Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 294/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100396
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6934
Núm. Roj: SAP B 6934/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811348220170435457
Recurso de apelación 294/2019 -B2
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 66/2017
Parte recurrente/Solicitante: Angustia
Procurador/a: Oscar Martinez Vega
Abogado/a: Francesc Mollet Ingles
Parte recurrida: Paulino
Procurador/a: Montserrat Martinez Vargas Valles
Abogado/a: ELISABET ALGUACIL VIÑAS
SENTENCIA Nº 417/2019
Magistradas:
Dª. María Gema Espinosa Conde
Dª. María Isabel Tomas García
Dª Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona, a 17 de junio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 13 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 66/2017 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Oscar Martínez Vega, en nombre y representación de Angustia contra Sentencia de fecha 02/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Martínez Vargas Valles, en nombre y representación de Paulino .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimando la demanda formulada por Angustia contra Paulino , DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio de los señalados cónyuges y, en su consecuencia, ACUERDO las siguientes medidas: 1. La guarda y custodia del menor Sixto será de la madre, siendo la patria potestad compartida.
2. Se establece a favor del padre un régimen de visitas progresivo dividido en tres fases: - Durante la primera fase que tendrá una duración de seis meses, el padre podrá estar con el menor los sábados alternos (o domingos si así lo convienen las partes) de 11 a 17 horas, realizándose las entregas a través de un familiar de confianza del menor, o si no lo hubiere en el Punt de Trobada.
-Durante la segunda fase que tendrá también una duración de seis meses, el padre podrá estar con el menor los fines de semana alternos incluyendo la pernocta, desde las 11 horas del sábados hasta las 17:00 horas del domingo, y las entregas se seguirán realizando de la misma manera.
- Y durante la tercera fase el régimen será de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio. Asimismo, durante esta tercera fase se incluirán los periodos vacacionales por mitades en la forma que los progenitores pacten, y en defecto de pacto el padre elegirá periodo los años pares y la madre los impares. Dichos periodos vacacionales comprenderán: las vacaciones de Navidad (siendo el día de intercambio el día 30 de diciembre a las 17:00 horas), vacaciones de Semana Santa (siendo el día de intercambio el jueves santo a las 17:00 horas y meses de julio y agosto por periodos quincenales.
3. El padre abonará mensualmente en concepto de alimentos para su hijo Sixto la cantidad de 150 euros, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre siendo dicha pensión actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC correspondiente. Los gastos extraordinarios se sufragarán por mitad entre ambos progenitores.
Se desestima la petición de pensión compensatoria.
No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.':
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente la Magistrada Dª. Raquel Alastruey Gracia .
Fundamentos
Se admiten los de la resolución apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO .- Frente a la sentencia que acuerda el divorcio de los litigantes y las medidas respecto de la potestad parental del hijo común Sixto , nacido el NUM000 de 2016, ha presentado recurso de apelación la madre interesando que el sistema de relación paterna con el hijo se realice con supervisión, que la contribución alimenticia del padre para cubrir las necesidades del hijo se establezca en 200 € y que se le otorgue una pensión compensatoria de 6000 €.
Respecto del sistema de relación paterno filial, a tenor de lo establecido en el art. 236.4 del Código Civil de Catalunya , debe garantizarse pero en condiciones que evite al hijo cualquier riesgo o perjuicio, de ahí que se prevea la adopción de medidas protectoras, como las referidas en la disposición adicional 7ª CCCat .
En la instancia, teniendo muy en cuenta los antecedentes de situaciones de violencia entre el padre y la madre y la existencia de un proceso penal por dicho motivo, se ha fijado un sistema progresivo de relación, sin supervisión, en el que durante un periodo de seis meses el padre podía estar con su hijo durante sábados alternos, de 11 a 17 horas con entregas y recogidas a través de un familiar o bien en Punt de Trobada. Este periodo se ha agotado al tiempo de dictarse esta resolución.
En el momento presente estamos en la segunda fase en que Sixto , ya está pernoctando con su padre los sábados, habiéndose ampliado el sistema de relación desde las 11 horas del sábado hasta las 17 horas del domingo, en fines de semana alternos. Y no constando ningún informe negativo al desarrollo del sistema resultaría una involución y un retroceso en la normalización de la relación parental imponer ahora un sistema de visitas supervisadas, por lo que no procede. En cualquier caso, el desarrollo de la relación parental puede ser objeto de modificación en trámite de ejecución de sentencia o mediante la solicitud de medidas cautelares si se percibiera que existen disfunciones que puedan perjudicar al niño, de conformidad con lo previsto en el art. 236.5 CCCat , pero por ello mismo, dado que ahora no consta disfunción alguna no procede su restricción en los términos solicitados en el recurso.
