Sentencia CIVIL Nº 417/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 415/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROTO CARTAGENA, JESUS ANTONIO

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100335

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11050

Núm. Roj: SAP M 11050/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0113903
Recurso de Apelación 415/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 608/2017
APELANTE: D./Dña. Josefina
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-
y D./Dña. Laura
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS ANTONIO BROTO CARTAGENA
En Madrid, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
608/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de Dña. Josefina apelante
- demandante, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO contra CAJA DE
SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER- y Dña. Laura apelado -
demandado, representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/11/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS ANTONIO BROTO CARTAGENA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Casado, en nombre y representación de Dª Josefina asistido del Letrado Sr. Fernández del Vallado contra CASER Y Dª Laura , representado por la Procuradora Sra. CANO Lantero y defendidos por la Letrada Sra. Palacios Morales absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra , sin imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

La parte apelada presentó una demanda, que tal y como se establece en la sentencia apelada, se reclamaba lo siguiente: Por el Procurador Sr. Pérez Casado en la representación indicada, se formuló demanda de juicio ordinario solicitando, al amparo de los art. 546LOPJ , art.57 Estatuto General de los Procuradores y art.1101 CC se dicte una sentencia en la por la que se condene a los mismos por la conducta negligente en el cumplimiento de sus obligaciones al pago del daño patrimonial causado 216.782€ que era el interés económico objeto de la reclamación, más intereses que correspondan.

Subsidiariamente, al pago del daño patrimonial causado conforme al juicio de valoración del juzgador consistente en una previsión probabilística o porcentaje a cerca de la pérdida de oportunidad padecida en función de las posibilidades de buen éxito del recurso interpuesto en relación con el interés económico del recurso. Subsidiariamente, al pago de 82.500€ por el daño moral ocasionado al frustrar las legítimas expectativas de cobro del seguro y la privación de un derecho fundamental en este caso , la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , todo ello con intereses y costas , con base en los siguientes hechos : La actora interpuso demanda contra Caja España Vida Cía. De Seguros y Reaseguros que se siguió en el juzgado de Primera Instancia de Móstoles nº 2 reclamando un seguro de vida e invalidez vinculado a préstamo hipotecario por invalidez permanente y absoluta, que fue desestimada en la instancia., interponiendo recurso de apelación que fue admitido el 1 de julio de 2016 por diligencia de ordenación de dicho juzgado si bien elevadas las actuaciones a la AP Madrid la procuradora no se personó ni comunicó plazo de personación a la procuradora Sra Hornero Hernández para la segunda instancia por lo que por Decreto de 11 de octubre de 2016, la AP declaró desierto el recurso' La parte demandada contestó a la demanda. Alegó que la parte actora no había actuado de manera negligente, y que aun cuando dicha negligencia se acreditara, no existía daño que reparar.

La sentencia tras analizar las pruebas y las normas aplicables dictó sentencia en las que tras estimar que se había acreditado que la procuradora demandada había actuado de manera poco diligente, concluían que no se había acreditado que la negligencia hubiera causado un daño y por tanto desestimaba la demanda.

Frente a dicha sentencia la parte actora formuló recurso de apelación. La parte demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia. Por tanto no se discute la negligencia de la procuradora demandada, y solamente es controvertida las consecuencias económicas de dicha

SEGUNDO.- 1º motivo de apelación. Error en la valoración de la pérdida de oportunidad al no haber sido desvirtuada la buena fe de la asegurada.

La parte apelante se centra en solicitar la petición subsidiaria ejercitada en la demanda, esto es la petición de una indemnización por la pérdida de oportunidad, si bien en el suplico del recurso pide la estimación integra de la demanda inicial.

Por otro lado no tiene razón la parte apelada cuando señala que la parte apelante está introduciendo una alegación nueva. Basta con leer la petición subsidiaria del punto segundo del suplico de la demanda, para comprobar que no es así.

