Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 191/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100405

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12954

Núm. Roj: SAP B 12954/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
De BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 191/2018
Autos núm. 394/2016 de juicio ordinario
JPI núm. 7 de Barcelona
S E N T E N C I A núm. 417/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Esteve HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 22 de octubre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, a instancia de
doña Purificacion frente a doña Ramona , los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 7 de noviembre
de 2017 por el magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La referida sentencia, tras exponer los fundamentos de derecho oportunos, establece en su parte dispositiva lo siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda: 1. Absuelvo a la demandada de todas las pretensiones interesadas en su contra; 2. Impongo las costas a la parte actora.

2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2019.

3. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado Sergio Fernandez Iglesias, ponente de la resolución.

Fundamentos


PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso 4. Por la parte demandante arriba indicada se presentó demanda frente a la demandada hija de la persona causante de la herencia, para que, en su condición de heredera universal de su madre, le hiciera pago de la legítima que le correspondería en la herencia de su misma madre causante Sandra fallecida en 2007, cifrada en 6.426,10 euros más intereses legales.

5. La parte demandada en su escrito de contestación no cuestiona la condición de legitimaria de su hermana, pero sí le reprocha que en su escrito omita una transferencia de 11.11.2010 que hizo de 8.670,76 euros en una cuenta bancaria de 'la Caixa' en la que figuraba con su madre y hermana, a pesar de que todos los fondos procedían de doña Sandra por traspaso de un depósito a plazo de idéntico banco, y que, en cualquier caso, se declaró en la escritura pública de manifestación de herencia de la madre hecha en 1.12.2008 un caudal relicto de 8.416,67 euros de un depósito a plazo número NUM000 .

Posteriormente, añade, a raíz de la extinción del condominio sobre la vivienda de la RONDA000 de esta ciudad, en que esa finca se adjudicó por vía notarial, escritura de 12.8.2011, a doña Ramona , se dejó constancia en la misma escritura que doña Purificacion había percibido parte del precio, 3.000 euros de los 20.000 en que quedó valorada su cuota en el indiviso, en ' efectivo metálico, en el mes de octubre de dos mil diez, juntamente con la liquidación de la herencia de su madre', por lo que, en definitiva, la demandada ya abonó en efectivo metálico el importe de los derechos legitimarios de la actora, tal y como reconoció en escritura pública, y concluye oponiéndose por pago, pidiendo la desestimación íntegra de la demanda.

6. La sentencia de primera instancia concede una importancia capital a esa manifestación en la escritura pública de disolución de condominio, documento 3 de contestación, ex art. 319 LEC, y tiene por acreditada la excepción de pago del art. 1.156 CC, por lo que termina desestimando íntegramente la demanda.

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la demandante por cuanto impugna en único fundamento error en la valoración de la prueba 'por falta de déficit valorativo de la misma', desglosado en tres motivos que luego veremos.



SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba 8. Discrepa en general la recurrente con la sentencia apelada en cuanto dice que ha cometido error en la apreciación y valoración de la prueba, y en concreto se funda, en los tres motivos que pasan a exponerse.

9. Haciendo propios los fundamentos de dicha sentencia, en orden a evitar inútiles reiteraciones, no podemos compartir esa crítica de la sentencia apelada.

2.1 Sobre la prueba del pago y la declaración en la escritura de liquidación de condominio 10. La apelante se refiere a la norma de la carga de la prueba que pone a cargo de la demandada el pago como hecho extintivo de la obligación, en virtud de las disposiciones del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en línea con la jurisprudencia poniendo a cargo de la parte que lo afirma la prueba del pago.

La apelante critica que para la sentencia fuere suficiente aquella manifestación en la escritura de extinción del condominio para entender justificado el pago, y para ello califica de referencia obiter dictum en dicha escritura a la herencia de la madre de las hermanas litigantes, añadiendo que no se hace referencia más a la misma en toda la escritura, ni se protocoliza ninguna prueba que justifique su inserción, de manera que no entendemos el argumento en cuanto esa escritura notarial es lógico que no haga ninguna otra referencia a esa herencia, por no tener ese objeto, y tampoco se entiende que pretenda añadir prueba ninguna de esa mera manifestación corroborada por la declaración final del fedatario público, no tratándose de ningún juicio ni similar, sino de una acto meramente dispositivo de derecho privado, sin estar entonces promovida contienda de ningún género entre las otorgantes.

