Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 226/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100425
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1239
Núm. Roj: SAP MU 1239/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00417/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2015 0001490
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2015
Recurrente: Desiderio
Procurador: MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO
Abogado:
Recurrido: Casilda
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: MANUELA MARIA GARCIA RIVAS
S E N T E N C I A NÚM. 417/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 226/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a treinta de mayo del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 200/2015 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Tres de DIRECCION000 (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada, no personada
en segunda instancia, Dª. Casilda , representada por el Procurador Sr. Molina Molina y defendida por
la Letrada Sra. García Rivas, y como demandado y ahora apelante D. Desiderio , representado por la
Procuradora Sra. Núñez Zamorano y defendido por el Letrado Sr. Guerrero Bernabé, ambos del turno
de oficio. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de junio de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO sustancialmente la demanda de Juicio Ordinario presentada por el procurador Sr. Molina Molina, en nombre y representación de la Sra. Casilda , frente al Sr. Desiderio .
CONDENO al Sr. Desiderio a abonar a la Sra. Casilda la suma de quince mil setecientos treinta y nueve euros con nueve céntimos (15.739,09 €), más los intereses legales de dicha suma, a computar desde la fecha de presentación de la demanda hasta la firmeza de esta Sentencia dictada en primera instancia, sin perjuicio del devengo automático a partir de entonces de intereses procesales.
Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.
Desiderio , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, que no presentó escrito oponiéndose al mismo.
Por el Juzgado, tras dos años de inactividad, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 226/2019. Tras personarse el apelante, por providencia del día 10 de abril de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Casilda planteó demanda de juicio ordinario contra D. Desiderio , con el que había mantenido una relación de pareja y tenido un hijo común, para dar efectividad al convenio regulador de fecha 11 de julio de 2008, aprobado judicialmente por sentencia de medidas sobre dicho hijo de fecha 23 de marzo de 2009 . En concreto reclama determinadas cantidades que serían de cuenta del demandado, en concreto 15.944#49 €, correspondientes a la mitad de los recibos del préstamo con garantía hipotecaria concertado por ambos para la adquisición de una vivienda de la que son copropietarios al cincuenta por ciento, a partir del mes de mayo de 2008, recibos que ella había abonado en exclusividad, así como gastos derivados de la propiedad de dicho bien y gastos extraordinarios del hijo común.
Tras el nombramiento de profesionales del turno de oficio al demandado, contestó aceptando parcialmente la realidad de las deudas reclamadas, cuestionando algunas de ellas.
La sentencia estima sustancialmente la demanda, sin costas por apreciar un allanamiento de facto , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 15.739#09 €, más intereses.
Contra la misma el demandado plantea recurso de apelación sólo respecto a la condena al pago de los recibos del préstamo hipotecario correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008, porque son anteriores al convenio que fija las obligaciones de las partes, y no consta que el dinero empleado para su abono fuera exclusivo de la actora y no común a ambos deudores, entendiendo que existe una presunción legal de ganancialidad que no ha sido desvirtuada por la demandante, a quien corresponde la carga de la prueba.
Del recurso se dio traslado a la parte actora, que no hizo alegación alguna.
SEGUNDO.- Se limita el recurso de apelación a discrepar de su condena al pago de la mitad de los recibos de mayo y junio de 2008 correspondientes al préstamo hipotecario del que son deudoras solidarias las partes de este procedimiento, correspondiendo al demandado abonar en tal concepto la cantidad de 613#21 €.
La sentencia de primera instancia, rechazando los argumentos expuestos por el demandado al contestar a la demanda, concluye que, al no estar casados la actora y el demandado, no rige entre ellos la sociedad de gananciales, sino una comunidad de bienes pro indiviso , como figuraba en la escritura de adquisición de la vivienda, correspondiendo al demandado, que sostenía que el dinero empleado para su pago era común, acreditarlo, y no solo no lo ha hecho, sino que, la cuenta donde se abonaron dichos recibos, era titularidad exclusiva de la demandante.
Frente a ello, insiste el recurrente en lo ya sostenido en su contestación a la demanda, señalando que no está predeterminado cuál es el régimen económico que rige en las parejas de hecho, y que para fijarlo se ha de atender a cómo se desenvolvían diariamente, y el hecho de que las partes en el anterior procedimiento realizaran un convenio prueba que habían puesto en común sus respectivos patrimonios para atender los gastos derivados de su convivencia, lo que equivale al régimen de sociedad de gananciales, por lo que rige la presunción de ganancialidad y por ello correspondía a la actora probar que el dinero empleado para hacer frente a dichos recibos era privativo de ella.
El supuesto examinado es muy similar al que recoge la sentencia nº 531/2018, de 12 de diciembre dictada por la Sec. 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en un supuesto en el que las partes habían venido manteniendo una relación de pareja análoga al matrimonio y tenido un hijo con común, resolución que en su Fundamento de Derecho 2º establece: " Supuesto ello, no está acreditado de ninguna manera, ni existe pacto expreso o tácito en virtud del cual entre las partes existiera concierto alguno para asimilar su situación a la de la sociedad de gananciales. No hay prueba alguna sobre este concreto y relevante extremo. Existe una comunidad de bienes solo en lo relativo a la vivienda sita en la CALLE000 n. NUM000 de DIRECCION001 , pues así lo reconocen ambas partes, pero la citada comunidad se circunscribe exclusivamente a dicho bien.
No hay prueba documental ni testifical ni de ningún otro tipo que acredite que las partes pactaron la sociedad de gananciales como régimen que rigiera su situación de convivencia de hecho. Fueron libres para no casarse y también para no someterse a ningún régimen económico matrimonial y, desde luego, no al de gananciales, por lo que no se pueden aplicar las normas de la sociedad de gananciales.
En este punto el apelante, como en todo lo demás, se mueve a base de hipótesis y especulaciones ayunas de todo soporte probatorio. " A lo anterior añadir que, conforme señala la STS nº 611/2005, de 12 de septiembre , conforme a la cual " a) '[...] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; b) ' Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'. " Sentencias posteriores del TS siguen esta doctrina, como la 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo . De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama 'disímiles', para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio.
Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto expreso entre los convivientes, se aplicará la correspondiente solución que se haya acordado. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación, por lo que no puede aplicarse por analogía lo establecido en el art. 1361 CC sobre la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, o lo que es lo mismo, ese precepto no puede invocarse para tratar de acreditar que el dinero empleado para el pago de dichas cuotas del préstamo era común a los convivientes, pues no existe un pacto expreso en tal sentido, ni siquiera tácito, que debería nacer de hechos concluyentes, sin que en el presente caso tenga tal consideración un convenio para regular los efectos de la ruptura, pues en el mismo sólo se contempla como bien común la vivienda y su ajuar, sin que exista ninguna otra previsión patrimonial en el convenio. Muy al contrario, hay un dato claro y muy revelador que evidencia que no existía esa actuación expresa de hacer común los patrimonios obtenidos durante la convivencia, pues la cuenta en la que se cargan los recibos es de la exclusiva titularidad de la actora, por lo que no puede deducirse de las circunstancias existentes que se hubiera seguido un régimen ganancial.
Por todo ello debe desestimarse el recurso planteado.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Núñez Zamorano, en nombre y representación de D. Desiderio , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 200/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

