Sentencia CIVIL Nº 417/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1390/2017 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100391

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4090

Núm. Roj: SAP B 4090/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120170066787
Recurso de apelación 1390/2017 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 209/2017
Parte recurrente/Solicitante: Luis Andrés
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a: Maria Vicenta Ureña López-Camacho
Parte recurrida: Jesús Manuel
Procurador/a: JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ
Abogado/a: FERNANDO DE LA SOTILLA CLARASÓ
SENTENCIA Nº 417/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 30 de abril de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 17 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 209/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Soler Lopez, en nombre y representación de Luis Andrés contra Sentencia - 21/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JOSE- IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, en nombre y representación de Jesús Manuel .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente lademanda presentada pro el procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt Suárez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra D. Luis Andrés , debo declarar el desahucio por precario de este último sobre la finca urbana reseñada en los presentes autos titularidad del actor, debiendo dejar la parte demandada la finca objeto del presente procedimiento totalmente libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento caso de no hacerlo y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario ejercida por D. Jesús Manuel , en su calidad de propietario, de la vivienda sita en la ciudad de Vilanova i la Geltrú, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 planta, puerta NUM002 , contra su hijo, D. Luis Andrés , que se opuso a la pretensión del demandante e interpuso el recurso de apelación que en esta segunda instancia se resuelve.

Examinados en esta alzada los autos elevados y el recurso de apelación interpuesto, ya se puede anticipar que la pretensión revocatoria interesada por el recurrente no puede prosperar, por cuanto que este Tribunal comparte los argumentos expuestos en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y que sustentan su parte dispositiva, mediante una motivación considerada bastante para confirmar íntegramente tal resolución, dado que no queda desvirtuada en esta instancia por las alegaciones expuestas por el apelante en su escrito de recurso y, en consecuencia, se puede y debe remitir a tal fundamentación, a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a los órganos judiciales les impone el artículo 120.3 de la Constitución , en cuanto a transmitir a las partes la razón de las decisiones adoptadas de conformidad a derecho, y que concuerda con el artículo 218 LEC .

En la misma línea, hay que recordar, como es sabido, que la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional -en sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000- y de la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo -sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 , 23 de noviembre de 2001 y 29 de septiembre de 2008 , entre otras-, permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución previa, que debe ser confirmada y, precisamente, porque en ella se recogen argumentos correctos y suficientes que fundamentan, en su caso, la decisión adoptada, de modo que, en tales supuestos, como se precisa en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia, puesto que se asume explícita y totalmente por el tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la sentencia de primer grado es correcta, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los mismos argumentos, dado que, en aras del principio de economía procesal, debe corregir y modificar solo aquello que resulte preciso -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 y 19 de octubre de 1999 -. O, en otros términos, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni evita satisfacer la exigencia constitucional a la tutela judicial efectiva, como ocurre cuando la autoridad judicial 'ad quem' se limita a asumir íntegramente la argumentación expuesta en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas, correctamente, por aquella -siguiendo, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 -. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 , siguiendo la precedente de 27 de diciembre de 2013 , deja sentado que 'nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión incluso en supuestos de motivación por remisión' (en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001 y 68/2011 ).

En suma, el apelante se limita, ya exclusivamente, a reiterar en su escrito de recurso que posee la vivienda a título de comodato, dado que ha estado poseyendo la vivienda de forma intermitente, por consentimiento de su progenitora, incluso antes de constituir una relación de pareja estable, con la que fue la madre de su hijo, y que sigue precisándola para poder cumplir con su relación paterno-filial derivada de la sentencia de divorcio, manifestando, por tanto, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, puesto que no procede el desahucio en precario al concurrir tal relación contractual entre las partes, por lo que el demandante debería acudir al procedimiento correspondiente, en lugar de ejercitar una acción de desahucio por precario, por lo que debe desestimarse la demanda con expresa condena en costas por su temeridad.

