Sentencia CIVIL Nº 417/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 631/2017 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100389

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7357

Núm. Roj: SAP B 7357/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168093728
Recurso de apelación 631/2017 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 377/2016
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA SA.
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: CARLOS BRICIO VILCHEZ
SENTENCIA Nº 417/2019
Magistrada: Aurora Figueras Izquierdo
En Barcelona, a 21 de junio de 2019
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por la
magistrada Aurora Figueras Izquierdo ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 377/2016
sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 9 de Barcelona por demanda de GENERALI representada por el Procurador Sr. Caerlos Pons de Gironella y
asistida por el letrada Sr.Carlos Bricio Vilchez contra ENDESA DISTRIBUCION ELCTRICA , SLU representada
por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro y asistida por el Letrado Sr. Ricardo Simón Iglesias y que penden
ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en
dichas actuaciones en fecha 15 de mayo de 2017 de 2017 y pronuncia la presente resolución en base a los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO . - Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Pons de Gironella en representación de la compañía aseguradora GENERALI contra ENDESA DISTRIBUCION ELDCTICA, SL , y en su virtud condeno a ENDESA DISTIBUCIÓN ELEDCTRICA, SL a pagar a la compañía aseguradora GENERALI la cantidad de 3.240,8€ más los intereses legales devengados desde el 9 de mayo de 2016 y las costas causadas.'

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada dándose traslado, presentando oposición de adverso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.



TERCERO. - Señalándose para votación y fallo , en la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente procedimiento es la reclamación por la aseguradora GENERALI en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de los daños ocasionados el 28 de abril de 2014en la vivienda sita en Barcelona C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 asegurado por la demandante , como consecuencia de unas alteraciones habidas en el suministro eléctrico proporcionado por ENDESA , daños que concretamente afectaron a la lavadora , el calentador .el televisor y el aparato de aire acondicionado de la vivienda.

La demandada se pudo en síntesis alegando la inexistencia de alteraciones en el suministro eléctrico en la fecha que se indica en la demanda , no constando incidencia en el sistema de gestión del ENDESA, en segundo lugar , que la causa de los daños pudiera haber sido una avería en la propia instalación interna de la vivienda y en tercer y último lugar , pluspetición en cuanto no se justifica por la actora la efectiva realidad de los daños y se ha de tener encuentra la antigüedad de los aparatos averiados.

La sentencia de instancia, que ahora se recurre, estima íntegramente la demanda con la argumentación que se da por reproducida.

Contra la sentencia se alza la parte demandada .Alega que sólo sería responsable si la alteración del suministro se produce en las líneas generales de suministro, y la carga de la prueba exige al actor acreditar dónde tiene el origen el daño .La prueba de la actora se ha limitado a la documental, limitándose a aportar un informe de verificación que se limita a afirmar que la causa es una sobretensión pero sin que se haya traído a juicio al autor del informe , que no pericial, a fin de rarificarlo y explicarlo, por lo que no ha resultado suficientemente acreditado que la sobretensión ha sucedido en la línea de suministro externa a la vivienda y al inmueble siendo responsabilidad en ese caso de la demandada.

También se aportan facturas de compra de los aparatos estropeados resultando inexplicable que todos los apartaos se estropearan a l mismo tiempo, aunque los compró en diferentes días ,que para el calentador fue doce días lo que resulta cuanto menos extraño al tratarse de un elemento de primera necesidad .

Por el contrario, esta parte ahora recurrente , aportó el informe histórico del punto de conexión a la red de la finca, registro de tensiones y registro de llamadas tanto por punto de conexión a la red como por centro de transformación,, siendo dudosa que no haya habido más afectados ese día .También esta parte recurrente aportó prueba pericial ,por un ingeniero y un físico , ambos especialistas en electricidad y electrónica , que concluyó que el día de los hechos las líneas de la demandada no sufrieron ninguna sobretensión , la instalación de la actora no es correcta pues no cuenta con protectores de sobretensión y la propia hija de la asegurada impide la entrada en la finca a los peritos comunicándole que la causa era en la instalación comunitaria y parte en la privativa.

La adversa se opone al recurso.Alega que corresponde a ENDESA la carga de la prueba y los informes PCR que aporta solo hacen referencia a las incidencias de suministro pero no se observa que hagan referencia al suministro y no acredita la causa de los daños .Insiste en la pluspetición.



SEGUNDO. - Es relevante el informe de verificación aportado por la actora constata la existencia de unos daños de carácter eléctrico en los aparatos que posteriormente compra el acto, los cuales estaban conectados a la red general, es muy relevante la factura de reparación aportada por la actora en la que se recoge que la avería de la luz fue producida por subida de tensión de fuerza general.

De estos datos no puede sino concluirse en el sentido de la resolución de instancia y considerar que el siniestro tuvo su causa en una alteración del suministro del fluido eléctrico, no habiendo acreditado la recurrente que no fuera por causa a ella no imputable.

Las pruebas presentadas por la demandada no desvirtúan la causa y cadena de causalidad , y así no altera lo anterior ni la gráfica de tensiones, ni el PCR ni el Centro de distribución, pues es sabido que no todas las alteraciones quedan registradas ,de forma que no puede considerarse que no hubiera habido una alteración sin registrar capaz de provocar una alteración en el suministro.

Refiere la demandada que la causa se debió a una avería en el interior de la vivienda y en la instalación comunitaria por un supuesto comentario recibido de la hija del perjudicado, afirmación que carece de todo apoyo probatorio y por ello decae la pretensión que esta afirmación pretendía avalar.

De lo expuesto , no cabe sino desestimar este extremo del recurso.



TERCERO.- El motivo de apelación opuesto de forma alternativa viene referido a la acreditación del daño y la pluspetición.

No se puede considerar que la compra de los objetos dañados en distintos establecimientos o en días distintos aunque muy cercanos entre si y a la fecha del siniestro hace dudar de la veracidad del daño pues la compra se realizó en un máximo de quince días tras el siniestro y no es significativo de nada el que la compra no se haya realizado en unidad de acto y en un solo establecimiento.

No puede ser estimada la depreciación del10% realizada en la pericial aportada por la demandada , pues no puede obviarse que nos hallamos ante una restitución del objeto , resultando por ello la reposición obligada.

Abonar un importe inferior, considerando el valor que tenían los objetos dañados, no supondrían una reparación del daño por cuanto era preciso la restitución. La finalidad resarcitoria solo queda agotada cuando la parte ha visto restituido el daño y ello solo ocurrirá , ante la imposibilidad del arreglo, cuando se sustituye el objeto dañado, sin que tenga que hacérsele soportar un coste adicional, derivado de la mera consideración del valor de uso, tratándose además en este caso de elementos con menos de tres años de antigüedad.

Ningún enriquecimiento injusto implica la solución adoptada , pues la única forma de satisfacer el daño pasa por la reposición del bien, sin que el perjudicado tenga que hacer frente a abono alguno derivado de hecho a él no imputable, lo que también alcanza a su aseguradora.



CUARTO.- Las costas de la apelación La desestimación de las pretensiones del recurrente, conforme el art. 398 LEC hace que se impongan las costas de esta alzada a la parte apelante.



QUINTO.- Depósito para recurrir.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2017 en los autos de juicio verbal 377/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona que se confirma íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe recurso alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

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