La sentencia desestima la petición en base a los siguientes argumentos: 'Examinada la sentencia dictada en el Juzgado de Móstoles y el resto de la documentación acompañada a la demanda no puede deducirse esta pérdida de oportunidad de una manera clara. La sentencia manifiesta en su fundamento de derecho primero que la patología que padecía la actora, que tenía desde la infancia a nivel coronario especialmente por la que hasta le había sido reconocida una minusvalía importante por la que había litigado para no le fuera rebajada, no fue manifestada en el momento en el que se concertó el seguro y el préstamo hipotecario no teniendo más relación con esa oficina anteriormente, ni existiendo indicio alguno de que hubiera facilitado documentación médica a la misma indicando estas dolencias, que es lo que se alegó en la reclamación extrajudicial y en la demanda, sin que de la demanda ahora presentada o el recurso de apelación que no se llegó a sustanciar puedan desprenderse motivos indicativos de que pudiera prosperar en aplicación del art. 10 LCS y por error en la apreciación de la prueba, pues lo único que indica en el recurso es que el cuestionario ni fue supervisado por la aseguradora, y que sin profundizar sobre quién lo rellenó ( el director de la sucursal o la actora) ,no podía rellenarse en una sucursal bancaria por un profano en medicina, y por no haberse desvirtuado la buena fe de la asegurada.

Por tanto, no procede conceder las cantidades solicitadas a tanto alzado como perjuicio patrimonial, pero tampoco como daño moral,...' La parte apelante no niega en el recurso que los datos que suministró la actora, y ahora apelante, a la hora de rellenar el cuestionario no fuera correcta, y así se dice en el recurso que: De tal modo que la razón decisoria del recurso desierto, se centraba exclusivamente en un aspecto jurídico: si podía considerarse una ocultación dolosa o gravemente culpable de datos relevantes para la exacta valoración del riesgo, en los términos del art. 10 LCS , la supuesta reticencia de la asegurada a la hora de comunicar al asegurador tales datos sobre su salud, al contestar negativamente a la pregunta de si padecía alguna enfermedad, pese a que padecía una patología finalmente relacionada con la invalidez.

Es decir no se niega que no se dijo la verdad en el cuestionario, lo que se defiende es que no se ha tenido en cuenta ' LA PRESUNCIÓN DE LA BUENA FE DE DOÑA Josefina AL RELLENAR EL CUESTIONARIO EN LA SUCURSAL BANCARIA, SÓLA Y EN INFERIORIDAD FRENTE AL DIRECTOR DE ESA SUCURSAL.

Y que insistimos NO FUE DESVIRTUADA EN NINGÚN CASO DE CONTRARIO POR PRUEBA ALGUNA, y por eso se aludió a error en la valoración en la prueba en el recurso.' Y que esa presunción de buena fe es lo que justificaba la prosperabilidad del recurso.

La demanda en la que se solicitó una indemnización en base al seguro de vida contratado fue tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mostoles, quien dictó sentencia desestimatoria el 29 de febrero del 2016. (doc nº 5 de la demanda). Básicamente desestimaba la demanda porque entendía acreditado que la actora no había contestado de manera veraz al cuestionario que se le había sometido.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación (doc nº 6 de la demanda) que finalmente quedó desierto. En el recurso se alegaba por un lado que existía una desproporción entre las partes, y por otro lado, que es la alegación que ahora nos interesa, que la buena fe de la aseguradora no se había desvirtuado, ya que se limitó a realizar lo que el empleado del banco le solicitaba, con falta de atención en todo caso, a lo que se le preguntaba. Por tanto lo que se debe examinar es, si la segunda alegación, la relativa a la buena fe, tenía o no visos de prosperar, ya que sobre la primera nada se dice en el recurso. Cuestión que se va analizar en el siguiente fundamento.

Hay que recordar, como ya hizo esta misma sección en la sentencia AP Madrid, sec. 20ª, S 23-01-2018, nº 15/2018, rec. 586/2017 que la negligencia de un profesional como la apelada produce las siguientes consecuenias: Declarada la actuación irregular de la demandada, como ponen de manifiesto las partes y así lo entiende también la sentencia apelada, a la hora de analizar la responsabilidad exigible a los profesionales que defiende o representan a un cliente en un procedimiento judicial, por no haber empleado en el ejercicio profesional, los medios conforme le exigen las reglas de la profesión comúnmente admitidas y adaptadas a las particularidades del caso, el Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de septiembre de 2011 y de 28 de junio de 2012 o la invocada en el escrito de recurso, de 23 de octubre de 2.015, parte del derecho del perjudicado a la restitución integral, si bien el reconocimiento del mismo, debe ser acreditado y analizado, aplicando el criterio de la proporcionalidad, que debe presidir la relación entre importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización.