SEGUNDO .- En cuanto a la contribución alimenticia del padre para cubrir las necesidades del hijo, se ha fijado en 150 € y la madre solicita su incremento a 200 €.
La obligación alimenticia corresponde a ambos progenitores, pues se trata de una responsabilidad que deriva de la filiación ( art. 235.2 CCCat ) y es de principal importancia, con rango incluso constitucional ( art. 39 CE ), pues trata de garantizar a los hijos las condiciones necesarias para su desarrollo, debiendo estar cubiertas las necesidades de vivienda, alimentos, vestido, formación y salud ( art. 237.1 CCCat ).
Quien tiene la guarda cotidiana del hijo cubre todas las necesidades y le presta su atención personal y el progenitor que habitualmente no convive con él debe contribuir con una cantidad previamente determinada, cuya determinación se efectúa teniendo en cuenta el coste de las necesidades del hijo y las posibilidades de ambos progenitores ( arts. 237.7 y 237.9 CCCat ) En el presente caso, consta que el padre percibe una pensión de 1067 € al mes por 14 pagas, que tiene otra hija y que está viviendo en una casa de su propiedad exclusiva, que está totalmente pagada. Por su parte la madre se ha trasladado a vivir a otro municipio, tiene otra hija mayor y otra más pequeña y vive en pareja y en el momento del juicio no trabajaba por hallarse de baja por maternidad, no consta que tenga domicilio de propiedad y recibe apoyo de servicios sociales, según manifestó.
En cuanto a Sixto acudía a guardería, según expresó la madre, en horario de 9 a 16,30 horas, el próximo curso iniciará P3 y no consta que precise de atenciones especiales por razón de salud, por lo que tiene los gastos propios de los niños de 3 años, lo que además de los controles de salud, comporta un gasto en ropa y calzado, superior al que se produce en otras edades, dado el crecimiento. En estas condiciones se valora que la pensión establecida de 150 € es excesivamente limitada y no cumple con el principio de proporcionalidad, por lo que procede su incremento a 200 € al mes.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la modificación de la pensión que aquí se acuerda tendrá efectos desde la fecha de esta resolución.
TERCERO .- Finalmente queda por analizar la tercera pretensión, que es la relativa a la prestación compensatoria de 6000 € que solicita la Sra. Angustia y que la basa en que el Sr. Paulino adquirió una vivienda de su exclusiva propiedad estando casados, por lo que debe tener participación en la misma.
El planteamiento parece confundir los requisitos para el establecimiento de la prestación compensatoria y para el establecimiento de una compensación económica.
La prestación compensatoria a que se refiere el art. 233.14 CCCat es un derecho de quien pueda resultar más perjudicado, en el momento del divorcio, a una prestación, que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.
Recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 'que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Y dicho derecho desaparece desde que existe vida marital con otra persona ( art. 233.19 CCCat ). Considerando las circunstancias de las partes no existe derecho a la prestación compensatoria dado que la Sra. Angustia tiene vida marital con otra persona.
Respecto de la compensación económica, propia del régimen de separación de bienes catalán, cabe señalar que el art. 232-5.1 del Código Civil de Catalunya fija como causa para su posible atribución que un cónyuge haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, y como presupuesto que al término de la convivencia se advierta que el otro ha obtenido un incremento patrimonial superior. Se parte de la base de que esa dedicación a la familia ha permitido al otro cónyuge mejorar económicamente y acumular patrimonio en el que el otro no tiene participación.
Consecuencia de lo anterior es que el presupuesto para su atribución es una mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro. Y en el presente caso no consta esa mayor dedicación que hubiera permitido al otro cónyuge adquirir mayor patrimonio.
Ocurre que el Sr. Paulino adquirió el 30 de junio de 2017 una casa y en esa fecha estaba separado de hecho de la Sra. Angustia existiendo además una orden de alejamiento entre ellos. Y ocurre también que el dinero con que se adquirió dicho inmueble lo fue con una indemnización por daño personal sufrido en un accidente de tráfico, por lo que tampoco procede de un aprovechamiento de la relación de convivencia sino que es el valor del menoscabo físico personal que sufrió el Sr. Paulino . En consecuencia, no concurren tampoco los presupuestos para el establecimiento de una compensación económica.
CUARTO .- Lo dicho hasta ahora determina una estimación parcial del recurso y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la imposición de costas en la alzada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Angustia contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el proceso de divorcio nº 66/17 en el que ha sido parte demandada Paulino , y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, fijamos que a partir de la fecha de esta resolución la contribución paterna a cubrir los alimentos del hijo común será de 200 € mensuales, que deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre y deberá adecuarse cada primero de año a las variaciones que experimente el IPC que para el conjunto de Catalunya, publique el INE y mantenemos el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :

