispuesto, de modo que la cantidad resultante le sería pagada de ser positiva, o reclamada de ser negativa, liquidación detallada de todos los conceptos.
El 22-3-2019 respondió la entidad demandada indicando que los apuntes practicados en las cuentas de los clientes que no manifestasen desacuerdo en plazo razonable deberían entenderse tácitamente aceptados, y que los intereses cobrados eran los pactados, sin que figurase legalmente ningún límite máximo respecto a ello. Seguidamente se indicó al demandante que dada su disconformidad con el contrato, lo que suponía una variación significativa de las circunstancias que habían motivado su concesión, se procedía a su anulación, por lo que con objeto de que no hubiere más gastos adicionales se le informaba que quedaba un saldo su favor (del actor) de 637,12 euros tras la liquidación, que le sería reembolsado. Se adjuntó asimismo con dicha comunicación un modelo de Acuerdo a tal respecto para su conformidad.
En el mes de abril Don Jose Pablo presentó demanda frente a Servicios Financieros Carrefour al no haber aceptado la propuesta de dicha empresa, dado que no había aportado listado de movimientos ni justificado la cantidad que se ofrecía a abonar como adeudada, pudiendo estar omitiendo otras partidas, intereses o comisiones cobradas en su día, solicitando la nulidad del contrato por usura, debiendo la demandada entregarle la cantidad resultante que hubiere excedido del capital prestado.
La demandada se allanó a la demanda, si bien señalando que el resultado de la liquidación a favor del cliente era de 6.947,64 euros, con aportación del extracto global pertinente, interesando la no imposición de las costas.
La sentencia de primera instancia no condenó en costas señalando, tras transcripción del art. 395 de la LEC, que la demandada había contestado al previo escrito del demandante en el que ya se le ofrecía condonar los intereses devengados y aplicar tal cantidad a la deuda existente con dicha entidad, con abono de la diferencia, esto es, 637,21 euros, por lo que no cabía atribuirle mala fe, al haber admitido la reclamación extrajudicial.
SEGUNDO.- Se alza la parte demandante frente a tal decisión indicando como la respuesta que conllevó el escrito de allanamiento fue diferente de la dada en el mes de marzo, con referencia a cantidades esencialmente diferentes, con cita de una sentencia de esta Sala de 10-5-2019 en la que se acordó la imposición de las costas al no haber identidad entre la contestación dada a la reclamación extrajudicial por la entidad financiera y el escrito de allanamiento.
Esto es lo acontecido en el caso que nos ocupa, pues es obvio que en el documento de marzo del corriente se fijó una cantidad como la resultante de la liquidación muy inferior a la reconocida a la postre en el escrito de allanamiento, pero es que además en aquella comunicación se había señalado que los intereses eran los pactados, sin reconocer abiertamente su carácter de nulos, de ahí que se realizó un reconocimiento de lo adeudado con carácter muy parcial, y sin reconocer a la anulación del contrato sus verdaderos efectos.
Como sabemos, el art. 395 de la LEC dispone que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, explicando luego el legislador con interpretación auténtica lo que se entiende por mala fe, señalando que así será si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
Esto es, que la mala fe viene anudada al hecho de haber obligado a quien reclama a impetrar el auxilio judicial cuando éste le dio la opción de impedirlo, lo que conlleva en lógica consecuencia que ha de asumir los gastos y desembolsos por ello generados.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, es claro que no puede decirse que la hoy apelada hubiera actuado de buena fe en el sentido indicado por la norma; por ello, y como ya se señaló en la sentencia que la recurrente ha citado de esta misma Sala, ha de darse al caso idéntica respuesta y acoger el recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, la admisión de la apelación ha de conllevar que no proceda expresa condena ( art. 398 LEC) en cuanto a las mismas.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Pablo contra la sentencia dictada en fecha diez de junio de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento referente a la no imposición de las costas, acordando en su lugar su condena a la demandada Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A.Se confirma en lo demás la recurrida.
No procede expresa imposición de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