Dicha jurisprudencia, parte también de la diferenciación entre daño patrimonial y daño moral, en cuanto el primero se produce cuando ha existido una frustración de una acción judicial cuyo objeto o finalidad era la obtención de una ventaja de contenido económico, lo que exige efectuar un análisis de las posibilidades reales de éxito que existían de haber actuado diligentemente. En cuanto al daño moral, cuando sea efectivo y susceptible de imputarse jurídicamente a su causante, señala que ha de ser objeto de compensación siempre, aunque sea en una cuantía mínima, para lo cual la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario, abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización, en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad.

En estos supuestos, según indica el Tribunal Supremo, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, impone el deber de efectuar un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada, en cuanto el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. En definitiva, la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ) y ello partiendo de que, en principio, la propia naturaleza del debate jurídico, excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del profesional y el resultado dañoso. Dentro de los diferentes supuestos en que puede plantearse estas reclamaciones, el propio Tribunal Supremo señala que la existencia de daño patrimonial indemnizable, no se produce necesariamente, en supuestos tales, como aquellos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones. ( STS de 14 de diciembre de 2005 ), en cuanto para ello es menester, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación, por parte del jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente.

En relación al daño moral, la misma doctrina del Tribunal Supremo, señala que, para que pueda reconocerse el derecho a resarcirse por este concepto, es preciso efectuar una valoración ponderada en función de la efectiva pérdida de oportunidades de carácter pecuniario, lo que nos reconduce nuevamente a las previsibles posibilidades de éxito o juicio razonable de prosperabilidad de la pretensión no ejercitada.



TERCERO.- Jurisprudencia.

La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, de 10-10-2018, nº 563/2018, rec. 3158/2015 establece la doctrina que es de aplicación a las reclamaciones como la qye hizo la apelante ante el citado Juzgado de 1ª Instancia de Móstoles cuando dice que: 'El motivo, y por tanto el recurso, debe ser desestimado por las siguientes razones: 1.ª) La sentencia de esta sala 726/2016, de 12 de diciembre , citada por las más recientes 222/201 EDJ 2017/36401 7 , de 5 de abril, 542/2017, de 4 de octubre , y 323/2018 de 30 de mayo , sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (EDL 1980/4219) como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto, ambiguo o genérico.

2.ª) Sobre la cuestión del sujeto que materialmente rellena el cuestionario, la propia sentencia 726/2016, con cita de la 72/2016, de 17 de febrero, recordó que la jurisprudencia ha matizado que 'el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante'. En relación con esta cuestión, son hechos probados de los que se ha de partir en casación que el asegurado suscribió una primera póliza en 2001 vinculada al préstamo hipotecario concedido por Unicaja, y una segunda en 2008, debida a la ampliación del crédito, y que en ambos casos la firma de la respectiva póliza estuvo precedida por la cumplimentación de un cuestionario o declaración de salud por el asegurado, que fue rellenado según sus respuestas. En consecuencia, la alegación de que el cuestionario se cumplimentó por un empleado de la prestamista, limitándose la intervención del asegurado a estampar su firma, hace supuesto de la cuestión e impide considerar infringida la doctrina que al respecto se invoca, la cual solo resultaría vulnerada si se dieran por ciertos unos hechos que no se han declarado probados. En este sentido se pronunció la sentencia 674/2014, de 4 de diciembre, al descartar que se infringiera de la doctrina de la sentencia de 31 de mayo de 1997 -también citada ahora por el recurrente- porque esta venía referida a casos 'en que no conste que el tomador del seguro hubiera sido realmente preguntado y hubiera podido ser consciente de las preguntas del cuestionario'.

3.ª) Tampoco se ajusta a la doctrina de esta sala la alegación de que el cuestionario de salud de 2008 no fue un verdadero cuestionario sino una mera declaración del asegurado sin valor jurídico como tal, pues es constante la jurisprudencia de que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS (EDL 1980/4219) no tiene que revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , y 222/2017, de 5 de abril ).

4.ª) En cuanto al contenido del cuestionario, lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al hoy recurrente permitían que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, de manera que, al no mencionar sus patologías, estuviera ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. Como ha recordado la ya citada sentencia 323/2018 , la aplicación de la jurisprudencia a cada caso ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.

5.ª) Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado tan estereotipadas que no permitían al asegurado relacionarlas con la enfermedad causante luego del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , y la citada 323/2018 ).

La sentencia 157/2016 apreció una cláusula estereotipada acerca de la salud general del asegurado en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En concreto, no se pedía ninguna respuesta acerca de enfermedades relevantes como el cáncer que padecía.