11. Dado el ámbito familiar en que se produjeron los hechos, tampoco parece sospechoso que no se acompañara carta de pago ninguna de ese pago; o, mejor dicho, como redarguye la apelada, resulta que dicha carta de pago ya figura en la misma escritura notarial de extinción del condominio, incluida en la estipulación tercera de carta de pago de los derechos correspondientes al proindiviso, con el consiguiente ahorro de costes, sin poder olvidar que esa manifestación de voluntad de la otorgante doña Purificacion se hizo debidamente informada notarialmente, según adveró el fedatario que dio fe pública de ello al final del instrumento, al folio 28 vuelto. Máxime si consta adverado en juicio por la misma apelante que fue ella la que escogió el notario, por residir su hermana en Madrid, y suministró a la Notaría toda la información de que disponía al efecto.

12. Tampoco tiene mucho sentido el argumento de falta de indicio de salida de dinero de doña Ramona a doña Purificacion , cuando no se niega que la procedencia de ese dinero sería la cuenta ya referida que se nutría de fondos de su madre -en el sentido referido por abundante jurisprudencia sobre la que volveremos-, cuyos fondos pertenecían entonces, por consiguiente, a su única heredera, dada la fecha de la transferencia, octubre o noviembre de 2010, y eran de importe superior, en cualquier caso, al reclamado en estos autos, haciendo ver que la sucesión temporal de los acontecimientos cuadra perfectamente con la conclusión de pago a la que llega la sentencia, pues a dicha transferencia o simple extracción de dinero en juicio de 2010 sucedió ese reconocimiento o acto propio de pago de los derechos legitimarios, únicos ostentados por la actora en la herencia de su madre, hecho en escritura pública de agosto de 2011, adverada notarialmente con la fuerza probatoria del reiterado art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que no puede aceptarse la sombra de sospecha que arroja la apelante hermana de la apelada, por el solo hecho de no haberle hecho firmar ningún documento al respecto, sobre todo considerando que la demandada podía entender entonces, conforme a un principio de buena fe que debe entenderse normal, y más entre hermanas, que no podría sospechar que en el futuro se levantase pleito ninguno sobre esa legítima, que requiriese de la prueba requerida en recurso, cuanto más si en las escrituras notariales la apelante figura siempre como ama de casa, y, abstrayendo lo que dijera en juicio, su dirección letrada no adujo en tiempo oportuno otra procedencia de aquel dinero dejado por su madre, conforme a la jurisprudencia reiterada que establece que lo decisivo es la procedencia de los fondos, de dónde se nutren los fondos, abstrayendo la titularidad formal de la cuenta.

En efecto, considerando la definición del contrato atípico de depósito de dinero a plazo fijo y cuenta corriente, la cuestión de la cotitularidad en las cuentas corrientes ha sido resuelta por jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, de manera que, en conclusión, la cotitularidad no supone en modo alguno presunción de condominio, sino que habrá de estarse necesariamente a las relaciones internas de los titulares bancarios conjuntos o indistintos, así como a la originaria pertenencia de los fondos, de forma que el hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los titulares figurantes. Por todas, la STS de 5.7.1999 y la de 7.11.2000.

En efecto, la propiedad habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre los titulares de las cuentas, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos con los que se nutrió dicha cuenta, pues los depósitos indistintos no suponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados.

La jurisprudencia viene determinando que la cotitularidad compartida lleva consigo que la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares, pues la propiedad de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio ( SSTS de 7.6.96 y 31.10.96).

La presunción admite, por tanto, prueba en contra de la existencia de condominio, que acredite la propiedad única de los fondos, de manera que es quien invoca esa titularidad exclusiva quien debe acreditar lo que invoca, con las SSTS de 8.2.1991, 23.5.1992 y 19.12.1995.

Esto es lo sucedido en autos, en que al formarse el objeto procesal con la contestación, art. 412 LEC, ante la falta de alegaciones complementarias en la vista de audiencia previa, art. 426 LEC, quedó fijado como hecho incontrovertido que la transferencia o simple extracción de dinero por la apelante lo fue de dinero perteneciente en exclusiva a la madre causante, y, por ende, en realidad, a su heredera apelada, siendo extemporáneas las alegaciones poniendo el acento en la mera cotitularidad de cuentas hechas en conclusiones, como deja claro lo dispuesto en el art. 433.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime a la vista de lo declarado por ambas partes en su respectivo interrogatorio en juicio, confirmando plenamente ese origen de los fondos como exclusivo de la madre causante.

