Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 339/2019 de 05 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100278
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8580
Núm. Roj: SAP M 8580/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0034944
Recurso de Apelación 339/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 213/2017
APELANTE: D./Dña. Claudio
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Desiderio , D./Dña. Elena
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 417/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
213/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de D./Dña. Claudio apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Desiderio y D./Dña. Elena apelado - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESEETIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Dª BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ en representación de Dº Claudio , debo absolver y absuelvo a Dº Desiderio y Dª Elena , representados por el procurador Dº IGNACIO MECHOR DE ORUÑA, de todos los pedimentos de la demanda imponiendo a la parte actora el pago de todas las costas causadas.' Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2018 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No Ha lugar al COMPLEMENTO del Fundamento Tercero de la Sentencia nº 274/2018 de 7 de noviembre d e2018. DEBIENDO MANTENER Y MANTENGO ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de junio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 30 de agosto de 2016 se otorgó escritura pública de compraventa entre D. Claudio , como comprador, y D. Desiderio y Doña Elena , como vendedores; teniendo por objeto un solar sito en Casarrubios del Monte, CALLE000 nº NUM000 , en el que se encuentra construida una vivienda y todo cuanto sea accesorio; siendo el precio de la venta de 140.000 €.
En el solar se encuentra una piscina, que motiva la demanda formulada, interesando la parte compradora la reducción del precio de la compra en 8.286,60 €, cantidad a la que asciende la reparación de la piscina, según el informe pericial que aporta.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El art. 218 LEC establece que '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'; dicho precepto es observado por la sentencia apelada, la cual cumple las exigencias y requisitos indicados, no siendo necesario que se recoja en la resolución el ofrecimiento de reparar la piscina, que la demandada realizó en el acto de audiencia previa, asimismo, tampoco es obligado la referencia detallada de cada una de las pruebas obrantes en autos; si bien, cabe precisar que la sentencia dictada en primera instancia ha valorado los dos informes periciales aportados, concluyendo que no se ha determinado con exactitud la causa de la fuga.
Por tanto, no es necesario llevar a cabo las menciones a que hace alusión la parte apelante. Sin perjuicio de ello, hemos de tener en cuenta que las pruebas periciales son necesarias para determinar si existen defectos en la piscina que causen el escape de agua, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre)'.
En el presente supuesto nos encontramos ante informes periciales contradictorios, el elaborado el 29 de agosto de 2016 por D. Roberto (folios 231 y ss.), que concluye que se aprecia 'filtración puntual y no generalizada de agua de escorrentía de riego y lluvia, que se produce a través de la junta longitudinal entre el pavimento perimetral o la piscina y cerramiento vertical del solar', añadiendo que 'tras la reciente operación de sellado de la junta que causa la filtración, ésta ha cesado', recomendando 'efectuar revisión periódica del sellado de dicha junta y en su caso proceder de nuevo en consecuencia'. En un informe posterior, de 19 de mayo de 2017 (folios 353 y ss.), el mismo perito indica que la piscina 'cuenta con más de 25 años de vida, no presenta más deficiencia que una fisura en la esquina delantera derecha de su vaso, lesión que no debe ser considerada como vicio oculto (se puede apreciar a simple vista) y que es producto de la dilatada vida útil con que cuenta la instalación, y que puede ser reparada con soluciones habitualmente empleadas en este tipo de situaciones, con un coste de doscientos diecisiete euros con dieciséis céntimos (217,16 €).
El dictamen elaborado por D. Rubén (folios 362 y ss.) precisa que 'se plantea un problema de estanqueidad del vaso en general, debiendo realizar una actuación total, tendente a la impermeabilizar y hacer estando dicho vaso en su conjunto', proponiendo como solución una actuación total de eliminación del actual gresite, impermeabilización del vaso totalmente y nuevo alicatado de todo el vaso'.
Como podemos observar, los referidos informes resultan totalmente contradictorios, proponiendo soluciones radicalmente distintas, lo que conduce a entender que no resulta acreditada la importancia y trascendencia del defecto, abocando en la desestimación de la demanda.
TERCERO.- En este procedimiento se ejercita la 'actio quanti minoris', no tratándose de una acción resolutoria, ya que el contrato subsiste en todos sus extremos, salvo en lo relativo al precio respecto del cual se opera una reducción que trata de compensar la pérdida económica que para el comprador pueda suponer la aceptación de la cosa con el defecto o vicio que se trate.
En este caso, cabe la posibilidad de ejercitar esa acción e interesar una reducción en el precio de la compra de la vivienda, pero debería haberse acreditado la existencia de una avería en el tubo de la piscina, aun cuando dicho precio de compra del solar, la vivienda y todos los accesorios haya sido inferior al precio de mercado, partiendo de lo preceptuado en los artículos 1484, 1485 y 1486 CC, según los cuales 'El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos', de tal forma que 'El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase', en dichos supuestos 'el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos'.
Ahora bien, teniendo en cuenta la concurrencia de pruebas contradictorias, no podemos considerar acreditado que la piscina adolezca de un defecto importante, que justifique la reparación radical reflejada en el informe del perito D. Rubén , con la consiguiente rebaja en el precio de la compra. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González, en representación de D. Claudio , contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 213/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0339-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 339/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
