Sentencia CIVIL Nº 417/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 447/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100315

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2698

Núm. Roj: SAP O 2698/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00417/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33037 41 1 2018 0000848
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2018
Recurrente: VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC
Procurador: MONICA MARTIN CASTAÑEDA
Abogado: ENRIQUE DOMINGO OSLE
Recurrido: Remedios Procurador: FERNANDO CAMBLOR VILLA
Abogado: JUAN RODRIGUEZ-OVEJERO SANCHEZ-AREVALO
RECURSO DE APELACION (LECN) 447/19
En OVIEDO, a Diez de Diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 417/19
En el Rollo de apelación núm. 447/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
266/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, siendo apelante VOLKSWAGEN
FINANCE S.A. EFC., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MONICA
MARTIN CASTAÑEDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLE; y como parte apelada DOÑA
Remedios , demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON FERNANDO CAMBLOR
VILLA y asistida por el Letrado DON JUAN RODRIGUEZ-OVEJERO SANCHEZ- AREVALO; ha sido Ponente la
Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres dictó Sentencia en fecha 4 de Julio de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Volkswagen Finance S.A. contra Dª Remedios y SE ESTIMA la demanda reconvencional formulada por Dª Remedios frente a Volkswagen Finance S.A. por lo que se declara nula por concurrencia de vicio del consentimiento (nulidad relativa o anulabilidad) la fianza suscrita por Dª Remedios el día 23 de octubre de 2009, con todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento y con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 02.12.2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que la entidad financiera actora reclama, a quien era fiadora del contrato de préstamo a financiación de bienes muebles concedido para la adquisición de un turismo, suscrito en fecha 23 de octubre de 2009, el importe que se afirmaba adeudado por principal, a la fecha de cierre de la cuenta del préstamo, en el mes de junio de 2015, tras el impago de la cuota de amortización mensual pactada a partir del mes de diciembre del año 2014.

La razón de la desestimación estriba en haber acogido la acción principal ejercitada por la demandada en su reconvención, referida a la nulidad de la fianza, fundada en la existencia de error en el consentimiento, todo ello tras rechazar la excepción de caducidad de tal acción, aplicando al respecto, en relación al día inicial del cómputo del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 del CCivil, la doctrina establecida por el TS en relación a contratos financieros complejos, lo que le llevo a situar el mismo, en la fecha de conocimiento pleno de las obligaciones asumidas por la misma, que estimo lo era en este caso, el de la presentación del monitorio previo, admitido a trámite el 21 de diciembre de 2015, desde la cual hasta la formalización de la demanda reconvencional no habría transcurrido el citado plazo.

Recurre tal pronunciamiento la entidad financiera actora, reiterando su pretensión reclamatoria inicial, y las razones invocadas en su apoyo, tanto en la demanda principal como en la contestación a la reconvención.

Así se insiste en la excepción de caducidad, negando al respecto que pueda ser calificada la fianza solidaria pactada por la demandada en garantía de un préstamo personal para la adquisición de un vehículo, de producto financiero complejo, sosteniendo por el contrario se trata de un contrato de tracto sucesivo que no presenta especial complejidad, al que es aplicable la doctrina contenida en la STS núm., 339/ 2016, de 24 de mayo, en la que se sitúa el día inicial del cómputo en momento de la consumación, que en caso del préstamo se había producido en el momento del cumplimiento por su parte de la prestación esencial, la entrega del efectivo, y para la fianza en el momento del consentimiento prestado en el propio contrato asumiendo tal obligación de afianzamiento.

Ya en cuanto al fondo de esa acción de nulidad, se niega concurra prueba alguna de la existencia del error en el consentimiento así como que en todo caso este no habría sido excusable.

Finalmente, en relación a la acción subsidiaria de nulidad fundada en la abusividad, cuyo enjuiciamiento no aborda la recurrida, pero que, de estimarse el recurso en relación a la acción de nulidad fundada en vicios de consentimiento, habría de ser abordado por esta Sala, se niega pueda ser tachada la misma de abusiva al cumplir la pactada en este caso los requisitos o controles de incorporación y transparencia reforzada, por ser el tenor de la cláusula que la establece perfectamente clara y comprensible con su propia lectura sin necesidad de explicación adicional alguna.



