Sentencia CIVIL Nº 417/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 228/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100398

Núm. Ecli: ES:APH:2019:539

Núm. Roj: SAP H 539/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 228/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 906/2017
Apelante: Jose Carlos y Felisa
Apelado: MGS Seguros y Reaseguros, S.A.
____________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 417
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO (PONENTE)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el Juicio
Ordinario nº 906/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por
la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Ríos Nieto y asistida por el/la Letrado/a
Sr./a. De la Rosa Báez), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./
a. Castizo Reyes y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Mazo González).

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de Enero de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador DªMARIA EUGENIA CASTIZO REYES, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra D. Jose Carlos y Felisa sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a ambos codemandados a que abonen a la entidad actora, de forma conjunta y solidaria, la suma de 18.038,12 €, más intereses de demora procesal desde esta Sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda rectora de este proceso se acompañaban ejemplares de dos contratos de agencia de seguros en exclusiva: 1.- El primero de ellos concertado por la demandante apelada con la codemandada-recurrente Doña Felisa , de fecha 18 de Noviembre de 2013.

En el plan de financiación anejo a este ejemplar contractual se contemplaba un ingreso garantizado de 750 euros mensuales durante el primer año, y de 825 euros/mes en la anualidad posterior, estableciéndose unos objetivos progresivos de producción (partiendo de 5 pólizas y primas ascendentes a 1.680 euros durante el primer mes).

Conforme a lo que manifestó durante el Juicio el testigo Sr. Alfonso (empleado de la actora-apelada), ese plan de financiación tiene por finalidad asegurar el cobro de una cantidad fija mensual a los agentes 'que empiezan de cero', exigiéndose en contraprestación unos objetivos que se van sucesiva y progresivamente acumulando, de forma que pasados tres o cuatro años las comisiones que se generan sean superiores a ese fijo mensual, momento en el cual el exceso se destina a reducir los anticipos realizados que, obviamente, han de ser liquidados (liquidación a que se contrae la reclamación aquí formulada) una vez se extingue la relación contractual.

2.- El segundo de ellos concertado por la demandante apelada con el otro codemandado y recurrente Don Jose Carlos (que es cónyuge de la codemandada Sra. Felisa ), de fecha 5 de Agosto de 2015.

Y en lo que respecta a este segundo ejemplar contractual, del mismo se infiere que el plan de financiación anejo al mismo no es el propio de un agente 'que empieza de cero' (haciéndose uso al efecto de expresión del testigo Sr. Alfonso ), en cuanto se le asigna inicial fijo mensual de 1.575 euros/mes a cambio, durante la primera mensualidad, de 16 pólizas y primas por importe ascendente a 6.270 euros.

Basta lo expuesto para entender (máxime no constar que a la Sra. Felisa se le abonara comisión alguna con posterioridad a la suscripción de ese segundo ejemplar contractual) que este segundo contrato es mera continuidad del primero de forma que, con aquiescencia expresa de la aseguradora demandante, el Sr. Jose Carlos -mediante ese segundo ejemplar contractual- vino a suceder a su cónyuge en la posición contractual que ésta ocupaba, quedando pues desligada la Sra. Felisa de su relación contractual con la demandante, no siéndole pues exigible cantidad alguna derivada de la misma y procediendo, en consecuencia, con estimación a este respecto del recurso formulado (que debe concebirse como un todo único, no obstante formularse por dos litigantes, dado que éstos actúan de consuno, con idéntica representación y asistencia letrada, articulando además defensa unitaria), revocar la Sentencia recurrida, en el sentido de desestimar la demanda en cuanto dirigida contra la Sra. Felisa , sin efectuarse imposición de las costas procesales devengadas por esta codemandada absuelta durante la primera instancia de este proceso dado que, por ese mismo carácter unitario, a tal desestimación se le debe atribuir eficacia idéntica al respecto a aquella que derivaría de una parcial estimación de la demanda.

