Sentencia CIVIL Nº 417/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 699/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100404

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:409

Núm. Roj: SAP MA 409/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 699/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO TRES DE COÍN.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26/2017.
S E N T E N C I A Nº 417/2019
En la ciudad de Málaga a trece de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por
don Rosendo y doña Agustina , representados por la procuradora doña María Encarnación Tinoco García,
defendidos por la letrada doña Lourdes Mazcuñan Vera, frente a la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 26/2017, tramitado por el juzgado Mixto número Tres de Coín. Es parte recurrida don Serafin
, representado por el procurador don Ignacio Sánchez Díaz, defendido por la letrada doña Isabel Arbos
Villalobos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Juez del juzgado Mixto número Tres de Coín dictó sentencia el 23 de marzo de 2018, en el procedimiento ordinario 26/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Gloria Jiménez Ruiz, en nombre y representación de D. Rosendo y Dª. Agustina , contra D. Serafin , representado por el Procurador D.

Ignacio Sánchez Díaz, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensionesdeducidas en su contra, todo ello con la condena de la parte demandante en cuanto al abono de las costas procesales causadas '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 10 de junio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por los demandantes combate el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia, que ha desestimado la pretensión ejercitada en la demanda de que se declarase excesiva la minuta del letrado demandado en la ejecución hipotecaria tramitada por el juzgado Mixto número Dos de Coín, en la que defendió sus intereses, y su reducción a 300 euros más IVA, alegando como motivo genérico error en la valoración de la prueba.

El demandado se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- La controversia en la instancia viene motivada por la demanda que formularon don Rosendo y doña Agustina frente a don Serafin , alegando en síntesis que contrataron los servicios del demandado, abogado de profesión, para la defensa de sus intereses en la ejecución hipotecaria despachada en su contra a instancia de Banco Popular S.A., tramitada por el juzgado Mixto número Dos de Coín, sin que firmaran hoja de encargo sobre los honorarios por dichos servicios jurídicos, presentando el demandado cuenta de abogado en dicha ejecución reclamando una minuta por importe de 12.301,68 euros, más IVA, que impugnaron por considerarla excesiva, y tras solicitar el juzgado dictamen del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga, que la consideró ajustada, la Letrada de la Administración de Justicia dictó decreto desestimando la impugnación y aprobando la minuta, si bien dicha resolución no produce efectos de cosa juzgada, de ahí que hayan acudido al procedimiento declarativo solicitando se declare la misma excesiva, con la consecuente reducción a 300 euros más IVA, dada la escasa complejidad del asunto.

Opuesto el demandado a dicha pretensión, la sentencia ha desestimado la demandada. La juzgadora de instancia, partiendo del hecho no controvertido de la falta de hoja de encargo, valora la prueba practicada, en concreto el dictamen emitido por el Iltre Colegio de Abogados de Málaga el 28 de junio de 2016, en la jura de cuentas que en su día promovió el demandado, el decreto que puso fin a la misma tras rechazar su impugnación por parte de los hoy demandantes por excesiva, y la declaración del testigo, abogado perteneciente a la Comisión de Tasación de Costas del Colegio de Abogados de Málaga, concluyendo, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, lo siguiente: ' En definitiva, en base a las citadas pruebas, contamos con el valor económico orientador de las pretensiones ejercitadas en el pleito o cuantía del procedimiento de ejecución hipotecaria, además del valor igualmente orientador del dictamen del Colegio de Abogados, junto a los escritos presentados en el procedimiento de ejecución hipotecaria con las alegaciones de la parte, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en este procedimiento, y el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, lo que unido a la prueba testifical practicada en la persona de D. Jose Ángel , a instancia de la demandada, quién manifiesta que en su informe concluye que la minuta era correcta con la actuación realizada, se considera plenamente acorde con los criterios establecidos, la cantidad de 12.301,68 euros, más IVA, en concepto de honorarios por los servicios prestados por el letrado Sr. Martín, pues efectivamente tal asistencia se prestó y el importe reclamado no se puede considerar excesivo, manteniéndose la misma, lo que nos lleva, como consecuencia de todo lo expuesto y al considerar acreditados los hechos alegados por la parte demandada, la desestimación de la demanda '.



TERCERO.- En el desarrollo argumental del motivo del recurso cuestionan los recurrentes la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, calificándola de errónea, insistiendo en que, ante inexistencia de hoja de encargo profesional ni información sobre el coste de la actuación profesional del demandado, los honorarios resultan excesivos atendiendo a la escasa complejidad del asunto y a las actuaciones llevadas a cabo por el mismo: un escrito solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, que fue rechazada, sin formular oposición, que en su caso iría referida exclusivamente al carácter abusivo de una de las cláusula de la escritura del préstamo hipotecario objeto de ejecución, concluyendo que la minuta debe reducirse a 300 euros, mas el IVA.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (plasmada, entre otras muchas, en las sentencias de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991) que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la practicada, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

No obstante, en el recurso de apelación el art. 456 LEC otorga a la Sala plenas competencias para revisar todo lo actuado por el tribunal de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993, 18 de febrero y 5 de mayo de 1997, y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996), puesto que, a diferencia del recurso de casación, ' la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), con los únicos límites de la prohibición de la 'reformatio in peius'' ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otras resoluciones), y la inmodificabilidad de los pronunciamientos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).

La Sala, tras revisar la prueba practicada con el visionado del soporte audiovisual del juicio, llega a idénticas conclusiones que la juzgadora de instancia, que no pueden tildarse de ilógicas o contrarias a las máximas de experiencia, lo que permite anticipar la desestimación del motivo, y por tanto del recurso.