SEGUNDO.- Así centrados los términos de la impugnación esta se acoge al compartir la Sala sustancialmente las razones en que se funda.

Así respecto de la excepción de caducidad de la acción de nulidad relativa o anulabilidad basada en la existencia de un eventual vicio de consentimiento (art. 1301 del CCivil) porque en relación al día inicial del citado plazo de caducidad, si bien cuando de suscripción de contratos financieros complejos se trata, es jurisprudencia del TS absolutamente consolidada a partir de su sentencia de pleno de 12 de enero de 2015, recogida hasta la fecha, entre otras muchas, por citar las más recientes, en sus sentencias de fecha 19 de diciembre de 2016 y 20 de julio de 2017, en ambos casos con amplia cita de precedentes la que tiene declarado que: '...a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'. 'Esto es comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Ello no obstante, la propia jurisprudencia del TS en doctrina que recoge su sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, invocada y parcialmente transcrita en el presente recurso, con referencia a la contenida en la sentencia de pleno de 12 de enero de 2015, ya citada, ha puntualizado que esa doctrina se refiere exclusivamente a '... los contratos bancarios o de inversión que presenten una cierta complejidad y en virtud de una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la presente realidad social, pues «[e]n la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba a los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual'.

Es por ello que en la citada sentencia de 24 de mayo de 2016, también se razona que ' siguiendo la línea marcada por esta doctrina jurisprudencial más reciente, reiterada por ejemplo en las sentencias 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , y 19/2016, de 3 de febrero , procede declarar que en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico ( arts.

1544 , 1546 y 1554 CC ) , pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió ( art. 1561 CC ) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada ( art.

1563 CC ), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato ( art. 1554-3CC )'.

Pues bien esta última doctrina es perfectamente trasvasable al contrato de préstamo o financiación, en el que la parte demandada que alega el error ya ha recibido de la actora la prestación esencial a que se había obligado, y ello aun cuando la nulidad se invoque en relación al contrato de fianza, en cuanto éste por su propia naturaleza es un contrato autónomo al de préstamo con identidad propia pero accesorio al mismo, que se perfeccionan por el mero consentimiento. Contrato de afianzamiento que, por más complejidad que quiera darse a la renuncia a los beneficios de exclusión, orden y división, que es lo que se afirma haber desconocido en este caso a la hora de prestar el consentimiento, no puede ser calificado de contrato financiero complejo, toda vez que la fianza solidaria, con renuncia a tales beneficios, es una figura de uso absolutamente generalizado, especialmente en contratos de préstamo personal al consumo y, el significado de la expresión solidaria por ello de general conocimiento, como identidad de la obligación asumida por el deudor principal, o lo que es lo mismo que supone responder junto con el mismo en su misma e idéntica posición.

En todo caso, teniendo en cuenta el propio tenor literal de la condición general 2º que regula este afianzamiento en el contrato de préstamo litigioso, según la cual ' El/los fiador/es afianzan solidariamente entre sí y con igual carácter respecto al deudor/es principal/es, el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el mismo en este contrato con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión', al no limitarse a consignar esa renuncia a beneficios de excusión orden y division, que puedan tener, sobre todo el primero cierta carga jurídica, sino que comienza explicando suficientemente los efectos y transcendencia económica que supone ese afianzamiento, no otro que asumir la misma obligación de reintegro del préstamo de no hacerlo la deudora principal, se estima permite la misma a la fiadora conocer y comprender con su simple lectura la naturaleza y efectos económicos que para ella derivaban, de modo que esa consumación por la firma expresiva de su consentimiento, ha de estimarse coincide en este caso con ese conocimiento de su naturaleza y efectos económicos, de ahí que deba fijarse como dia inicial del cómputo del plazo de caducidad la fecha de la firma del contrato de fianza, 23 de octubre de 2009, por lo que, habiendo transcurrido a partir de la misma más de cuatro años en la fecha de presentación de la demanda reconvencional, 31 de agosto de 2018, la acción está efectivamente caducada.