Y es que, conforme a lo expuesto, deviene evidenciado que nos hallamos ante único contrato de agencia, en el que se ha producido sustitución de la persona del inicial agente, habiendo consentido esa sustitución la demandante. De hecho, en cuanto a este particular, fue singularmente explícito el testigo Sr.

Carlos (uno de los empleados de la actora que depuso durante el Juicio) al manifestar que 'el contrato a todos los efectos es subrogación del anterior' y que 'en 2015 Jose Carlos se subroga en la posición que ocupaba su esposa'.

Pero es que, además, idéntica conclusión absolutoria -en lo concerniente a la Sra. Felisa - se alcanzaría de acogerse la argumentación sobre el particular de la demandante: según ésta, con independencia de figurar nominal e inicialmente como agente la Sra. Felisa , desde un principio el agente único habría sido en verdad, real y exclusivamente el codemandado Sr. Jose Carlos , lo que redunda en la inexigibilidad a aquella de liquidación alguna derivada del contrato, en cuanto -conforme a la argumentación de la demandante- desde un principio habría sido ajena a esa relación contractual.



SEGUNDO.- No obstante, procede desestimar los adicionales motivos de recurso, confirmando pues la Sentencia recurrida en lo atinente a la condena decretada mediante la misma con relación al Sr. Jose Carlos , por las siguientes razones: 1.- Antes de la resolución del contrato de agencia objeto de litis, llevada a cabo por la demandante a finales de Noviembre de 2016, sí había acaecido cuando menos un hecho suficientemente grave, que justificaba y legitimaba plenamente esa resolución: con anterioridad a Marzo de 2016 Don Efrain había contratado aseguramiento con la actora, que en un momento dado pretendió que tuviera por objeto el vehículo matrícula ....HYR ; pero esa póliza fue dada de baja, antes también de esa mensualidad, ante el impago de la prima, dando lugar con ello al surgimiento de filtro en el sistema informático de la demandante que impedía tratar de volver a asegurar ese vehículo; sin embargo, a los fines de obviar ese filtro y conseguir que retiraran multa impuesta a dicho vehículo en la referida mensualidad de Marzo de 2016 (como consecuencia precisamente de circular careciendo de seguro obligatorio), el codemandado Sr. Jose Carlos dio de alta aseguramiento relativo a ese vehículo, en fecha coincidente con aquella de imposición de la multa, pero variando una letra de la matrícula de aquel (logrando así evitar el filtro referido), expidiendo luego certificado (que no consta firmado por empleado alguno de la actora) haciendo constar que el vehículo estaba asegurado pero con matrícula errónea.

Así resulta acreditado con la documental aneja a la demanda y testifical depuesta durante el Juicio por el Sr. Fernando .

Y, se itera, la gravedad de esa actuación debe estimarse que por sí misma justifica plenamente la procedencia de la resolución posteriormente llevada a cabo por la demandante, al poner de manifiesto circunstancias que asimismo erigen en plenamente explicable la pérdida de confianza de aquella en su agente de seguros.

2.- De otro lado, una vez demostrado que nos hallamos ante única relación contractual (bien porque el Sr. Jose Carlos se subrogó en la posición contractual de su cónyuge, bien porque -como defiende la actora- desde un principio el único agente habría sido el Sr. Jose Carlos ), el 'quantum' de la condena decretada resulta ajustado a la liquidación aportada al efecto con la demanda rectora de este proceso con relación a la cual (que además es coherente con los planes de financiación anejos a los ejemplares contractuales de anterior cita) no se ha aportado dato o elemento alguno que sirva a refutarla, cuánto menos cuando a los fines de discrepar de aquella ese codemandado adopta como 'dies a quo' aquel en que se data el ejemplar contractual por él suscrito, pero obviando que nos hallamos ante relación contractual iniciada dos años antes.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso implica que no proceda efectuar expresa condena en cuanto a las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Huelva, que se REVOCA , en el exclusivo sentido de desestimar la demanda iniciadora de estas actuaciones, únicamente en cuanto formulada contra Doña Felisa , manteniéndola inalterada en cuanto a sus restantes pronunciamientos, sin efectuarse expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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