Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 265/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100412
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1871
Núm. Roj: SAP PO 1871/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00417/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36045 41 1 2017 0000825
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000312 /2017
Recurrente: VICTORIANO MOLDES RUIBAL S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Abogado: GUILLERMO LARIÑO NOYA
Recurrido: Coral
Procurador: MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA
Abogado: LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y
EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 417
En VIGO, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000312 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2019, en
los que aparece como parte apelante, VICTORIANO MOLDES RUIBAL S.A., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. GUILLERMO
LARIÑO NOYA, y como parte apelada, Coral , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, asistido por el Abogado D. LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de REDONDELA, con fecha 14.11.18 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por Dª Coral y condenar a VICTORIANO MOLDES RUIBAL S.A. al pago a la actora de la cantidad de 46.352,46 euros por tiempo de sanidad, secuelas y factores de corrección, con los intereses legales aplicables desde la interposición de la demanda.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, en nombre y representación de VICTORIANO MOLDES RUIBAL S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 11.07.19
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia contra la que se formula recurso de apelación por la representación de la entidad demandada, resumidamente, establece que ha quedado acreditada la caída de la actora en la parte intermedia de la rampa de acceso al supermercado de la demandada, que ese día había llovido, que la rampa estaba húmeda por el tránsito de personas con paraguas y que no existía advertencia alguna de que el suelo estuviese deslizante o resbaladizo, que la rampa tras la caída sufrió alguna modificación, dado que su inclinación es menos pronunciada y los surcos y perfiles se transformaron haciéndose más profundos.
Respecto a la indemnización, la juzgadora asumió los resultados del peritaje rendido por el perito Sr. Hernan , que, a diferencia del rendido a instancia de la demandada, fue ratificado en el acto del juicio oral, cuantificando el tiempo de curación de los impeditivos en 665 días, baremando las secuelas en 10 puntos y rechazando la indemnización solicitada por el concepto de incapacidad permanente parcial.
La apelante, representación de la entidad Victoriano Moldes Ruibal, S.A., partiendo que el marco probatorio teórico establecido en la sentencia apelada, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, es el correcto, aduce que la demandante no ha acreditado el estado de la rampa, que la misma se encontraba seca y no presentaba defecto alguno. En cuanto al resultado lesivo, cuestiona el prolongado período de baja que considera desproporcionado e injustificado, así como los puntos por secuelas, para terminar aduciendo que la cuantía objeto de indemnización no puede ser objeto de aclaración.
SEGUNDO: No son hechos controvertidos en la litis que el día 4 de noviembre 2014 al salir del Supermercado Moldes la actora resbaló y se cayó en la rampa configurada como uno de los accesos del establecimiento. Estando, por otro lado, plenamente acreditado que el día del accidente llovía y la rampa estaba mojada, pues aunque en el recurso se viene a afirmar extemporáneamente que la rampa estaba seca, lo cierto es que en la contestación a la demanda se asumía 'que el día de la caída llovía copiosamente y la calle estaba mojada lo que afecta a la resbalacidad de la rampa por sus características...', extremo que fue corroborado por las testigos.
Partiendo de los anteriores hechos, debemos recordar que la demandante, como cliente de la empresa prestadora del servicio de alimentación, merece la consideración legal de consumidora ( art. 3 R.D.L. 1/2007 ), de manera que le es también aplicable la normativa protectora de consumidores, que, aunque no conduce a la completa objetivación de la apreciación de la culpa o negligencia, si nos permite extremar el rigor al verificar el comportamiento del empresario prestador del servicio de acuerdo con el art. 8.c y el art. 147, disponiendo el último, al tratar el régimen general de responsabilidad, que los 'prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'. Además de lo anterior, también consideramos conveniente señalar que, entre otras, la STS de 31 de mayo de 2011 establece que 'como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'.
Pues bien, considerando que la rampa se encontraba mojada que ello, tal reconoció la propia demandada en su contestación a la demanda, afectaba a la resbalacidad y que las características físicas de la rampa se modificaron tras la caída con el objeto de facilitar la adhesión y evitar los deslizamientos (se la doto de menos inclinación, de surcos más profundos y de perfiles metálicos que evitan resbalones), estamos en condiciones de afirmar con la juzgadora que el estado en que se encontraba la rampa cuando se produjo la caída de Doña Coral no era compatible con una correcta prestación del servicio por parte de la demandada, toda vez que el estado de la rampa a la fecha en que se produjo la caída era deficiente y generador de riesgo, tal se corroboró con las testificales y sin que a ello sea óbice el informe pericial aportado por la demandada, pues el mismo fue realizado tres años después de la caída y ni siquiera fue sometido a contradicción en juicio, lo único que nos permite es apreciar que la rampa fue modificada en aras de reforzar su seguridad respecto al tránsito de personas.
TERCERO: En cuanto a la valoración de los perjuicios, el art. 347.1 LEC regula la posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista que será la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita. En el presente caso, el perito que elaboró el dictamen aportado por la demandada no compareció al acto de la vista a pesar de haber sido una prueba solicitada y admitida por la juzgadora. No obstante, esta incomparecencia no puede tener la trascendencia que le otorga la parte apelada en el sentido de invalidar el informe aportado, pues el informe pericial escrito aportado constituye prueba autónoma que no requiere su ratificación por el perito a fin de poder ser valorado conforme al artículo 348 LEC . Lo que ocurre es que este informe ha resultado desvirtuado por el informe pericial presentado por la parte demandante y por las manifestaciones del Dr.
Hernan rendidas en el acto del juicio.
Sentado lo anterior, no se cuestiona que la demandante sufrió lesiones consistentes en fractura de tibia y peroné de pierna derecha desplazada con luxación lateral de tobillo, fractura de peroné con trazo bifocal supra e infrasindesmal, fractura tibia con trazo diafisario oblicuo y maléolo posterior que afecta al primer tercio de la articulación, con estas lesiones y visto el informe de alta del CHUVI, consideramos que el período de sanidad fijado por el Dr. Hernan es absolutamente correcto, en tanto que, tras la intervención quirúrgica con 9 días de hospitalización, retirada de material de osteosíntesis y el necesario seguimiento clínico en consultas externas de traumatología, la última revisión en consultas se lleva a cabo el 18 de octubre 2016. Al igual que están perfectamente cuantificados los puntos por secuelas, dado que, como argumenta la juez, la secuela residual postalgodistrofia conlleva la necesidad de muletas y analgesia permanente, lo que la hace merecedora de la puntuación concedida.
CUARTO: Por último, en cuanto a la aclaración del error material aritmético, se trató de una rectificación perfectamente factible ( art. 214 LEC ), puesto que el mismo se infería claramente de lo argumentado en la sentencia a lo largo del fundamento quinto, de manera que la suma que se llevó inicialmente a la parte dispositiva de la sentencia no se correspondía con la realmente concedida, de ahí la procedencia de su corrección a la cantidad exacta que se estableció en el auto de fecha 2 de enero 2019 .
QUINTO: La desestimación del recurso implica que se impongan a la apelante las costas procesales de esta instancia ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la procuradora Doña Carmen Vidal Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Victoriano Moldes Ruibal, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre 2018 -aclarada por auto de fecha 2 de enero 2019- por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela en procedimiento Ordinario 312/2017, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