En esta misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, 'pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad'.

Más recientemente, la sentencia 323/2018 , respecto de un asegurado psiquiatra, descarta la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo ('relevante') dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. Y concluye: 'En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS, en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado'.

6.ª) En sentido contrario, las sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , 542/2017, de 4 de octubre , y 72/2016, de 17 de febrero , aprecian la existencia de ocultación dolosa, en el caso de las dos primeras porque sí se había preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas, y en el de la tercera porque si bien las preguntas fueron más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, sí se le preguntó si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos cinco años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud., '.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, de 07-02-2019, nº 81/2019, rec.

1396/2016 La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre - citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre , y 323/2018 de 30 de mayo , y 621/2018, de 8 noviembre - sintetiza la doctrina sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto. Esta interpretación quedó reforzada por el último inciso añadido al primer párrafo de la redacción original del art. 10 LCS en el que se establece que el tomador queda exonerado de su deber de declaración 'si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'.

En este caso, el cuestionario de salud se realizó el día 20 de julio del 2006 (folio 95) y en el mismo se le preguntó ' si padece o ha padecido alguna afección del corazón, del sistema circulatorio, tensión arterial alta, o dolores del pecho' y la respuesta fue que no. Consta en los autos un dictamen técnico facultativo realizado para valorar la discapacidad de la actora de 13 de marzo del 2006 (folio 88), en el que se recoge que la actora presenta dos enfermedades de aparato circulatorio.

Por tanto ni se ha acreditado la existencia de una pérdida de oportunidad ni del daño patrimonial que se reclamó en la demanda y se debe compartir los acertados razonamientos de la magistrada de instancia en este punto. En consecuencia se debe desestimar el motivo.



CUARTO.-Daño moral.

La parte apelante solicitaba de manera subsidiaria una indemnización como daño moral.

La sentencia de esta misma sección de 23-01-2018, nº 15/2018, rec. 586/2017 establece que: En cuanto a la indemnización por daños morales, entendemos que sí existen motivos para reconocer el derecho a percibir una indemnización por ese concepto y la correlativa obligación de la demandada de repararlos, si bien no en la cuantía pretendida por ellos.

Partiendo de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y a la que antes nos hemos referido sobre el daño moral derivada de la frustración que supone para una de las partes del procedimiento, el que su pretensión no llegue a ser examinada por el órgano judicial y siendo preciso analizar ese derecho a la luz de las concretas circunstancias que se den en cada supuesto y siendo exigible y preciso que dicho daño sea efectivo y susceptible de imputarse jurídicamente a su causante, en el supuesto aquí analizado, el comportamiento de la Procuradora demandada desde que fue emplazada para personarse ante la Audiencia, además de privar a los demandantes de la posibilidad de obtener un examen de sus pretensiones en segunda instancia, originó una situación de incertidumbre y preocupación, como se refleja en los emails que le remitía la Letrada de los demandante, que da lugar para con base en ella reconocerles el derecho a ser indemnizados por la demandada en los daños morales causados, ante la sensación de abandono y dejadez que transmitía la demandada En cuanto al importe de los la indemnización por daños morales, teniendo en cuenta el comportamiento de la demandada y las circunstancias personales de los demandante y pretensiones formuladas por cada una de ellas en el recurso, entendemos que con la cantidad global de mil euros (1.000 €) Se trata de un supuesto muy similar, en el que se apreció la existencia de negligencia, pero ni daño patrimonial ni perdida de oportunidad. Los razonamientos son aplicables al presente caso. Respecto la cuantificación teniendo en cuenta todo lo dicho hasta el momento se debe valorar en la cantidad prudencial de 1.500 euros. Por tanto este motivo se debe estimar parcialmente y en consecuencia se debe revocar parcialmente la sentencia de instancia y se debe dictar otra en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la entidad CASER y Dª Laura a abonar de manera solidaria a Dª Josefina , la cantidad de 1500 euros, importe que respecto a la entidad aseguradora condenada devengara el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.



QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación y estimada parcialmente la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno de las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Josefina contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 608/17 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, dictamos otra en la que estimamos parcialmente la demanda y se condena a la entidad CASER y Dª Laura a abonar de manera solidaria a Dª Josefina , la cantidad de 1500 euros, importe que respecto a la entidad aseguradora condenada devengara el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro , y sin imposición de las costas de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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