13. En cuanto al argumento de las malas relaciones que justificarían mayor prueba en contra de un principio de normalidad en una relación familiar tan próxima como la fraternal, en que no es necesaria prueba alguna, término propio de un proceso judicial, solo indicar que no consta que tal mala relación existiere en el tiempo conducente al respecto, como demuestra esa confianza en la elección de notario y luego en la liquidación de ambos derechos, hereditario y real fundado en el proindiviso, en idéntica escritura notarial, abstrayendo que del visionado de la vista de juicio no se deduce ninguna mala relación entre las hermanas ni siquiera a la fecha de dicho juicio, con el pleito ya montado.

14. En idéntico sentido, en contra de lo que se afirma, no era necesaria ninguna justificación documental protocolizada de esa liquidación del derecho legitimario, más allá del propio instrumento público en que la misma apelante no pudo ser más clara al respecto al expresar su voluntad de liquidar ambos derechos, el hereditario comprendido previamente en el derivado del proindiviso.

En esa línea, ni en la fecha de la transferencia o la simple extracción de dinero que dijo doña Ramona en juicio, todo de su madre con la que convivía, hecha en 2010, ni en el de otorgamiento de la carta de pago en la escritura de extinción del condominio otorgada en agosto de 2011 estaba vigente el art. 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que dispuso de ciertas limitaciones a los pagos en efectivo, abstrayendo, pues dicho art.

7 no entró en vigor hasta el 19 de noviembre de 2012, en virtud de la disposición final quinta de dicha Ley, publicada en el BOE de 30.10.2012, en virtud del principio de irretroactividad normativa general, establecido en el art. 2.3 del Código Civil, abstrayendo, además, que en dicho pago ninguna de las partes intervinientes actuó en calidad de empresario o profesional.

15. En definitiva, esa justificación documental del pago de la legítima que echa en falta la apelante no sería otra que la propia escritura pública de 12.08.2011, documento 3 de la demandada, otorgada bajo la fe pública notarial tras manifestar la actora su voluntad debidamente informada al respecto, sin que se haya articulado prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad que se deriva de dicho instrumento público, de tal manera que no podemos sino corroborar lo que dijo doña Ramona al respecto en juicio, a pesar de ser persona lega en derecho.

2.2 Sobre las contradicciones en que incurre la ahora apelada 16. Bajo este epígrafe reprocha la apelante que la sentencia apelante no haya tenido en cuenta las diferentes contradicciones que observa en doña Ramona al deponer en la vista de juicio.

17. Vaya por delante que en la vista del juicio ordinario no quedaron fijadas las posiciones de las partes, sino en la audiencia previa tras la contestación de doña Ramona , contestación que no pudo ser más clara en fundarse no solo en dicha escritura clara y distinta de liquidación del derecho hereditario incluido en el derivado del proindiviso referido, sino también en esa transferencia o simple extracción de fondos previa a favor de la actora de dinero perteneciente a la heredera que le daría pleno sentido, en el ámbito familiar en el que nos encontramos, alejado de toda formalidad, como ilumina la jurisprudencia dictada en casos similares, y lejos de la exactitud formal exigida en otros ámbitos.

18. Así centrado el alegato de la apelante, pierden sentido las supuestas contradicciones de doña Ramona en la vista de juicio, máxime siendo lega en derecho, así en cuanto imagina con razón que creía entregado todo en la Notaría, sin que pueda pasar por delante de los actos propios indudables de la apelante los meros juicios de valor subjetivos de su dirección jurídica, así cuando la ve falta de contundencia o de credibilidad respecto de la liquidación de la legítima de su hermana, o cuando no es capaz de concretar su importe siquiera aproximado. Procede recordar que el interrogatorio de parte es un mero medio de prueba, o sea relativo a los hechos, y por esa vía no se pueden introducir ni valoraciones ni calificaciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

19. Así se entiende, tratándose de una persona no avezada en derecho, que doña Ramona pudiera entender perfectamente hecho el pago en Notaría, incluso en efectivo metálico -véase que a los otros dos condóminos, e incluso 10.000 euros a doña Purificacion , se les hizo efectivamente pago en efectivo metálico en la propia Notaria, al liquidar el condominio, al folio 26. Con más razón si el día del juicio habían pasado seis años desde la escritura y siete desde la transferencia o simple extracción de suma superior por doña Purificacion .

En sentido contrario, doña Purificacion se produjo de una manera claramente evasiva al responder sobre si dio instrucciones en Notaría, diciendo que la Notaría sabía lo que se hacía.