En todo caso, aun cuando pudiera compartirse el rechazo que lleva a cabo la recurrida de esta caducidad, lo que se afirma a los solos efectos discursivos, no podría reputarse acreditado en este caso la existencia de error vicio de consentimiento. La prueba de su concurrencia incumbe a la fiadora demandada, pues al no tratarse de un contrato financiero complejo no es aplicable al mismo la inversión de la carga probatoria que viene siendo aplicado por la reiterada doctrina jurisprudencial que resume entre otras muchas y por citar una de las más recientes, la STS de 11 de enero de 2019, según la cual '... en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vida el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.

Ello es así porque, por cuanto se lleva razonado, en este caso la mera lectura atenta y detallada de la cláusula que regula la fianza, previamente transcrita, hubiera permitido conocer el alcance económico de las obligación asumida con su firma y afianzamiento del préstamo por lo que no concurriría en este caso el requisitos legal y jurisprudencialmente exigible de la excusabilidad del error entendida en el sentido de inevitabilidad del mismo por la persona que alega haberlo sufrido.



TERCERO.- La procedencia de desestimar la acción principal de nulidad fundada en la existencia de vicio de consentimiento, como se invoca en el escrito de oposición a este recurso, obliga a la Sala a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de nulidad por abusividad fundada en la falta de ilegilibilidad y transparencia de la condición general que regula el afianzamiento en que se funda la reclamación, así como de la que establece las de comisiones por reclamación de descubiertos o devolución de recibos, mora y anatocismo, únicas que se reiteran en esta alzada por la demandada, pues aun cuando en la demanda se invoque que la reclamación frente a la fiadora se limita al importe del principal adeudado, con renuncia expresa por la actora a la reclamación de intereses y comisiones, para evitar la declaración de abusividad de las mismas y consiguiente procedencia de efectuar en tal reclamación minoración alguna, lo cierto es que no se adjunta certificación de saldo deudor a la fecha de cierre de la cuenta, con desglose de los conceptos y pagos efectuados y, de la hoja de Excel adjuntada a los autos en periodo probatorio, en la que se contiene el detalle de todos los pagos realizados desde el comienzo del préstamo y su imputación desglosada, resulta que entre tales pagos e imputaciones se encuentran los girados por comisión de devolución de recibos e intereses de demora, hasta la fecha de vencimiento anticipado y cierre de la cuenta, de ahí que concurra interés y consiguiente legitimación de la demandada para solicitar la declaración de abusividad de la cláusula que las establece, en cuanto de ello depende la procedencia de su reintegro y consiguiente minoración del importe de la cantidad objeto de reclamación.

Pues bien la declaración de nulidad cuya abusividad no es propiamente discutida por la actora, procede. Así de la comisión de devolución, porque Las razones que avalan la misma, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias precedentes, derivan del hecho de que con carácter general el art. 82.1 RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre 2007, reproduciendo el contenido del apartado 1 del art. 10 bis, de la LGDCU , vigente en la fecha de celebración del contrato, establece que ' Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

Los requisitos exigidos en el precitado art. para poder considerar como abusiva una determinada cláusula de un contrato de consumo, relativos: 1º) a que se trate de un contrato celebrado con consumidores; 2º) ausencia de negociación individual de las cláusulas contractuales y 3º) necesidad de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, concurren en este caso en relación a la citada clausula puesto que en la misma se fija una comisión de devolución, de 18,03€ € para la reclamación de cada cuota impagada, tratándose así de una cláusula general que repercute un coste al consumidor que no aparece justificado en modo alguno y que en si misma representa además una indemnización añadida a la que suponen los intereses de demora, desproporcionadamente alta por incumplimiento de sus obligaciones, impuesta en forma unilateral, tanto en su cuantía como en su contenido, por parte del empresario, generando para el mismo una posición favorable a sus intereses económicos y que no se corresponde con los gastos reales que para el mismo pueda suponer la regularización de las posiciones deudoras ante incumplimientos previos al vencimiento anticipado.

