Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 26/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100359
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:719
Núm. Roj: SAP GR 719/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 26/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO Nº 822/2017
PONENTE SR. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
S E N T E N C I A Nº 417
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 30 de Mayo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 26/2019, en los
autos de Juicio Ordinario nº 822/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Bis GRANADA, seguidos en
virtud de demanda de doña Patricia y don Felix , representados por la procuradora doña María José
Segura Robles y defendidos por la letrada doña Cristina Torres Collados; contra Banco Mare Nostrum, S.A.
, representado por la procuradora doña María José García Carrasco y defendido por el letrado don Francisco
Escribano Molina.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 8 de Noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Segura Robles, en nombre y representación de DOÑA Patricia y DON Felix , contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. (BANKIA), y en consecuencia, se ABSUELVE a esta última de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición en costas a la primera '.
SEGUNDO : Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de Enero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 30 de Enero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 16 de Mayo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltre. Sr. Juez D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda se ejercita una acción individual de nulidad por abusiva de la cláusula suelo que incorpora la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 7 de Septiembre de 2007, donde la Caja de Ahorros de Granada le concede a los actores un préstamo por importe de 19.000 euros que se amplían al importe anterior concedido en el préstamo de fecha 28 de Noviembre de 2006, tales condiciones son las siguientes: Préstamo de 28 de noviembre de 2006 otorgada escritura de préstamo hipotecario autorizada por la notario D.ª Isabel Marti del Moral, con el nº 1.490 de su protocolo. Las condiciones financieras inicialmente pactadas, según resultan de dicha escritura, fueron: - Finalidad: construcción de vivienda (finca nº NUM000 ); - Importe: 150.000 € - Plazo: 360 meses.
Período de Carencia: 18 meses. Período de amortización: 342 cuotas.
-1er tramo: 3,750% fijo e invariable hasta el 31/05/2007 ; -2º tramo: Euribor+1,00%, Periodicidad de revisión: anual.
- Mínimo 3,75% y máximo 14%.
Posteriormente, con fecha de 7 de septiembre de 2007 , la anterior escritura fue modificada por otra autorizada por el mismo notario, nº protocolo 1.134: - Importe: 169.000 € (150.000 € + 19.000 € ampliación) - Plazo: 360 meses desde la fecha del presente otorgamiento.
Periodo de carencia: 12 meses. Periodo de amortización: 348 cuotas.
- 1er tramo: 5,005% fijo e invariable durante seis meses; - 2º tramo: Euribor+1,00%, bonificable hasta el 0,50%,Periodicidad de revisión: semestral.
- Mínimo 3,50% y máximo 14%.
La sentencia de instancia concluye que en base a la existencia de esa rebaja del suelo que pasa de ser un 3,75% a un 3,50% (rebaja de 0,25%) existió negociación por lo que los actores conocían la cláusula suelo inserta en el nuevo préstamo.
La actora recurre en esencia al considerar que la sentencia presume en atención a una sola presunción tal conocimiento e incluso negociación, cual es la rebaja en 0,25% del suelo.
SEGUNDO.- Como indica la sentencia del TS de 25 de marzo de 2015 (rec. 138/2014 ), reproduciendo la sentencia de 9 mayo de 2013 , ' Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas', 'no se trata de cláusulas inusuales o extravagantes', 'Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado', 'La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos ... sino en la falta de transparencia', '·la falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de su insuficiencia de la información en los términos indicados en el parágrafo 225' , lo que provoca que ' el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de la información' que esté impregnado de un enorme casuismo, lo que nos obliga a examinar cada caso concreto .
El TS en la sentencia de 8 de septiembre de 2014 insiste en que lo relevante para la validez de estas cláusulas es que el consumidor tenga perfecto conocimiento de su trascendencia real y la incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado adecuadamente y, como señala el auto aclaratorio del TS de 3 de junio de 2013 , ' no existen medios tasados para el resultado: un consumidor perfectamente informado ' y las circunstancias enumeradas en el fallo de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ' constituyen parámetros tenidos en cuenta para forma el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas ', pero no se trata de una relación exhaustiva ni determina que la presencia aislada de alguna o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente una cláusula.
La sentencia del TS de 1 de diciembre de 2017 (rec. 38/2017 ) analiza el control de transparencia de una cláusula suelo de un préstamo hipotecario contratado online .
Por último, la sentencia del TS nº 673/2018, de 29 de noviembre explica que para llevar a cabo el control de transparencia, resulta muy importante no perder de vista su razón de ser, tal y como se expuso en la sentencia 171/2017 de 9 de marzo : 'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados.
'Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.
'Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó '.
En el caso ahora analizado, realizando una nueva valoración de la prueba, llegamos a la conclusión que la cláusula que establece un mínimo de interés remuneratorio no solo supera el primer filtro de incorporación, sino que también superaría el segundo control de transparencia, pues el prestatario antes de concertar el contrato conocía la existencia de límites a la variación del tipo de interés y sus implicaciones en la vida del contrato y ello es así porque el actor, tal y como se recoge con la documental aportada por la demandada en concreto documento nº 1 que se adjunta a la contestación a la demanda, se suscribió al convenio que entonces tenía la Jefatura Superior de Policía de Granada con la entidad prestataria, en la que aparece de manera clara el tipo mínimo que se establecía en un 3,75% para operaciones con garantía hipotecaria.
En consecuencia, no podemos declarar la nulidad de la cláusula pactada objeto de este procedimiento al considerar acreditado que el límite mínimo incluido en la escritura era perfectamente conocido por el prestatario antes de acudir a la entidad, pues si acudió fue para que se le aplicaran las condiciones de un convenio entre un colectivo profesional y la Caja de Ahorros de Granada donde el límite mínimo de interés ofertado era muy inferior al que se aplicaban a este tipo de operaciones en esas fechas. En consecuencias antes de acudir a la entidad ya contaba con información precontractual.
Por tanto, el recurso de apelación no puede prosperar al resultar acreditado que el cliente estaba informado previamente a suscribir el préstamo de las condiciones financieras, ajustando el tipo mínimo aplicado a las condiciones previstas en el convenio.
TERCERO: En cuando a las costas de ambas instancias serán de aplicación los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Patricia Y Felix y confirmamos la sentencia de 8 de Noviembre de 2018 dictada en el juicio ordinario nº 822/2017 seguido ante el Juzgado nº 9 Bis de GRANADA, con expresa condena en costas por las causadas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
