Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 412/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100403
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2433
Núm. Roj: SAP C 2433/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00417/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0009623
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001356 /2018
Recurrente: Mauricio , Diana
Procurador: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
Abogado: ,
Recurrido: CAIXABANK SA
Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
S E N T E N C I A
Nº 417/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001356 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2019, en los que
aparece como parte demandante-apelada, Mauricio , Diana , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, y asistido por el Letrado DON IGNACIO JOSE DE LA IGLESIA CARUNCHO
GARCIA y como demandada-apelante CAIXABANK S.A. representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, asistido por el Abogado D. JESUS RIESCO MILLA, sobre NULIDAD DE
CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 21 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO:Que debo estimar estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castro Álvarez en nombre y representación de D. Mauricio y Dª Diana contra la entidad, Caixabank SA, representada por el Procurador Sr. Garrido Pardo.
Debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos inserta en el préstamo hipotecario 31 de diciembre de 2012.
Debo condenar y condeno a la entidad demandada: - A devolver a la parte actora la cantidad de 532,02 euros que ha abonado en concepto de gastos: el 50% de Notaria y de Gestoría, el 100% del Registro de la Propiedad.
- Con los intereses legales desde las fechas de pago hasta su completa restitución.
- Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1.- El recurso de apelación se formula por la parte demandante en disconformidad con que, en la sentencia de instancia, no se efectúe imposición de costas.
Siendo de aplicación el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse allanado la demandada a las pretensiones ejercitadas en la demanda, la juzgadora a quo considera que no debe apreciarse mala fe en la actuación de la entidad demandada porque en el requerimiento formulado por la actora en fecha 21 de marzo de 2018 se refiere a la devolución de gastos, sin haberse precisado la cuantía. Entiende que ello habría dificultado la solución extrajudicial en un momento en que existía jurisprudencia contradictoria respecto a la imputación de gastos en caso de declararse la nulidad de la cláusula, y ya existía una sentencia del Pleno del Tribunal Supremo declarando que correspondía a la parte prestataria el pago del impuesto.
1.2.- La parte recurrente mantiene la pertinencia de la condena en costas resaltando que el requerimiento extrajudicial se justificó y fundamentó en la STS 705/2015, de 23 de diciembre. Alega que resulta incoherente la falta de apreciación de mala fe de la entidad bancaria porque en ningún caso estaría justificada su oposición al requerimiento, tanto en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula como a la devolución de cualquier importe, y argumentando además a lo largo del escrito que cada uno de los gastos lo serían a cargo del prestatario.
1.3.- La entidad bancaria se opone al recurso, aduciendo que la reclamación extrajudicial era imprecisa, y que no se corresponde con lo solicitado en la demanda, en la que se concreta de manera específica que la pretensión de nulidad lo es sobre la cláusula quinta, y más específicamente, sobre la repercusión de los gastos notariales, registrales, de gestión y tasación; y, que, por ello, era de prever que no se aviniera a la a la reclamación extrajudicial al solicitarse la devolución de todos los gastos, que no se corresponden con lo reclamado después en la demanda.
SEGUNDO.- 2.1.- Sobre la excepción a la regla general del vencimiento objetivo contenida en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de allanamiento a la demanda antes de contestarla, en sentencia dictada por esta misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña 373/2017, de 8 de noviembre, se decía: ' En efecto, el art. 395 de la LEC dispone que: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
Como señalábamos, entre otras, en nuestras sentencias de 1 de abril , 4 de mayo y 11 de noviembre de 2009 , 12 de marzo y 17 de noviembre de 2010 , así como de 2 de marzo de 2011 , el mentado precepto constituye una excepción a la regla general del vencimiento objetivo, conforme a la cual la estimación o desestimación de una pretensión conlleva la imposición de costas a quien resulte vencido en juicio ( arts. 394 LEC ), excepción que se funda en la presunción de que, si nada más presentarse la demanda, el demandado se allana a la pretensión actora, hay que pensar que la judicialización del debate no era necesaria y que el litigio sería susceptible de una solución autocompositiva, que evitara la formalización del proceso, como lo viene a demostrar -los hechos hablan por sí solos- que nada más interpuesta la demanda se reconozca por el demandado el derecho contra el mismo ejercitado.
(...) De ahí que, como no podía ser de otra forma, el Legislador establezca excepciones a la mentada excepción, cuando se aprecie mala fe en la parte demandada, la cual habrá de ser lógicamente preprocesal, pues dentro del proceso ha manifestado su conformidad con la pretensión actora.
A tales efectos, la LEC establece sendos supuestos, en los que tal mala fe se da por acreditada: A) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago; o B) si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación; pues en ambos casos hubo una previa reclamación fehaciente de satisfacción de la pretensión, que no fue puntualmente satisfecha, esperándose a la presentación de la demanda para reconocer la petición formulada, anteriormente desconocida e ignorada, lo que es conducta contraria a la lealtad que se le supone a quien se halla obligado por un derecho subjetivo ajeno.