No es hecho controvertido que el demandado, abogado de profesión, asumió la defensa de los intereses de los hoy recurrentes en la ejecución hipotecaria despachada en su contra por Banco Popular S.A., tramitada por el juzgado Mixto número Dos de Coín, por un principal de 184.597,69 euros, más 55.300 euros presupuestados para intereses, gastos y costas, relación profesional que se mueve en la órbita del contrato de arrendamiento de servicios ( art. 1.544 CC), de carácter consensual, que obliga a cada parte a cumplir la prestación comprometida, el abogado a desarrollar su actividad profesional (obligación de medios, no de resultado), y el cliente a remunerar dicho servicio jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de sentencias de 20 de febrero de 1920, 1 de julio de 1924, 13 de junio de 1929, 19 de enero de 1957, 8 de junio y 7 de septiembre de 1983, 21 de abril de 1986, 6 de octubre de 1989 y 4 de febrero de 1992), y aunque el precio no haya sido determinado previamente, nada impide su posterior concreción ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1983 y 4 de febrero de 1992).

Como ya dijo esta Sala en sentencia de 1 de marzo de 2016 (recurso 299/2015), al abordar un asunto similar al ahora analizado, en el que las partes no firmaron hoja de encargo, ' no debe olvidarse que impugnada igualmente la cuantía de los honorarios reclamados por falta de criterio en su fijación y por falta de cumplimiento de lo convenido y ante la falta de hojas de encargo de servicios profesionales o pacto alguno sobre honorarios profesionales, sabido es que la Jurisprudencia del TS ha establecido (véase STS de 3 de febrero de 1998 , entre otras), que tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios. Mas, particularmente, con referencia directa a los abogados, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la 'tasación de costas', y, respecto de honorarios de abogados (también alude a peritos o funcionarios no sujetos a arancel) devengados por actuaciones en juicio, que corresponda satisfacer a la parte condenada, determina en caso de impugnación, por excesivos, de los honorarios minutados, la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados (se entiende del lugar donde se prestan los servicios) que no tiene carácter vinculante pues deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considere justos'.

El letrado demandado ha confeccionado su minuta aplicando las normas orientadoras de honorarios mínimos profesionales del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga, en concreto la norma 88.2.2, que estipula en caso de oposición que cada letrado devengue el 60% de la escala tipo, quedando absorbidos los honorarios del párrafo anterior respecto al letrado de la parte ejecutante, con un valor orientador de 10 puntos, lo que arroja la suma de 12.301,68 euros, más el 21% de IVA, en total 14.885,03 euros (folio 42).

Dicha minuta fue considerada ajustada por la Comisión de Honorarios del Iltre. Colegio de Málaga en la jura de cuentas que promovió el demandado, impugnada por los recurrentes por excesiva, y aunque dicho dictamen no vincula al tribunal, que puede y debe hacer uso de la facultad moderadora atendiendo a las circunstancias concurrentes, las actuaciones llevadas a cabo por el letrado demandado justifican el importe de sus honorarios profesionales, pues hubo de estudiar y analizar la demanda de ejecución, en especial la escritura de préstamo con garantía hipotecaria para detectar la posible existencia de cláusulas abusivas, llegando a solicitar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad y a presentar oposición precisamente por el carácter abusivo de una de sus estipulaciones (la conocida como cláusula suelo), con el consiguiente estudio de la jurisprudencia existente al respecto en la fecha en que formuló dicha oposición, que aunque esta fue inadmitida, motivó un trabajo adicional, la negociación con el banco ejecutante hasta conseguir que desistiera del procedimiento ejecutivo, sin condena en costas, a cambio de un arrendamiento concedido a los ejecutados y hoy recurrentes durante 36 meses, lo que les permite seguir habitando en la vivienda de la que se habrían visto privados de continuar la ejecución hasta subasta durante tres años, en condiciones económicas ventajosas.

Las circunstancia expuestas impiden considerar excesiva la minuta confeccionada por el demandado, que guarda proporción con la cuantía económica de la ejecución hipotecaria y con el esfuerzo profesional realizado en defensa de los intereses de sus clientes, y así lo corrobora el testigo don Jose Ángel , miembro de la Comisión de Tasación de Costas del Colegio de Abogados de Málaga, quien refiere que examinó el procedimiento de ejecución en el que intervino el demandado, concluyendo en el dictamen que elaboró que la minuta era correcta atendiendo a las actuaciones realizadas; es más, puntualiza que el letrado no ha minutado, pese a poder hacerlo, la negociación llevada a cabo con el banco ejecutante hasta alcanzar un acuerdo beneficioso para sus clientes, lo que habría incrementado sus honorarios.

Frente a la contundencia de las pruebas practicadas, los recurrentes, sin soporte probatorio alguno, pretenden reducir la minuta a la exigua cantidad de 300 euros más I.V.A. por meras conjeturas que no tienen en cuenta los intereses económicos en juego ni la exitosa gestión del demandado, que les permite continuar habitando la vivienda objeto de ejecución hipotecaria en una condiciones muy ventajosas, tano desde el punto de vista económico como temporal.

En definitiva, y por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer a los recurrentes las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Encarnación Tinoco García, en representación de don Rosendo y doña Agustina , frente a la sentencia dictada por la Juez del juzgado Mixto número Tres de Coín, en el procedimiento ordinario 26/2017, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas devengadas por el recurso.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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