Sentencia CIVIL Nº 417/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 552/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100428

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:591

Núm. Roj: SAP CC 591/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00417/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2014 0031911
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 deCACERES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000201 /2018
Recurrente: Coro
Procurador: FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL
Abogado: MANUEL MONTES SANCHEZ
Recurrido: Juan Ignacio
Procurador: JOSEFA MORANO MASA
Abogado: SIRO SANCHEZ-ESCOBERO FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 417/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE-ACCTAL.: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS: =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 552/2019 =
Autos núm.- 201/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Junio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 201/2018, del Juzgado
de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres. siendo parte apelante, la demandante DOÑA Coro , representada en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ordoñez Carbajal , y defendida por
el Letrado Sr. Montes Sánchez , y como parte apelada, el demandado, DON Juan Ignacio , representado
en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa , y defendido
por el Letrado Sr. Sánchez-Escobero Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 201/2018, con fecha 18 de Octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda en solicitud de modificación de medidas interpuesta por doña Coro frente a Juan Ignacio , absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma y sin que haya lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 19 de marzo de 2015 salvo en el extremo relativo a la pensión del hijo Armando que se ha extinguido por fallecimiento del mismo.

Sin imposición de costas ...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 18 de Junio de 2019 se dictó Providencia que acordaba la admisión del documento aportado por dicha parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Junio de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por D.ª Coro frente a D. Juan Ignacio , y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, desestima la demanda formulada por la Sra. Coro y declara no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 19 de marzo de 2015 salvo en el extremo relativo a la pensión del hijo Armando que se ha extinguido por fallecimiento del mismo. Ello, sin imposición de costas procesales.

La base desestimatoria de la pretensión deducida, dirigida a la suspensión de la obligación legal de la demandante de abonar la pensión alimenticia (75€) a su hija menor cuando sus ingresos sean inferiores a 300€ mensuales o, subsidiariamente, a su suspensión temporal, radica -según apreciación de la juez a quo - en la consideración de que dicha medida solo tiene cabida en supuestos excepcionales que no es el de autos, en el que la demandante no acredita la imposibilidad para el trabajo ni la búsqueda activa del mismo.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D.ª Coro alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos: Primero , falta de motivación de la sentencia: Con invocación del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante subraya que en el acto del juicio interesó las siguientes medidas: (i) Que se suspenda la obligación de alimentos mientras la demandante ingrese menos de 300€; (ii) Subsidiariamente, que se suspenda la obligación temporalmente.

Indica que la última petición se añade en el acto del juicio como solución subsidiaria a la petición principal, pero la sentencia no recoge esta solución subsidiaria ni argumenta su negativa. Entiende por ello que, aunque el fallo incluya una desestimación general a la suspensión, no ha entrado la Juzgadora a valorar la posibilidad de la suspensión temporal solicitada de forma subsidiaria.

Segundo , motivación jurídica empleada y error en la valoración de la prueba: Indicando que en ningún momento se ha negado la capacidad para trabajar de la demandante, subraya que ello no es suficiente para que a la actora se le pueda atribuir capacidad económica, que es lo que se ha demostrado nula en el caso concreto. Aporta además certificado del Servicio Andaluz de Empleo a fin de justificar que al Sra. Coro está inscrita como demandante de empleo.

Reitera que la capacidad económica de la demandante es nula, lo que afirma no se pone en duda en ningún momento por parte de ninguna de las partes, y se demuestra además documentalmente con la averiguación practicada y los documentos aportados de parte. Destaca, por otro lado, que la capacidad económica del progenitor paterno se ha demostrado también con la averiguación patrimonial, de la que resulta: (i) saldos bancarios con más de 16.000€; (ii) una empresa en activo desde 2008 y 3 vehículos destinados a esa actividad; (iii) otros vehículos propios como dos turismos y un ciclomotor. Añade que tal capacidad económica no es solo mayor que la de la madre, sino mucho más que suficiente para afrontar, aunque fuera temporalmente, él solo las obligaciones económicas respecto de la menor.

Por todo lo anterior solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, interesando que en su lugar se dicte resolución en la que se fijen las siguientes medidas: a) La pensión alimenticia quedará suspendida cuando la Sra. Coro no ingrese cantidades o estas fueran de menos de 300 euros mensuales; b) Subsidiariamente, La pensión alimenticia quedará suspendida durante los próximos 6 meses, tiempo en que deberá la Sra. Coro procurarse un trabajo con el que obtener ingresos para hacer frente a la pensión alimenticia en favor de su hijo, siempre y cuando no obtenga con anterioridad ingresos por cualquier concepto.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandada se han opuesto al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. - Falta de Motivación en la sentencia.