Habiendo quedado perfectamente acreditada la titularidad de la vivienda a favor del demandante, como consta en las actuaciones, y no habiéndose probado en modo alguno la existencia del pretendido comodato ni de ningún titulo que pudiere legitimar la posesión de la finca por el recurrente, más allá de las meras alegaciones que a su interés formula, sin mayor relevancia probatoria, ni tampoco sobre pago de renta, fianza o merced alguna que pudiera corresponder por tal posesión en concepto de arrendamiento o de cualquier otro título que pudiere legitimar su posesión, no procede otra solución que la estimación de la demanda, como así se ha considerado en primera instancia, toda vez que queda acreditado que el recurrente habita el piso objeto de autos, de manera intermitente o irregular, sin título alguno que le habilite para ello, en efectiva situación de precario.

Según reiterada jurisprudencia, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o del poseedor real, de cuya voluntad depende poner fin a dicha posesión sin título o que pueda considerarse legítima, entre otras, sentencias del tribunal supremo de 31 de enero de 1995 y de 29 de febrero de 2000 . El procedimiento establecido en el artículo 250.1.2º LEC , de carácter plenario y con efectos de cosa juzgada, permite el análisis de la suficiencia del título esgrimido por el demandado como poseedor, por lo que, con base en el artículo 217.3 LEC le correspondía al recurrente acreditar que ostentaba título suficiente, oponible a la parte actora, que le legitimase en su posesión, lo que no ha acaecido en el presente procedimiento verbal.

Por tanto, nada de eso ha podido acreditar el demandado, ahora apelante, al no probar la efectiva existencia de comodato, ni de ningún otro título que pueda justificar su posesión legítima, por lo que no cabe otra solución que la que se da en primera instancia.

Sin duda, para poder admitir la pretendida existencia de un comodato, deberíamos partir del hecho de la entrega voluntaria de la posesión por parte de la propietaria, con un fin o motivo concreto, y por un plazo o término cierto y determinado, no concurriendo, en modo alguno, ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 1740 del código civil y concurrentes, para poder apreciar la existencia de un préstamo gratuito de uso, como pretende afirmar el recurrente, y que, incluso, mal se aviene tal argumentación en un caso como el de autos, en el que su progenitor interesa la legítima recuperación de la posesión de la vivienda de su propiedad, además de la inexistencia de acuerdos ni de consentimiento o autorización alguna por el mismo a favor del demandado, interesando el desalojo de la finca, y resultando procedente el ejercicio de la acción a través de la demanda interpuesta en el presente procedimiento verbal de desahucio por precario.

En el presente caso ha quedado suficientemente acreditado que el apelante estuvo residiendo, de forma discrecional e interrumpida, en la vivienda, incluso antes de constituir una relación de pareja estable con la que fue madre de su hijo, por intercesión de su madre, que le entregó las llaves, habiendo quedado acreditado de la testifical de la misma que fue un acto de liberalidad para ayudar a su hijo, sin contar con la voluntad del otro progenitor, por lo que, tras la liquidación del régimen económico matrimonial resultado del divorcio entre ambos progenitores, el padre del apelante decide recuperar la posesión de la finca de su propiedad.

Como ha quedado probado, y así se recoge en la sentencia impugnada, la vivienda no se entregó para 'un uso o motivo concreto', ni por 'un plazo o tiempo determinado', puesto que no residió en el mismo de manera permanente, sino circunstancial, incluso constando que el piso ha estado sin suministros durante largos periodos de tiempo, hasta el extremo que el demandante, en cuanto propietario exclusivo del mismo, le ha requerido incesantemente para lo que entregue la posesión y deje libre definitivamente la vivienda, no siendo hechos controvertidos ni la titularidad de la finca por el demandante, ni su uso esporádico por el demandado, no habiéndose probado en modo alguno la existencia de contrato de comodato, ni su causa ni su duración, por lo que, careciendo el apelante de título alguno para residir en la vivienda de autos, debe ser desestimado el recurso de apelación, al no desvirtuar en absoluto las conclusiones fácticas ni jurídicas a las que se llega en la sentencia impugnada.

En conclusión, por todo lo expuesto 'ut supra', debe ser desestimado el recurso de apelación y procede la íntegra confirmación de la sentencia impugnada en sus propios términos.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la sentencia de 21 de julio de 2017 dictada por el Sr. magistrado-juez del juzgado de primera instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Lo acordamos y firmamos.

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