No son los reseñados los únicos supuestos en los que tal mala fe puede ser apreciada, pues el art.
395 de la LEC deja abierta la posibilidad de que el juzgador aprecie otras manifestaciones de conducta extraprocesal evidenciadora del comportamiento desleal del demandado, si bien, para que las mismas se estimen concurrentes, el Legislador exige al Juez que motive las razones por mor de las cuales, pese a lo normado en la regla primera del art. 395, considera al demandado acreedor a la condena en costas'.
2.2.- En este caso los términos de la reclamación extrajudicial no dejan lugar a dudas de que se refería en ella a la declaración de nulidad de la cláusula de imposición de ' gastos abonados en la constitución de la hipoteca', y especificándose además '(...) cuyo contrato tiene incorporada una cláusula que nos obligó al pago de todos los gastos ocasionados por la constitución del mismo y por cuya aplicación tuvimos que pagar la totalidad del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, así como las minutas del notario y Registro de la Propiedad'.
A continuación se señalaba que la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, había confirmado la nulidad de una cláusula de imposición de gastos, muy similar a la contenida en el contrato de los prestatarios que dirigían la reclamación, y se recogía un extracto de dicha sentencia en la que el Tribunal Supremo indica que la cláusula discutida no sólo no permitía una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que lo hacía recaer en su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitía una distribución equitativa.
Aun cuando no se especificaban en el requerimiento extrajudicial unas cantidades determinadas, y se hacía referencia a todos los gastos, los términos de la reclamación resultaban lo suficientemente precisos en cuanto a la nulidad de la cláusula, e indicativos de la posibilidad de efectuar una distribución de gastos.
En su contestación la entidad bancaria reconoció que la nulidad del pacto de gastos conllevaba la expulsión de la cláusula y que, 'en ausencia de pacto, es necesario realizar un reparto equitativo, analizando a qué parte corresponde abonar dichos gastos según lo que establecen las normas imperativas que resulten de aplicación y/o en interés de qué parte se realizan los actos que generan dichos gastos'. Pese a ello no efectuó propuesta alguna a los prestatarios, sino que, pormenorizando después lo distintos gastos, mantuvo que todos ellos correspondería abonarlos a los prestatarios. Y lo hizo, con cita, finalmente, en sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de enero de 2016 y 7 de abril de 2016, cuando no podía desconocer que, a la fecha de la contestación, 11 de abril de 2018, incluso la misma Sección que había dictado dicha resoluciones no mantenía el criterio al que en ellas se había remitido, de lo que son exponentes, entre otras, sentencias posteriores, como las 618/2017 de 22 de diciembre y 591/2017, de 14 de diciembre, dictadas procedimientos en que era parte demandada CAIXABANK S.A, en las que sostiene que debía recaer en la entidad bancaria la totalidad de los gastos del Registro y el 50% de los gastos de gestoría.
2.3.- Consideramos que el recurso debe ser estimado, en tanto que no era justificable que el Banco hubiera negado la devolución de cualquier cantidad a la parte actora, y lo hiciera incluso amparándose en resoluciones que habían adoptado criterios que se habían superado en aplicación de la doctrina contenida en STS de 23 de diciembre de 2015.
Es trasladable al presente caso lo argumentado por esta misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña en la sentencia que se recoge en el escrito de recurso, de 15 de abril de 2019 (núm. 148/2019), en cuanto a que, '(...) en el caso presente, antes de la formulación de la demanda, medió tal requerimiento de pago, y el Banco negó absolutamente cualquier derecho a la devolución de las cantidades reclamadas al consumidor, pese a reconocerle la nulidad de la cláusula de gastos, dicho comportamiento no podemos considerarlo como exonerador de la imposición de costas, pues al menos podría haber ofertado y reintegrado a la prestataria parte de los gastos, máxime cuando no discutió la ineficacia de la condición general de contratación de cuya nulidad nace la pretensión de restitución'.
En este caso, el comportamiento de la demandada obligó a la demandante a presentar la demanda, generándole unos gastos, que la entidad bancaria pudo haber evitado, cuando los términos de la propia reclamación extrajudicial se sustentaban en la abusividad de no efectuarse un reparto equitativo de los gastos, ante lo cual no efectúo ni una mínima propuesta amparada en alguno de los criterios de distribución que pudieran estarse adoptando por alguna de las Audiencias Provinciales.
Por todo ello, entendemos que actuación de la entidad bancaria al no atender a la reclamación extrajudicial formulada, es merecedora de que en este caso no opere la excepción al principio de vencimiento objetivo, sin perjuicio de que la complejidad y entidad cuantitativa de la reclamación sea considerada al tiempo de cuantificar y abonar las costas de la instancia.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no se efectúe imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio y Dña.Diana contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña en los autos de que este rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de imponer a la entidad demandada las costas de primera instancia; manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
No ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la demandada.
A Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

