Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 114/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100382
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6589
Núm. Roj: SAP B 6589/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120188011888
Recurso de apelación 114/2019 -C
Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 59/2018
Parte recurrente/Solicitante: Otilia
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas, Carolina Lopez Cesar
Abogado/a: ESTHER BORRAS PEREZ
Parte recurrida: Alexander
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 417/2019
Magistradas:
Dª Mª José Pérez Tormo
Dª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Dª Judith Sole Resina
Barcelona, 5 de junio de 2019
Objeto del recurso: capacidad para contraer matrimonio y constituir pareja de hecho.
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 26 de enero de 2018 la Sra. Otilia , madre del demandado, presentó demanda en la que solicita que se declare incapaz al demandado en el grado que la sentencia establezca y se nombre tutores a sus hermanos. Relata que su hijo Alexander , de 37 años, padece retraso mental, con un 33% de porcentaje, trabaja y sus padres le administran los ingresos. Vive en un piso independiente con la ayuda de su madre y hermana.El Ministerio Fiscal expone el sentido de la Convención de Nueva York y se remite al resultado de las pruebas.
El demandado fue emplazado y no se personó. No se acusó su rebeldía en tanto se había dispuesto en la admisión a trámite de forma expresa que su defensa se asumiría por el Ministerio Fiscal.
La Sentencia recurrida, de fecha 4 de julio de 2018, considera que el Sr. Alexander no es tributario de una incapacidad total y establece una incapacitación judicial parcial, para actos de disposición y gestión patrimonial y contratación, para los que previene la representación de la curadora, salvo para las disposiciones de bolsillo, y para supervisión y control en la esfera personal, incluida salud, control y visitas médicas y posible toma de medicación. Respeta el derecho de sufragio. Considera que el sistema de protección adecuado es el de la curatela, cargo para el que nombra a la hermana Yolanda .
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO El recurrente sostiene que su retraso mental limitado es tributario de una incapacidad total y, de forma subsidiaria, que las facultades de la curadora deberían extenderse al control de la capacidad para contraer matrimonio o constituir pareja de hecho notarial o registralmente. Añade que el demandado no puede formar parte de mesas electorales.
El Ministerio Fiscal se opone y entiende que no procede una incapacitación total. Invoca el art. 23 del Convenio de Nueva York para defender que no se impida el derecho a contraer matrimonio y destaca que no se ha practicado ninguna prueba al efecto. Cita el art. 223-4.3 CCCat y remite al expediente matrimonial.
Concluye que no se ha demostrado causa de limitación del derecho de participación política. Pide la confirmación de la sentencia.
3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 15 de marzo de 2019. Se ha practicado prueba y se ha celebrado vista. La vista ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2019. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC ), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
LOS APOYOS EN MATERIA DE CAPACIDAD MATRIMONIAL Y PARA CONSTITUIR PAREJA DE HECHO La petición de una incapacitación total se introduce en fase de recurso (no se pidió en la demanda) y debemos confirmar las apreciaciones probatorias sobre la preservación de un ámbito de autonomía en la toma de decisiones por parte del demandado, en lo jurídico y más allá de la autonomía para las actividades básicas de la vida diaria, especialmente cuando se respeta una general autonomía en los aspectos personales, sometidos solo a supervisión y control.Alexander tiene reconocida una discapacidad administrativa del 33%. Vive solo, con soporte familiar, y se desenvuelve con cierta autonomía en el plano personal. La sentencia apelada establece limitaciones importantes en el ámbito patrimonial (con poderes representativos para la curadora), pero la madre recurrente reclama que en lo personal se establezca un control para contraer matrimonio o para constituir pareja de hecho notarial o registralmente.
En lo que concierne al objeto del recurso, el informe médico forense de instancia recoge que Alexander manifiesta que tuvo una novia, pero lo dejaron por mala dinámica de la relación. El médico, no obstante, no hace ninguna apreciación sobre su capacidad para comprender las consecuencias que comporta una relación de pareja o un matrimonio, ni sobre la capacidad para la configuración del consentimiento matrimonial.
Explorado en la Sala Alexander reconoce necesitar ayuda y manifiesta que siempre la pide. Explica que tuvo pareja pero que ya no porque no funcionó y que cree que no sabría hacer lo que se debe si tuviera que estar en una mesa electoral. Exlica su rutina diaria y las ayudas que tiene en la organización diaria y cotidiana.
El médico forense informa en la apelación que el Sr. Alexander muestra una clínica compatible con discapacidad intelectual leve; que muestra elevada credulidad y fragilidad de forma estructural; que muestra capacidad para la mayoría de las actividades básicas de la vida diaria pero no para las actividades instrumentales como gestionar dinero, un piso o posibles bienes o patrimonio; no es capaz de orientarse solo; no tiene autonomía para el cuidado de la salud y necesita sustitución en el ámbito de la gestión económica patrimonial y de la salud.
Los parientes, oídos, manifiestan que Alexander necesita ayuda para todo y que recibe este soporte de la familia.
Hemos de concluir que, efectivamente, es de interés del discapacitado tomar ciertas prevenciones sobre la eventualidad de que pretenda contraer matrimonio o vivir en pareja, no para prohibir a priori y en su totalidad esta opción, sino para asegurar que los deberes y obligaciones jurídicas que supone la realización de estos actos no reviertan en perjuicio de Alexander . Será suficiente con prever que para el trámite notarial o en el expediente matrimonial ante el Registro civil se exija, a salvo las competencias del notario o del encargado del Registro, que el curador sea oído, a cuyo efecto se anotará esta prevención en la partida de nacimiento.
LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA La recurrente admite la viabilidad del derecho de sufragio y tan solo expone sus dudas sobre si Alexander podría participar en una mesa electoral. No hay petición expresa, en el recurso de apelación, de que se limite o se apoye esta función, de que se impida la posibilidad de que el Sr. Alexander de formar parte de una mesa electoral, pero se contiene dicha petición en el cuerpo del recurso.
Podrían ser suficientes las previsiones del art. 27.3 de la Ley Electoral General y de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril , de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la LOREG, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales, que a su vez remite a la definición de la situación de discapacidad, declarada de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (la llamada discapacidad administrativa). Pero hay un reconocimiento expreso de ausencia de competencia para la realización de las funciones que competen a un miembro de una mesa electoral por lo que en caso de darse dicha eventualidad debería presentarse la correspondiente excusa. Entendemos que cabe acordar dicha limitación sin que sea necesario que en cada caso concreto tenga que ser la Junta Electoral de Zona la que deba valorar si la persona discapacitada (teniendo en cuenta esta sentencia judicial de incapacitación) puede asumir tales responsabilidades, pues no cabe prever cambio alguno en dicha competencia por parte de Alexander .
3. LAS COSTAS Las costas del recurso no deben imponerse, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación y añadimos a lo dispuesto en la sentencia apelada que se anotará en la inscripción de nacimiento de Alexander para que surta efecto en eventual trámite notarial o en el expediente matrimonial que, a salvo las competencias del notario y del encargado del Registro, el curador deberá ser oído antes de autorizar un matrimonio o constituir una pareja estable.2. La limitación de la capacidad se hace extensiva al ejercicio de funciones como miembro de una mesa electoral.
3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Estimado si quiera en parte el recurso debe devolverse el depósito constituido, en su caso (V. disp.
15ª L.O. 1/2009).
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