No es por ello nula la cláusula por fijar un indemnización por gastos de reclamación, sino por fijar su importe de manera fija y sin obligación del empresario de acreditar haber intentado la reclamación, ni justificar el medio empleado para ello ni lo que es más importante su coste individualizado para el concreto consumidor que ha impagado una de las cuotas.

En este mismo sentido se ha pronunciado la reciente STS de 25 de octubre de 2019, fundando concretamente la declaración de abusividad de esta comisión en la indeterminación o indefinición pues ello supondría, sin mas'. ... sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados)', y además por estimar que '.... contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU'.

De los intereses de demora y anatocismo, al estar fijados los primeros en la condición general 6ª, en el 2% mensual, cuantía que excede del límite de desproporción entre los intereses nominales y los de demora, fijando en dos puntos porcentuales sobre los remuneratorios, señalado en forma reiterada y uniforme por jurisprudencia del TS, contenida en sus sentencias 671/2018, de 28 de noviembre , y 364/2016, de 3 de junio, en doctrina que se reitera hasta la fecha entre otras en la más reciente de fecha 21 de marzo de 2019.

Ya se ha indicado que la propia entidad financiera actora, asume tal procedencia de declaración de abusividad en la demanda rectora, al renunciar expresamente a su reclamación, lo que no obsta a la procedencia de que en este caso deba efectuarse declaración expresa de nulidad por esta causa, debido a la necesidad de tomar en consideración los pagos que durante la vigencia del préstamo y aplazamiento en el pago se han realizado por ambos conceptos, dada la necesidad de retroacción de sus efectos a las fechas de su respectivo pago y compensación con la cantidad adeudada por principal aquí objeto de reclamación según la reciproca restitución que establece el art. 1303 del CCivil una vez declarada su nulidad.



CUARTO.- El resto de los motivos de nulidad fundado en la abusividad, todos ellos referidos a la condición general estableciendo la fianza se rechazan.

En efecto, siendo como es la fianza no simplemente una clausula general predispuesta en un contrato de préstamo de financiación al consumo, sino un contrato autónomo de este último por más que contenga una obligación accesoria, esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar en sentencias precedentes, entre otras en las de 23 de marzo de 2016 y la más reciente de 29 de marzo de 2019, la improcedencia de declarar la nulidad en base a la abusividad del contenido de la cláusula que lo establece, en este caso la condición general 2ª del contrato de préstamo.

Ello es así porque conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible', de modo que solo procedería respecto a la misma el control de transparencia reforzada, toda vez que sobre qué debe entenderse incluido en el concepto de 'cláusulas que defina el concepto principal del contrato', existe doctrina reiterada del TJUE, contenida entre otras en su sentencia de 20 de septiembre 2017 (asunto Andriciuc), señalando en su apartado 35 que 'En lo que respecta a la categoría de cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , el Tribunal de Justicia ha declarado que esas cláusulas deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan', requisito que ha de estimarse concurre en este caso, en la que define y regula la relación de afianzamiento, en cuanto en la misma se contiene el régimen en que quedan obligados los fiadores con renuncia expresa a los beneficios de orden, división o exclusión, dado que la misma viene delimitar precisamente lo que constituye el objeto de este contrato de fianza, autónomo del préstamo pero accesorio del mismo que garantiza, definiendo el alcance y tipo de fianza asumido por los garantes.

Desde esta óptica, el único control que procede en sede de consumo es el de inclusión y transparencia reforzada o el de comprensibilidad real de la transcendencia económica que con su firma asumen los fiadores y ambos han de estimarse cumplidos en este caso.

