Sentencia CIVIL Nº 417/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 38/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100374

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9724

Núm. Roj: SAP B 9724/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168121786
Recurso de apelación 38/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 333/2016
Parte recurrente/Solicitante: Consuelo
Procurador/a: ERLISBETH CANOLES MEDINA
Abogado/a: Teresa Orta I Ramirez
Parte recurrida: Luis Enrique -
Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT
Abogado/a: Jaime Benito Munilla, IGNACIO RIPOL CARULLA
SENTENCIA Nº 417/2019
Magistrados:
Asuncion Claret Castany Carles Vila i Cruells Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 18 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 16 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 333/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ERLISBETH CANOLES MEDINA, en nombre y representación de Consuelo contra la Sentencia Nº 172/2017 de fecha 03/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª TERESA MANSILLA ROBERT, en nombre y representación de Luis Enrique .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de D Luis Enrique , contra la demandada Dª Consuelo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar al actor la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (8.890,41 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial incrementados en dos puntos desde sentencia hasta el completo abono de la deuda, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, procediendo imponer a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por D.

Luis Enrique frente a Dña. Consuelo en ejercicio de acción acumulada de pago de la suma de 8.890,41€ cobrada de forma indebida por exceso por la demandada vendedora en relación a la compraventa celebrada el 26 de julio de 2013, de pago en concepto de clausula penal de la suma de 25.000€ como indemnización si la cancelación de la carga hipotecaria que pesaba sobre la finca no había sido cancelada económica y registralmente antes del 26 de julio de 2014 así como a proceder a la cancelación de la misma, y condena a pagar la suma de 8890,41€ al no entender justificada la transferencia de importe 8.171,23€ y abonado por consignación judicial tras la demanda la suma de 719,18€ y de otro aun cuando entiende que la carga hipotecaria se cancelo a nivel económico fuera del plazo contractual estipulado el 26 de julio de 2014 el 5 de noviembre de 2014 y de otro no procedió a su cancelación registral hasta la presente reclamación judicial si bien no procedía indemnización al no acreditarse el perjuicio sufrido por el comprador actor se alza exclusivamente la demandada interesando la revocación por lo que se refiere a la condena dineraria pues de un lado entiende se ha valorado erróneamente la prueba pues se ha justificado de modo suficiente el pago de la suma de 8.171,23€ el 29 de julio de 2014 y de otro la inaplicación del art. 435.2LEC a fin de acordar diligencias finales.



SEGUNDO.- Cabe señalar prima facie que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que '< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.

Pues bien el reexamen de la prueba practicada nos lleva a concluir que asiste razón a la recurrente en cuanto a que se ha justificado de modo suficiente, adecuado y certero de la prueba documental incorporada a las actuaciones que la misma devolvió al actor en fecha 29 de julio de 2014 la suma de 8.171,23€ abonada de mas por el actor comprador de la finca escriturada el 26 de julio de 2013 sobre el total reclamado y pagado en exceso de 8.890,41 y pagado de mas por el comprador, vid folios 94 y 95 en relación a los pagos de la operación de compraventa por el actor a los folios 58 a 65, siendo el numero de la cuenta en la misma Caixa donde se hizo el abono la acabada en NUM000 y beneficiario el propio Sr. Luis Enrique , restando adeudar por cobro de lo indebido la suma de 719,18€ que fue abonada por consignación judicial por la vendedora demandada tras la interposición de la demanda el mes de mayo de 2016, el 22 de febrero de 2017- vid folio 98-.

A este respecto resulta adecuado y suficiente para acreditar la devolución en parte del exceso percibido por la vendedora por pago de mas del comprador del precio fijado por al compraventa en el importe de 8171,23€ en especial la transferencia bancaria incorporada al folio 95 y 94 realizada por la misma demandada a favor del actor en fecha 29 de julio de 2014 en la que se identifica tanto la ordenante como el destinatario que lo es el comprador accionante, así como la cuenta de abono que es la terminada en NUM000 ,cuenta titularidad del demandado(traspaso L.ABIERTA), como resulta de los propios resguardos de cada una de las transferencias de pago de la compraventa realizadas por el mismo a la vendedora aquí actora en los que consta como número de la cuenta de la que se hicieron los pagos por el precio de la compraventa precisamente la cuenta de la misma Caixa acabada en NUM000 titularidad del actor, numero de la cuenta que es en el que se hizo el abono por la demandada desde su cuenta nº NUM001 que es a su vez donde se realizaron los pagos de la compraventa .

Por todo ello se estima el primero de los motivos sin que sea necesario el examen del segundo si bien ello entraña la estimación en parte de la demanda al adeudarse la suma de 719,18€ cobrada de mas por la vendedora al haber sido consignada judicialmente tras la interpelación judicial.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación, determina que no efectuemos especial declaración de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a las de la instancia tampoco se hace especial pronunciamiento al haberse estimado en parte la demanda dado que la vendedora no hizo pago de la total suma pagada de mas por el comprador y cobrada de mas por la vendedora hasta el 22 de febrero de 2017 esto es con posterioridad a la demanda presentada en mayo de 2016 con la consignación judicial de la suma de 719,18€ así como canceló registralmente la carga hipotecaria tras la demanda como dice el juez de instancia, de lo que se colige que la estimación de la demanda ha sido en parte y por ello es de aplicación el art. 394.2LEC .

En atención a lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dña. Consuelo contra la sentencia de 3/10/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Vilanova i la Geltrú en los autos de Juicio Ordinario nº 333/16 y en consecuencia: Revocamos en parte dicha resolución en lo referente a la cantidad a pagar por la demandada al actor que será la suma de 719,18€, suma que ya consta consignada judicialmente el 22 de febrero de 2017 junto con los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de la consignación, todo ello sin costas de la primera instancia.

No se hace declaración de las costas de la presente alzada. Procede la devolución del depósito para apelar en caso de haberse constituido el mismo.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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