20. Y no se trataba de que el notario liquidase la legítima, pues no era ese el objeto de la escritura de extinción del condominio, sino que esa liquidación del derecho hereditario deriva, indudablemente, de la sola manifestación ante notario de la misma actora hoy apelante, manifestación vinculante, como luego veremos, que además concuerda con el dato precedente de dicha transferencia, complementado con la transferencia en efectivo metálico referido por el letrado de la apelada. Paradójicamente, en la vista de audiencia previa, sin negar que el origen de los fondos de la transferencia puesta en contestación fuere de fondos de la propia madre causante, pretendió añadir como hecho controvertido además del pago el origen y propiedad de la transferencia, sin negar dicho origen; el oxímoron se completó al insistir el letrado de la demandada apelada más adelante, en plena admisión de prueba, en que el origen de esos fondos eran de la exclusiva titularidad de la madre. Se da por acreditado, por tanto, que esos fondos de suma mayor, 8.670,76 euros en total, se nutrieron con numerario que era propiedad de la madre y que pasó al patrimonio de su hija heredera con su fallecimiento, como explicó perfectamente doña Ramona en juicio.

21. Como hemos expuesto antes, es irrelevante la contundencia apreciada por la dirección apelante en la declaración de la propia apelante en juicio cuando dice, en contra de lo que había manifestado anteriormente ante notario, que no había recibido ningún pago de su hermana en concepto de legítima de su madre.

22. Igual suerte ha de correr sus alegaciones de falta de acceso a un borrador de la escritura, de tener estudios primarios y sin conocimientos en derecho, que no leyó en profundidad la escritura y que firmó la escritura sin prestar atención, alegatos que no nos hacen olvidar que dicha escritura fue otorgada en un ámbito ajeno al derecho de los consumidores, entre iguales, y que no se combate ni argumenta siquiera en contra de que esos datos fueren efectivamente suministrados por la apelante, y, sobre todo, que esa manifestación de voluntad de 2011 fuere la que realizó justamente doña Purificacion apelante, amparada en la fe pública notarial.

23. Por último, no es cierto que la demandada fuere la encargada de dar veracidad a los hechos contenidos en la escritura, sino que esa fe, de la manifestación, no de la veracidad de lo manifestado, es la que dio el notario autorizante.

24. Sucede, en definitiva, que doña Ramona , por todo lo expuesto anteriormente, ha probado el hecho extintivo de pago que adujo como excepción a la pretensión de su hermana, conforme a lo previsto en el art.

217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como concluye correctamente la sentencia apelada.

2.3 Sobre la infracción del art. 217 de la LEC en relación a la carga de la prueba 25. Con este título refiere la apelante que la sentencia apelada, a pesar de lo que expone en su fundamento segundo, trasladaría indirectamente a su cargo las consecuencias negativas de la falta de pago, reconocido hecho negativo que ha de probar quien lo alega, pero, como acaba de exponerse, no podemos compartir esa apreciación, sino la contraria, a saber, y según se reitera, que la demandada doña Ramona sí cumplió efectivamente con su onus probandi de ese pago, esencialmente con dicha escritura notarial de 2011 clara y distinta al efecto, aportando incluso esa carta de pago de legítima que no sería otra que la expresada per relationem en idéntica escritura, incluida en la del proindiviso, al folio 26 vuelto y 27, respetando los principios de proximidad a la fuente de la prueba o facilidad probatoria, tal como se prevén en el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia invocada por la misma apelante, así las SSTS de 18 de febrero y 7 de julio de 2003.

26. Y es que no puede pasarse por alto que esa manifestación de la actora en la escritura pública de extinción del condominio fue un auténtico acto propio del que no puede desvincularse, en el sentido expuesto en el artículo 111-8 de la Ley 29/2002 , primera Ley del Código Civil de Cataluña: Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.

Y en línea con las exigencias de la buena fe referida en el art. 111-7 del propio Código Civil de Cataluña.

27. En definitiva, resulta obligado desestimar este motivo último y confirmar la sentencia apelada en su integridad.



TERCERO. Costas y depósito para recurrir 28. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado comporta su imposición a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito exigido para recurrir, de acuerdo con el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso presentado por la representación de doña Purificacion , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 7 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona.

2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Esta resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y disposición final 16ª de la LEC), que se interpondrá ante este tribunal en un plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma resolución.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma para su cumplimiento.

Pronuncian y firman esta sentencia los magistrados integrantes de este tribunal arriba indicados.

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