Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 187/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100422
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2785
Núm. Roj: SAP IB 2785/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00417/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 187/2019
S E N T E N C I A nº 417/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
Dª. JUANA-MARIA GELABERT FERRAGUT
D. GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del DIVORCIO CONTENCIOSO nº
14/2018, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma de Mallorca, a los que ha
correspondido el ROLLO nº 187/2019, en los que aparece como parte demandada-reconviniente-apelante, a
Dª. Julieta , representada por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA, asistida de la Letrada
Dª. FATIMA CASTELLA NO S POZO, y como actor-reconvenido-apelado a D. Gerardo , representado por el
Procurador D. JUAN PEDRO ABRAHAM MORA, asistido de la Letrada Dª. MARIA ISABEL TORRENS LLOMPART.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 20 de Diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abraham Mora en nombre y representación de D. Gerardo y con desestimación íntegra de la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García en nombre y representación de Dña. Julieta debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en la localidad de Algaida en fecha 8 de febrero de 1981, entre los ya mencionados D. Gerardo y Dña. Julieta con adopción de los siguientes pronunciamientos: 1. Se atribuye a D. Gerardo el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio que fue conyugal.
2. D. Gerardo abonará en concepto de pensión compensatoria para su esposa la cantidad de 3.000 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que ingresará en el número de cuenta que designe al efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente, estando sujeta al incremento o disminución del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadísticas u Organismo que acaso lo sustituya.
Dicha pensión será abonada por el esposo durante un lapso de tiempo máximo de cuatro años.
3. No ha lugar a determinar que 'como aportación directa vendrá obligado (D. Gerardo ) a satisfacer al Plan de Pensiones de la Sra. Julieta y asumirá directamente el coste del uso del vehículo que conduce a la esposa con matrícula .... NRW incluyendo el coste de mantenimiento reparaciones impuesto y seguro (a excepción de las multas por infracciones circulatorias de cuyo pago tendrá derecho de reembolso)' al exceder dichas pretensiones del objeto propio de este tipo de procedimientos.
4. No ha lugar a determinar que 'D. Gerardo abone íntegramente hasta su cancelación el préstamo hipotecario con que está gravada la vivienda intitulada a nombre de la Sra. Julieta en CALLE000 número NUM000 , NUM000 de Palma así como los gastos generados derivados por su uso seguro e impuestos hasta la entrega de la posesión a la Sra. Julieta ' al exceder asimismo tal pretensión del objeto propio de este tipo de procedimientos, al pretender afectarse el título hipotecario sin consentimiento de la entidad que efectuó el préstamo.
5. No ha lugar a condenar D. Gerardo a abonar a Dña. Julieta cuantía alguna en concepto de compensación por el trabajo para la familia.
Sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada- reconviniente recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo día 22 de Octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional y a los efectos que ahora interesan al constituir el único objeto del recurso de apelación que tiene que resolver esta Sala, se fijó a favor de Dª. Julieta y a cargo de quién fue su esposo una pensión compensatoria en cuantía de 3.000 € mensuales y por el plazo máximo de cuatro años.
SEGUNDO.- En cuanto al referido plazo de cuatro años, el Juez 'a quo' en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia de instancia razona que dicho periodo de tiempo se estima adecuado para que la Sra. Julieta lleve a cabo cuantas acciones civiles resulten oportunas para obtener la necesaria liquidez del patrimonio mobiliario e inmobiliario de las que es titular en exclusiva y del que comparte con el demandante-reconvenido.
La representación procesal de la Sra. Julieta combate tal extremo de la sentencia de instancia, alegando que no se ha valorado adecuadamente los factores que delimitan el alcance de la capacidad económica de la Sra.
Julieta , siendo que las condiciones para que se produzca esa liquidez son relativas por lo que no se puede estar conforme que en el plazo de cuatro años se darán las circunstancias fácticas que permitan aventurar la superación del desequilibrio.
TERCERO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 de Junio de 2018 señala lo siguiente: Esta Sala ha declarado en sentencia 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 : «Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).
»En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia».
Por otro lado en sentencia 236/2018, de 23 de abril, recurso 3177/2017, ha declarado esta sala : «La sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'».