Al respecto hemos de precisar que el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocado por la parte apelante, se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias en tanto que el artículo 218 define de manera expresa cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador no es otra que la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 de la Constitución y la doctrina que lo interpreta.

Así las cosas, invocándose por la recurrente incongruencia omisiva de la sentencia, preciso es señalar que en términos generales la incongruencia por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, implica vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución . En interpretación de este último precepto el Tribunal Constitucional ha declarado que no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, por lo no existe incongruencia omisiva si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, las pretensiones deducidas; o dicho de otro modo, no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado, aunque no haya pronunciamiento sobre alegaciones concretas no sustanciales, pues sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 29/1987, de 6 de marzo y 8/1989, de 23 de enero ).

Se ha de tener en cuenta además que el silencio puede significar una desestimación tácita suficiente, si bien ésta ha de deducirse de otros razonamientos de la propia sentencia; y también puede apreciarse que la respuesta expresa no era estrictamente necesaria o imprescindible (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional núm.- 95/1990, de 23 de mayo , 91/1995, de 19 de junio , 85/1996, de 21 de mayo ).

En concreto, y en cuanto a la falta de motivación, el Tribunal Constitucional ha afirmado que dicha exigencia no supone que las resoluciones hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sino que basta a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm.- 196/1988 y 101/1992; sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 , 2 de mayo y 18 de octubre de 2011 ).

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de julio de 2017 declara que 'La motivación cumple una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, y la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( Sentencias de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 , 18 de noviembre de 2003 y 26 de noviembre de 2012 entre muchas otras, evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( sentencias de 14 abril 1999 , 8 de octubre de 2009 , 7 de julio de 2011 , entre otras)'.

En el caso concreto no concurre el vicio de incongruencia omisiva porque la sentencia se pronuncia sobre la suspensión interesada de la obligación de pago de la pensión alimenticia, que, en todo caso y como bien dice la parte apelada, será siempre temporal ya se plantee en los términos de la pretensión principal o ya en los términos de la subsidiaria, siendo esta última una mera reiteración de la principal. Tampoco existe falta de motivación porque en la sentencia se exterioriza con absoluta claridad cuál ha sido la ratio decidendi de la decisión adoptada.



TERCERO .- Error en la valoración de la prueba.

En esencia D.ª Coro solicita la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra donde se estime la demanda y se acuerde la suspensión temporal de su obligación de prestar alimentos a su hija menor. Alega que su capacidad económica es nula, que carece de ingresos, que no tiene trabajo aunque está inscrita como demandante de empleo.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que cuando los hijos son menores de edad lo que pesa sobre los padres, más que una obligación a prestar alimentos, son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales con independencia de las mayores o menores dificultades que uno tenga para poderlos cumplir. En consecuencia, en situaciones de dificultad económica, lo normal será fijar siempre una pensión, aunque sea mínima, para atender los gastos imprescindibles para la atención y el cuidado del menor. La posibilidad de suspender la pensión resulta excepcional y solo puede acordarse con criterio restrictivo y de forma temporal, pues ante la más leve presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se han de abonar los alimentos, aunque ello suponga un gran sacrificio para el progenitor alimentante ( sentencias de 2 de marzo de 2015 , 10 y 15 de julio de 2015 , 2 de diciembre de 2015 ).

La sentencia del Tribunal Supremo núm.- 184/2016, de 18 de marzo , declara en su fundamento jurídico segundo que: 'La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 , contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 ). ll) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante (...)'. (Criterio reiterado en sentencias posteriores de 14 de noviembre y 22 de diciembre de 2016 , 20 de julio de 2017 ).

En el caso concreto la demandante, ciertamente, se halla en situación de desempleo y no percibe subsidio, prestación o ayuda de clase alguna. Ahora bien, ello no significa que no siga contando con recursos económicos; la documental aportada por la propia parte revela que lleva una vida normalizada, que ha arrendado una vivienda y paga el alquiler, así como los suministros de la misma, lo que lógicamente nos lleva al convencimiento de que la demandante no se encuentra en una situación de pobreza absoluta o precariedad máxima en los términos que establece la doctrina jurisprudencial para acceder a la suspensión de la pensión alimenticia.

En tales circunstancias mal puede operar la previsión del artículo 91 del Código Civil ; la suspensión de la pensión alimenticia exigía una alteración sustancial y extraordinaria de las circunstancias, lo que desde luego no es el caso.

Procede, en suma, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- Costas Procesales.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Coro contra la sentencia núm. 121/18, de 18 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 201/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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