En efecto, debe ser rechazada ya de inicio la denuncia de inelegibilidad fundada en el tamaño de la letra. Ello es así porque si bien la Ley 3/2014, de 27 de marzo , modificó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario y otras leyes complementarias, aprobado en el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, modificando concretamente el citado artículo 80, esa modificación solo es aplicable a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir del 13 de junio del 2014, no siendo por ello aplicable el requisito del tamaño mínimo de la letra a este caso, que además cumpliría el contrato suscrito al utilizar una tipografía superior al milímetro y medio y con contraste suficiente en blanco y negro.

Por lo demás el requisito de inclusión también concurre porque la fianza figura en el propio contrato y no en documento anexo del que no se hubiera dado copia o no fuera suficientemente accesible al adherente, además de tratarse de un cláusula que no aparece enmascarada, dispersa u oculta entre otras varias, sino que lo hace en clausula específica, con un enunciado en mayúscula y subrayado, y cuya redacción cumple los requisitos del art. 7 de la LCGC, en cuanto en la misma se explican en forma suficientemente clara y explícita los efectos jurídicos y sobre todo la transcendencia económica de las obligaciones que con esa garantía asumían en este caso los fiadores, siendo además la expresión solidaria, de general conocimiento como identidad de la obligación asumida con el deudor principal, que supone responder junto con el mismo en su misma e idéntica posición, siendo además esta modalidad de fianza solidaria sin beneficio de exclusión, orden y división, la modalidad contractual más utilizada de afianzamiento en contratos de préstamo personales.



QUINTO.- Procede por cuanto se lleva razonado con estimación parcial del recurso, estimar igualmente en forma parcial tanto la demanda principal como la reconvención, en cuanto de la cantidad objeto de reclamación, representada por el importe de las cuotas de amortización adeudadas y vencidas a la fecha de cierre de la cuenta, comprensivas de principal e intereses remuneratorios, y las posteriores no vencidas, solo del capital, han de deducirse las cantidades abonadas en concepto de comisión de devolución de recibos, e intereses de demora incluido en su caso anatocismo, limitando así el importe de la condena a la que resulte de efectuar la liquidación correspondiente a practicar en ejecución de sentencia.

La procedencia de tal remisión aunque no se hubieran concretado en la demanda reconvencional el importe de los pagos indebidamente realizados a la recurrente, en aplicación de las citadas clausulas declaradas nulas, deriva del hecho de que esa falta de cuantificación no puede obviar la procedencia de tal declaración de abusividad y consiguiente reintegro del citado importe para deducirlo del principal objeto de reclamación, cuando en autos consta por la nota de Excel adjuntada en periodo probatorio obrante al f. 124 y ss. de los autos, en el que constan abonos por ambos conceptos, dado que esa obligación de reintegro se produce ex lege, no siendo incluso necesario su petición expresa y su cuantificación en ejecución de sentencia viene además amparada por la jurisprudencia del TS recogida entre otras en sentencia de 17 de abril de 2015, con cita de otras precedentes, que tiene declarada la procedencia de interpretar el art. 219 de la L.E.Civil, en forma flexible, con la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que reclamaciones fundadas y justificadas no puedan verse desestimadas por el mero hecho de que no se pueda concretar de forma exacta, la suma reclamada.

Ello determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, y que deba ser dejada sin efecto la imposición que de las de demanda y reconvención efectúa la recurrida en relación a las de la primera instancia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2º y 394.2º, a ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por la entidad financiera VOLKSWAGUEN FINANCE S.A., EFC, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia núm.

2 de Mieres, en autos de juicio ordinario núm. 266/ 2018, seguidos a su instancia contra DOÑA Remedios a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.

En su lugar con parcial estimación de la demanda principal y reconvencional se condena a la demandada reconviniente a abonar a la entidad financiera actora la cantidad resultante de deducir del importe del principal objeto de reclamación con más (como así se solicita) los intereses legales desde la presentación de la demanda, lo abonado por las clausulas declaradas nulas, referidas a comisiones de devolución, intereses de demora y anatocismo, con más los intereses legales desde la fecha de su respectivo abono. Cantidad resultante de la liquidación, a practicar en ejecución de sentencia, que devengara desde la fecha de esta sentencia los intereses procesales del art. 576 de la L.E.Civil.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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