De esta doctrina jurisprudencial puede deducirse que la cantidad fijada es proporcionada y adecuada a las circunstancias concurrentes, si bien el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo, en tanto que su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio, por lo cual procede estimar el recurso de casación y fijar la pensión compensatoria con carácter indefinido.
CUARTO.- La doctrina establecida por el Tribunal Supremo en dichas sentencias y su aplicación al caso de autos debe conducir, a juicio de esta Sala, a estimar el extremo del recurso de apelación que combate el plazo fijado en la sentencia de instancia, y, revocando dicho extremo, acordar en su lugar, que la pensión compensatoria debe establecerse con carácter indefinido, por cuanto conforme se razona por el Tribunal Supremo el condicionante temporal (en el supuesto de que ahora nos ocupa: supeditación a las acciones civiles oportunas para obtener la necesaria liquidez del patrimonio mobiliario e inmobiliario) supone establecer unas bases inciertas, y, por lo tanto, no existe la certidumbre o potencialidad real determinada por índices de probabilidad a que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo para fijar con carácter temporal el derecho a la pensión compensatoria.
Así conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Noviembre de 2019: La sentencia 538/2017, de 2 de octubre , afirma: 'La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción - como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad-que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella'.
En atención a lo razonado ha lugar a estimar el recurso y debe casarse la sentencia recurrida, en el sentido de que la compensación fijada a favor de la recurrente sea con carácter indefinido y sin limitación temporal.
Ello, como hemos venido reiterando en supuestos semejantes, sin perjuicio de que si cambian las circunstancias proceda la revisión en el futuro de esta decisión. Dice la sentencia 153/2018, de 15 de marzo : 'Como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 , y cualquiera que sea la duración de la pensión 'ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC )''.
QUINTO.- Combate también la parte apelante la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia en la cantidad de 3.000 € mensuales e interesa que establezca, en esta alzada, en la de 8.000 €, teniendo en cuenta, que el matrimonio ha durado 38 años (circunstancia 6º del art. 97); la dedicación al cuidado de la familia en su más amplio sentido, durante dicho lapso de tiempo (circunstancia 4ª del art. 97); las circunstancias nº 2º, 3º y 7º del art. 97: cuenta con 62 años de edad; problemas de salud y secuelas derivadas de la dinámica relacional del matrimonio; su trabajo junto con su esposo realizado tareas de administración y contabilidad fundamentalmente; la circunstancia 5ª del art. 97 (la participación de la esposa en la adquisición de bienes y desarrollo de los negocios debe ser reconocido y compensado de forma ajustada). Y, por último, la circunstancia nº 8 del art. 97, habiéndose acreditado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges trae causa directa del sacrificio asumido por su mayor dedicación a la familia y que este sacrificio se encuentra también con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio.
SEXTO.- Conforme admite la propia apelante en su recurso todas las circunstancias del art. 97 a las que se refiere en el mismo han sido tenidas en cuenta por el Juez 'a quo' para determinar la cuantía de la pensión compensatoria, y lo que combate en el mismo es el alcance de tales circunstancias en la determinación de la cuantía; las cuales, a su juicio, justifican la pensión compensatoria que interesa en la cantidad de 8.000 € mensuales.
Esta Sala considera que el extremo del recurso de apelación que ahora nos ocupa debe ser desestimado. Y ello por cuanto entendemos, en contra de lo que pretende en el mismo, que el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta las circunstancias del supuesto de autos en relación con lo dispuesto en el art. 97 del CC y la Jurisprudencia recaída respecto al mismo, conforme a la cual el objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante la ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por dicha ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( SSTS 20-11-2013 y 04-12-2012).
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no se hace expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
1) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA, en nombre y representación de Dª. Julieta , contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en el único extremo que se indicará a continuación; CONFIRMÁNDOLA en todos los demás: El derecho a la pensión compensatoria se establece con carácter indefinido.2) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
3) Procédase a la devolución del depósito efectuado con motivo del recurso de apelación a la parte apelante.
Recursos.- Se puede interponer ante esta Sala el recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, para la admisión del recurso el justificante de la consignación de depósito de 50 € por recurso para recurrir salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
- - El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente nº0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
